Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 721/2012 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 721/12

Procedente del procedimiento juicio verbal nº 168/12

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés

S E N T E N C I A Nº 197

Barcelona, cinco de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 721/12,interpuesto contra la sentencia dictada el día 17.05.12 en el procedimiento nº 721/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº .8 de Cerdanyola del Vallés en el que es recurrente Milagros y apelado ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.y previa pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Milagros y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Allianz a que abone a Doña. Milagros la cantidad de 791,09 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC y todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y fijó la indemnización que tiene derecho a percibir la demandante por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 28 de octubre de 2009 en la cantidad de 3.386,98 euros, desglosada en los siguientes conceptos:

- 1117,2 euros por 21 días impeditivos

- 687,60 euros por 24 días no impeditivos

- 1.582,18 euros por secuelas (dos puntos más 10% factor corrección)

Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en la procedencia de la mayor reclamación indemnizatoria contenida en la demanda por cuanto:

1º Deben fijarse en 119 los días de estabilización lesional: 64 impeditivos y 55 no impeditivos.

2º Deben valorarse en dos puntos cada una de las secuelas que padece la lesionada: 'Es por ello que no siendo un hecho discutido la existencia en este caso de una cervicalgia y una lumbalgia las mismas deben ser valoradas por separado, quedando patente así el error material cometido por el médico forense en su día'.

La parte demandada se pone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )';lo que en definitiva supone que nada impide a este tribunal revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia que resulta cuestionada por la recurrente.

Y en este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que bien declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver un recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plenadel asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que la resolución del recurso exige pronunciarnos sobre los días de baja y las secuelas sufridas por la lesionada como consecuencia del accidente de autos.

En autos contamos con tres dictámenes médicos que valoran las lesiones sufridas por la actora:

1º El Informe Médico Forense de Sanidad emitido en fecha 13 de mayo de 2010 en los autos de Juicio de Faltas 83/10 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cerdanyola del Vallès advierte de lesiones consistentes en 'cervicolumbalgia postraumática (contractura postraumática de la musculatura paravertebral cervicolumbar)', con resultado de 45 días de estabilización lesional -21 de ellos de baja no impeditiva- y secuela consistente en cervicolumbagia ocasional.

2º El Informe emitido por el Dr. Carlos Francisco , perito de la aseguradora, que efectuó el seguimiento de la lesionada, que coincide en sus conclusiones con el Medico Forense, valorando la secuela de 'algias raquis' en 2 puntos.

3º El Informe emitido por el Dr. Jesús María , perito de la actora que visitó a la lesionada en enero de 2012, considera (i) un periodo de sanidad de 119 días, valorando como baja impeditiva los días de baja laboral y como no impeditivos el resto de los días, y (ii) la persistencia de dos secuelas que valora en dos puntos cada una: cervicalgia postraumática ocasional y lumbalgia postraumática ocasional.

CUARTO.- Pues bien, el Dr. Carlos Francisco apuntó en el acto del juicio que pudo comprobar como las lesiones evolucionaron hasta el 10 de diciembre de 2009, momento a partir del cual se produjo una estabilización lesional dado que ninguna mejoría clínica se constató en las tres visitas quincenales posteriores (min.12:10 VÍDEO).

Teniendo en cuenta que el seguimiento de la lesionado se efectuó precisamente por los médicos que coinciden en una estabilización lesional a los 45 días del accidente, obligado es concluir el acierto de la instancia al descartar que la baja laboral sufrida con posterioridad por la lesionada pueda computarse a efectos de incapacidad temporal en la medida en que la misma más bien parece obedecer a las secuelas padecidas.

Por otro lado, y en lo relativo a la valoraciones de la secuelas, nuevamente se ha de mantener el criterio de la instancia al resultar el mismo acorde con los informes emitidos por los médicos que efectuaron el seguimiento de la lesionada y, en todo caso, por no advertir prueba alguna que permita incrementar en un punto la valoración de cada una de las secuelas ya tomadas en consideración en la resolución apelada.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.

En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, procede imponer las mismas a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( art.394.2 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia de 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº8 de Cerdanyola del Valles , y en consecuencia, confirmo la misma, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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