Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 485/2013 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100257

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1458

Núm. Roj: SAP C 1458/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00197/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 485/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 875/2011 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 485/2013 , en los que aparece como parte APELANTES/
APELADAS: -DÑA. Piedad -(DTE) , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM001 -
NUM002 - Arteixo, representada por la Procuradora designada de oficio Sra. URIARTE GONZÁLEZ CAMI NO
y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a RODRÍGUEZ NÚÑEZ; y -DÑA. María Inés -(DDA), con DNI Nº NUM003 ,
y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 Coruña, representada por el Procurador designado
de oficio Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA y bajo la dirección de la Letrada Sra. BLANCO PÉREZ; y
como APELADA/DDA: -DÑA. Celestina -, con DNI. Nº NUM006 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº
NUM007 - NUM008 Coruña, representada por el Procurador Sr/a PARDO FABEIRO y bajo la dirección del
Letrado/a Sr/a. ARJONA GARCÍA, sobre Daños y perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 16-07-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Piedad debo condenar a doña Celestina a que le indemnice en la cantidad de 222,09 # con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.

Asimismo, con estimación parcial de la demanda interpuesta frente a Dña. María Inés , debo condenarla al pago de la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia y que sea necesaria para levantar las cargas registrales que pesan sobre la finca Nº NUM009 inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos al Tomo NUM010 , libro NUM011 de Abegondo folio NUM012 , siempre con el límite máximo de 36.000 #.

En todos los casos, se acuerda que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Piedad y por Dña. María Inés , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dichos recursos los Procuradores designados de oficio Sres. Uriarte González-Camino y Perreau de Pinninck y Zalba.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 12-11-2013, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. Uriarte González-Camino, en nombre y representación de Dña. Piedad , en calidad de apelante/ apelada, se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de Dña. María Inés , en calidad de apelante/apelada; y al Procurador Sr. Pardo Fabeiro en nombre y representación de Dña. Celestina , en calidad de apelada. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante - María Inés - por Auto de fecha 3-Enero-2014 se acuerda no haber lugar a la admisión de la prueba testifical solicitada y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por escrito de fecha 20-01-14 y por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba se formula recurso de reposición contra el Auto de fecha 3-Enero-14. Por escrito de fecha 30-1-14 y por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro se impugna el recurso de reposición. Por Auto de fecha 7-Febrero-14 se estima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 3-Enero-14, revocando el contenido del mismo y acordando la práctica de la prueba testifical, quedando pendiente la fecha de señalamiento para su práctica. Por diligencia de fecha 23 de Abril-2014 y para la práctica de prueba testifical se señaló el día 10- Junio-2014 a las 10,30 h. El día 10-6-14 se levanta Acta de vista con practica de prueba, firmando todos los intervinientes y dando fe el Secretario de todo ello.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de DÑA. Piedad .-
PRIMERO.- Contra la resolución dictada en la instancia se alza dicha recurrente por entender que la misma ha alterado el petitum incurriendo en incongruencia, por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de adecuar la parte dispositiva a lo solicitado en la demanda, de la lectura de la demanda rectora se estos autos se deduce que la actora solicitaba la declaración de las codemandadas como responsables solidarias de los daños y perjuicios causados derivados de las cargas y gravámenes existentes en la finca adquirida por la actora en Escritura Pública otorgada ante Dña. Celestina -Notaria- y en consecuencia se condena a abonarle: 36.000 # derivados del precio de la vivienda abonado por el actor para su adquisición; 2.905,67 # por los gastos de Notaría, por los gastos registrales así como por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y 4.200 # en concepto de daños moral.

Subsidiariamente se declara a Dña. María Inés como responsable principal de los daños y perjuicios causados y a Dña. Celestina como responsable subsidiaria expresadas en concepto de daños y perjuicios causados a la actora; con imposición de costas a las demandadas, en tanto en cuanto la resolución dictada condena a la codemandada Dña. María Inés al pago de la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia y que sea necesaria para levantar las cargas registrales que pesan sobre la finca litigiosa con el límite máximo de 36.000 #; y a Dña. Celestina al pago de 222,09 # con los intereses legales desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.



SEGUNDO.- Se combate en este recurso la parte dispositiva de la sentencia por la que se condena a la vendedora a entregar a la actora- compradora a devolver una cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia y que sea necesaria para levantar las cargas registrales con el límite máximo de 36.000 #, por entender que ello vulnera el principio dispositivo que rige el principio civil, al conceder algo que no ha sido pedido.

Tal vulneración no puede ser estimada, toda vez que dicho pedimento ha sido incluido dentro del suplico de la demanda, entendiendo que sin embargo no puede concedérsele la devolución del importe entregado como precio de la finca puesto que nos hallamos ante un enriquecimiento injusto, puesto que la actora- compradora quedaría con la finca objeto del contrato de compraventa y a su vez se le devolvería lo abonado como precio de la compraventa, a esta solución nos enfrentaríamos si la compradora hubiese solicitado la resolución del contrato de compraventa (art. 1124 Cg. Civil) sin embargo opta por una indemnización, facultad que le otorga el art. 1483 del Cg. Civil al comprador o la rescisión del contrato de compraventa, concurriendo en el caso los requisitos para su prosperabilidad: a) que se trata de una finca gravada con alguna carga, b) que tal carga no se menciona en la Escritura de compraventa, c) que sea de tal importancia que de haberla conocido el comprador, debe presumirse que no la había comprado, determinando la ausencia de cualquiera de tales requisitos la imposibilidad de actuar las consecuencias jurídicas indicadas, es decir, la rescisión del contrato o la petición de resarcimiento (esto último es la opción elegida por la compradora).

No obsta a su aplicación que la carga podía ser conocida por el comprador al figurar inscrita en el Registro de la Propiedad, dicho precepto mencionado viene a regular las consecuencias de la ocultación al momento de celebrar el contrato, cuyas cargas no se revelan ( STS, entre otras 3-3-2000 ) y esas cargas no se reflejan en la Escritura de compraventa de una finca gravada hasta el punto que pueda presumirse que de conocerlas el comprador no la hubiera adquirido, por ello puede optar entre la rescisión o la indemnización, los problemas urbanísticos que asimismo menciona la actora no son subsumibles en las reglas del art. 1483 Cg. Civil ( STS, 17-11-2006 ).

La responsabilidad de la vendedora es clara, al concurrir en el caso los requisitos señalados para la prosperabilidad de la acción entablada al amparo del art. 1483 del Cg. Civil, si bien con las limitaciones ya recogidas en la sentencia apelada, pues no procede la devolución del precio entregado, en cuyo caso la compradora se encontraría con la finca y con el precio abonado con su compra; sin embargo si deberá concedérsele al importe de los gastos necesarios para levantar las cargas registrales que pesan sobre la finca comprada si bien estableciendo como límite la suma de 36.000 #; estando de acuerdo con la Juez 'a quo' en no concederle cantidad alguna respecto a los gastos registrales y de impuestos, por entender que estos le han sido útiles, de lo contrario bien pudiera haber optado y no lo hizo por la resolución del contrato de compraventa en cuyo caso podría solicitar la devolución de su precio y gastos derivados; como tampoco cabe indemnización por los daños morales los cuales no han quedado justificados.



TERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad de la Sra. Notaria autorizante del contrato de compraventa Dña. Celestina , hay que tener en cuenta lo acontecido. En la Escritura Pública de compraventa otorgada el 7 de Septiembre de 2020 se refleja en el apartado de 'Cargas' las que resultan de la Nota Simple Informativa que se incorpora a la presente, no adjuntando a la misma la nota completa, no incorporando la página segunda en donde aparecen las cargas que gravan a la finca objeto del contrato de compraventa y ello constituye una negligencia de la Sra. Notaria, puesto que ésta se encuentra obligada a 'comprobar la titularidad y el estado de las cargas de los inmuebles para ello, debe solicitar del Registro una nota informativa del estado de cargas en ese momento y que se le informe de las posteriores, antes de que autorice la Escritura de Compraventa ( art. 175.1 del Reglamento Notarial ) y sin embargo no consta lo haya realizado pues en dicha escritura a éstas no se hace referencia y por el contrario se menciona que 'según afirman se halla libre de cargas y gravámenes'.

Las partes que acuden a la Notaria, especialmente el comprador, confían en que el notario les informará adecuadamente de las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la compraventa, para evitar lo que ocurrió en este caso, que el comprador preste su consentimiento a la compra de un predio sin conocer las cargas que sobre éste pesaban y que lógicamente lo devaluaban.

El art. 146 del Reglamento Notarial prescribe la responsabilidad civil del notario respecto de los daños y perjuicios ocasionados por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. El hecho de que el Notario no dejara constancia de las cargas existentes sobre el predio objeto de la compraventa al tiempo de autorizar la escritura de compraventa, ocasionó un grave perjuicio al comprador que pagó un precio a pesar de hallarse devaluado como consecuencia de las cargas. No puede negarse un nexo de causalidad entre esa conducta, omite el estado actual de las cargas que pesan sobre el predio cuya escritura de compraventa se autoriza, y el detrimento patrimonial del comprador que se obliga a pagar un precio que como consecuencia de las cargas sería inferior. Y esa conducta es imputable al Notario que, aunque pudiera alegar que desconocía tales circunstancias esta ignorancia no era excusable frente al comprador. Corresponde al Notario tener los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios, y en este caso para cerciorarse de que informa al comprador de las cargas que pesan sobre el objeto del contrato. En este caso la ignorancia del notario sobre la existencia de la carga es inexcusable, a los efectos de responder conforme al art. 146 del Reglamento Notarial , de los daños y perjuicios ocasionados al comprador ( S.T.S. 18-Marzo-2014 ).

La responsabilidad de la Sra. Notaria no puede dejar lugar a dudas, puesto que de igual manera que si la vendedora hubiera puesto en conocimiento de la compradora la existencia de esas cargas que gravan la finca objeto del contrato de compraventa, ésta no lo hubiera comprado, igualmente la Sra. Notaria de haber hecho constar su existencia en la Escritura la compradora no hubiera accedido a la compra, de una forma u otra no llegaríamos a la situación en que se encuentra la compradora que ha adquirido una finca con cargas desconociéndolo anteriormente; por lo expuesto se ha comprobado que la Sra. Notaria no ha cumplido con sus obligaciones y de ello debe responder, estando esa falta de cumplimiento relacionado con el resultado causado, siendo una concausa del mismo, por lo que es indudable que debe responder solidariamente con la vendedora de los perjuicios ocasionados a la compradora por hallarse incluida su actuación dentro de los límites de la solidaridad impropia; el recurso de apelación en este extremo debe ser estimado.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de DÑA. María Inés .-

CUARTO.- Dicho recurso se basa en la errónea interpretación de la prueba practicada y vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 C.E . relativo a la tutela judicial efectiva.

Dicho recurso no puede ser estimado toda vez que las pruebas obrantes en autos nos conducen nos conducen a considerar que es imposible pensar que la aquí recurrente se haya olvidado de las condiciones en que concertó su préstamo hipotecario, ni el estado en que éste se encontraba cuando realizó la venta de su finca, pero mucho menos creíble es que ésta pensase que dicho préstamo estaba cancelado al no haberse atendido ni una sola cuota del mismo, a pesar de ello pretende dicha parte no incurrir en responsabilidad alguna y que ésta recaiga en su totalidad en la Notaria que intervino en el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa de la finca, eludiendo ésta su responsabilidad.

La vendedora no ha probado en el proceso que el crédito está completamente saldado, ello es consecuente con su postura adoptada a lo largo del mismo, en que y a pesar de solicitar la desestimación de la demanda manifiesta su voluntad de solucionar los problemas acarreados, aunque reitera que ello se produjo por el total desconocimiento de la situación (ya ha quedado claro que no ha hecho frente a pago alguno del crédito solicitado), pues bien, la solución dada en la sentencia apelada que le condena a abonar a la actora la suma que resulte en ejecución, que sea necesaria para levantar las cargas registrales sobre la finca litigiosa con el límite máximo de 36.000 #, se considera correcto, por lo que el recurso aquí examinado debe ser desestimado al no haber infringido la sentencia apelada ni el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E . ni haber incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada.



QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación de Dña. Piedad , ha de ser parcialmente estimado y desestimado el interpuesto por la representación de Dña. María Inés , sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el primero y con imposición de las causadas con la interposición del segundo a la recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .)

Fallo

Que con parcial estimación del recurso interpuesto por Dña. Piedad y con desestimación del formulado por Dña. María Inés , contra la sentencia dictada en fecha 16-07-2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 875/11, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución en el sentido de que las demandadas Dña. María Inés , Dña. Celestina deberán ser condenadas a responder solidariamente a abonar a la demandante Dña. Piedad la cantidad que resulte determinada en ejecución de sentencia y que sea necesaria para levantar las cargas registrales que pesan sobre la finca Nº NUM009 inscrita en el Registro de la Propiedad de Betanzos al Tomo NUM010 , Libro NUM011 de Abegondo- folio NUM012 , siempre con el límite máximo de 36.000 #. Sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas con la interposición del recurso de la Sra. Piedad , e imponiendo a la Sra. María Inés las costas derivadas de la interposición de su recurso de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.