Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 30/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100411
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1201
Núm. Roj: SAP AL 1201/2014
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 197
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería, a 28 de julio de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número
30 de 2013 , los autos procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número
321 de 2012, sobre INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO entre partes, de una como apelante,
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Diego Moron, de otra como apelada TINO EMPRESARIAL
E INDUSTRIAL S.L.U. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres, y dirigida
por el Letrado D. Javier Carrasco Martín y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TINO EMPRESARIAL E
INDUSTRIAL S.L.U. .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil Nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MUROS, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso ordinario 42/2012 y TINO EMPRESARIAL E INDUSTRIAL , S.L.U., 1.- Absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
2.- Con imposición de costas a la actora...'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOC. DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instancia en todos sus extremos y condenando a la recurrente en costas.
Concedidos 10 días a otra parte para que se opusiera al recurso formulado de contrario, por la representación procesal de TINO EMPRESARIAL E INDUSTRIAL, S.L.U. y por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MISMA, se evacuó el traslado oponiéndose al recurso interpuesto por la parte contraria, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, con condena en costas de la alzada.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de Junio de 2014.
QUINTO.- Se han seguido las prescripciones legales en la presente alzada, salvo el plazo para dictar Sentencia, por existir causas de carácter preferente.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, a través de la demanda incidental de Impugnación del Inventario de la Masa Activa y de la Lista de Acreedores, incluidos en el informe emitido por la Administración Concursal emitido el día 14 de mayo de 2.012, suplicaba: A) que se dictara sentencia por la que se diera lugar a la exclusión disminución en relación con el saldo deudor consignado en dicho inventario respecto de mutua Madrileña, en concreto el derecho de crédito ostentado por la concursada frente a dicha entidad, que se fija en 441.728,25 euros, frente al importe de 988.072,77 euros inicialmente consignado en el informe; B) la procedencia del reconocimiento a la inclusión en el texto definitivo de la lista de acreedores del informe del crédito que Mutua Madrileña mantiene frente a la entidad concursada por importe de 753.600,38 euros con la calificación de ordinario; C) que se declare, en todo caso, la compensación del importe máximo que podría corresponder, aún no siendo reconocido por dicha parte respecto de la deuda reclamada por la concursada a Mutua Madrileña (441.728,25 #) con el crédito que esta ostenta mercantil ostenta frente a Tino Empresarial e Industrial, S.L.U., (ascendente a 753.600,38 #), y D) con la declaración correspondiente en orden a la introducción en el Inventario de la Masa Activa y Lista de Acreedores y en la Exposición motivada de su Informe en su Texto Definitivo.
El anterior Juzgador dictó sentencia desestimando en su integridad las pretensiones de la actora Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, lo que ha supuesto que dicha mercantil, a través de su representante legal, haya interpuesto recurso de apelación frente a la misma, mostrando su disconformidad con la expresada resolución, solicitando el dictado de otra por la que se revoque la anterior y se de lugar a sus pedimentos de la anterior instancia.
Al recurso se oponen, tanto la Administración Concursal como la representación procesal de la mercantil concursada, Tino Empresarial e Industrial, S.L.U, quienes solicitan la confirmación de la expresada sentencia.
SEGUNDO.- Mantiene la parte recurrente que el Juez 'a quo' incurrió en infracción por inaplicación del régimen legal establecido en los arts. 96 y 96 bis en relación con el art. 92.1 de la LC .. Dicho precepto regula los créditos subordinados y, concretamente establece que los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del art. 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas.
El art. 86 de la expresada Ley Concursal , establece:1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 53, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
El apelante no comunicó su crédito en los términos requeridos , sino que ha optado por la vía incidental para conseguir la compensación propuesta, que es la vía utilizada, no autorizada por la Ley para intentar conseguirlo. Por tanto el Juzgador de la anterior instancia resolvió adecuadamente en el sentido de no admitir tal pretensión, de acuerdo con lo establecido en los arts. 96 y 96 bis y art. 92.1 de la expresada ley, en cuanto que establece que son créditos subordinados: 1º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial. No se presentaba el cauce elegido por la aparte demandante como el adecuada al fin pretendido.
TERCERO.- Alega el recurrente que el anterior juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba sobre la procedencia de la inclusión/exclusión solicitado por la misma sobre el saldo deudor consignado en el inventario de bienes y derechos correspondientes a Mutua Madrileña. No solo del contenido del art. 82.1 de la LC , al referirse a la formación del inventario, al indicar que la administración concursal elaborará a la mayor brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe, lo que supone que la Administración determinó la masa activa de los bienes del deudor, art. 76 LC ., con arreglo a los datos de que disponía de la documentación aportada, sino que conforme a lo dispuesto en el nº 4. del citado art.
82, al determinar que 'al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales' ya estaba considerando la no procedencia de la inclusión en la forma propuesta por la hoy recurrente. La Administración Concursal determinó correctamente las partidas a incluir en la masa con la finalidad de informar a los acreedores la partida de Mutua Automovilista como deudora, así como la de hacer constar el activo y pasivo computado sin declaración alguna de derechos.
Coincidimos con el contenido de la sentencia al respecto, desestimando el motivo.
CUARTO.- Alega el recurrente como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba sobre la procedencia en el reconocimiento e inclusión en el texto definitivo de la Lista de Acreedores del Informe de Crédito que Mutua Madrileña ostenta frente a la entidad demandada.
Damos por reproducido el contenido de la fundamentación que, al respecto, contiene la sentencia antes dictada, en cuanto que indica que la apelante ha intentado el cauce del incidente para comunicar los créditos, lo que resulta totalmente improcedente, en los términos expuestos. El crédito por indemnización de daños y perjuicios, se encuentra en sede judicial, sin resolución a la fecha de la solicitud de la parte, lo que significa que le estaba vedado a la Administración concursal pronunciarse sobre su fijación, conforme a los términos que en el siguiente apartado se determinan.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Denuncia la recurrente la infracción, por inaplicación de los arts. 58 y 205 de la LC , en cuanto a la procedencia de la compensación de ambos créditos solicitada.
Se trata de analizar si, declarado el concurso, no cabe la compensación de unos créditos que no estaban concretados y, en este supuesto, sometidos a resolución judicial en otro procedimiento seguido ante los Juzgados de Madrid. La sentencia de instancia desestima los argumentos de las demandante.
La compensación se configura como un causa de extinción de las obligaciones ( art 1.156 del CC ), y aparece regulada en los arts 1195 y ss. Esta institución opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202). Como indica la STS de 25 de septiembre de 2008 se exige la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1986 ), toda vez que no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1968 ). Se ha entendido que su fundamento se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética. Dice la STS de 30 de abril de 2008 que '...toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.
Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.
En el ámbito concursal el art 58 de la ley regula el ámbito de aplicación de la compensación. Este precepto señala que sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( STS 25 de octubre de 2007 con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 ) ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor 'in bonis'. Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra( STS de 17 de marzo de 1.977 ) o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio( STS de 11 de octubre de 1.988 ) o porque más que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra(STS sentencia de 7 de octubre de 1.997 ). No obstante, el art 58 supone que en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la 'par conditio creditorum'.
Es más, en el presente supuesto, no ha quedado acreditado que la parte concursada hubiera presentado demanda o reconvención en solicitud del crédito que presuntamente pretendía compensar, lo que supone que resultara improcedente la pretensión de la parte actora, pues ni cabe la compensación judicial, ni en todo caso, resultaría conducente al acogimiento de las pretensiones de la recurrente.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso decae.
SEXTO.- Las costas procesales causadas en la primera instancia fueron impuestas a la parte actora como consecuencia de lo dispuesto en los arts.196.2 y 194 LC en relación con lo establecido en el art.
394.1 L.E.C . a la parte demandante cuyas pretensiones fueron desestimadas, lo cual se mostraba totalmente correcto y de ahí que el motivo de recurso en relación con la expresada imposición deba ser desestimado.
SÉPTIMO.- Desestimados todos los motivos del recurso, las costas procesales causadas en la alzada, se imponen a la parte recurrente. Art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA , frente a la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2.012 por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil Nº 1 de los de Almería , en los autos de INCIDENTE IMPUGNACIÓN INVENTARIO nº 321/2012 de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa condena en las costas de la alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
