Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 323/2014 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 18087370032014100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 323/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 384/2010
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 197/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 21 de julio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 323/14- los autos de Juicio Ordinario nº 384/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Paulino representado por Dª Casilda Rabaneda Haro y defendido por el letrado D. Manuel Raya Praena contra Grupo Leche Pascual, S.A. representado por Dª Remedios García Contreras y defendido por el letrado D. Carlos González-Baylin García.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1. Se estima parcialmente la dmenada interpuesta por Paulino y se condena a Grupo Leche Pascual S.A. al abono de la cantidad de 45.657,33 €, así como al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. ç
2. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de junio 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, tras declarar que el demandante mantenía un contrato de distribución comercial en exclusiva con la sociedad demandada en su rama de alimentación de productos lácteos para la comarca de Guadix (Granada) desde 1989, que se había concertado de manera verbal e indefinida, condenó a esta, tras la ruptura unilateral y sin causa de justificación, comunicada, también verbalmente, de 20 de mayo de 2009, a indemnizarla en la cantidad de 32.088,48 por clientela y en otros 13.568,85 por lucro cesante, en total 45.656,73 €.
Contra esta decisión judicial se alza en apelación el Grupo empresarial demandado, que en su primer motivo insiste en negar la relación contractual con el actor, y subsidiariamente considera que la indemnización por clientela ha de reducirse al beneficio neto; subsidiariamente a la suma de 29.967,61 euros y por ultimo que esa indemnización excluye la concedida por lucro cesante al ser incompatibles y supone una indemnización superpuesta y doblada con la anterior.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de esta apelación, el primer motivo debe rechazarse con rotundidad, la sentencia apelada hace una correcta y minuciosa valoración de la prueba de la que extrae la acertada conclusión de encontrarnos ante contrato prolongado en el tiempo de distribución comercial y solo cerrando los ojos a esa realidad acreditada, puede sostenerse con seriedad que no concurran los requisitos con que lo Jurisprudencial ha venido desde hace décadas definiendo este tipo de relación contractual, dentro de los negocios jurídicos de colaboración en interposición gestoria, que nada tiene que ver con el mero contrato de compraventa mercantil para revender los productos adquiridos de la demandada, pues esa adquisición previa, lejos de excluir el contrato, lo caracteriza como un requisito más de la Distribución Comercial o del Contrato de concesión, pues a diferencia del contrato de agencia en el que la mercancía está en depósito y este vende por cuenta y en nombre del comitente, en el contrato de concesión una de sus características, como ya expresaba la STS-12-6-1999 es que el concesionario actuó en su nombre y por cuenta propia en la zona geográfica asignada asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realice con los clientes pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal.
En definitiva, figura jurídica o relación mercantil entre empresarios al servicio de la distribución comercial para hacer llegar a los clientes de la manera más eficaz, más dinámica o más cómoda para el concedente o fabricante los productos de su marca, con la ventaja de concentrar su actividad. Esto es, como señalan en palabras de la Doctrina, canalizando mediante los distribuidores de zona las operaciones de venta con ahorro de gastos y alivio de contabilidad al evitar de este modo múltiples relaciones negociales y dispersión de facturas con múltiples revendedores, razón por la que el distribuidor o concesionario suele estar también amparado por la exclusividad sea unilateral o bilateral para ambas partes aunque conforme distinguía la STS de 18 de Diciembre de 1995 caben también los contratos de distribución sin ningún pacto de exclusividad por tiempo indefinido o contrato en exclusiva con o sin tiempo determinado.
Bajo estos presupuestos, decíamos en nuestra sentencia de 31-mayo 2007 , la recurrente, podrá tener derecho a determinadas indemnizaciones por analogía, jurisprudencialmente aceptada, con el Contrato de Agencia (por todas STS 5 de Febrero y 30-Abril 2004 ) y su ley reguladora 21/1992 de 27 de mayo, pero no obligar a su concedente a que le recompre aquello que no quiere, ni le interesa ni tiene obligación de aceptar por haber salido ya con la venta al concesionario de su esfera de dominio, no tratarse de productos bajo depósito. Esta es la razón por la que tras la resolución contractual de la demandada no aceptó la devolución de la ultima remesa.
TERCERO.-Sentado ello más interés ofrecen los otros motivos de apelación discrepantes con la indemnización concedida. Su pertinencia cualitativa no ofrece dudas y parece aceptarse al estar ante un contrato que pasó a ser de duración indefinida. Como tal la denuncia unilateral con efectos resolutorios es válida y eficaz al ser contrario nuestro Ordenamiento Civil a la prolongación 'sine die' de los contratos o a la perpetuidad en las relaciones (por todas STS 11-3-1984 , 22-3-1988 , 24-2 - 1993, 25-1-1996 o 17-11-1998 ), pero ello no impide, dice la STS 12-6-1999 , aplicar el art. 1.101 del Código Civil cuando esta resulte arbitraria o con daño para la otra parte ( STS 16 de Octubre y 14 de Diciembre de 1995 , 11-3-1996 o 18-7-1997 ). Es más, como expresa en el mismo sentido la de 18- 12-1995: 'Tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal, procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar de forma abusiva ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario derivados de la instalación comercial constituida, infraestructura, clientela, incluso almacenaje y acumulación de mercancías no pueden ser marginados y menos aún avasallados.'.
Situación que nuestra Jurisprudencia ha considerado concurrente cuando se da por terminado el contrato indefinido sin motivo alguno ( STS 17-12-1973 , 6-3-1978 , 21-4-1979 y 10-junio 1987 que cita la de 15 de Octubre de 1992 , 27-5-1993 , 25-1-1996 y 15-11-1997 ).
Esto es, la falta de preaviso, cuando hay obligación de hacerlo como era el caso de autos, genera el derecho a la indemnización pues es tanto, y así ocurrió en el caso de autos, como un ejercicio sorpresivo, al llevarse a cabo de manera inopinada, lo que en palabras de la STS 31-mayo 2006 , puede sin un margen temporal de reacción pero a costa de dar aviso previo a la contraparte, por el término contractual o legal procedente en este caso de seis meses, como plazo de adaptación a la nueva situación futura, resulta elemental, que la compensación por las ganancias que dejara de percibir por esa resolución solamente pueda extenderse o calcularse hasta el máximo de ese plazo semestral de preaviso, careciendo de justificación, dado el concepto indemnizatorio elegido, un término mayor que en ningún caso haría responsable al concedente de la merma económica que la lícita ruptura del contrato le pudiera suponer.
En base a ello se solicitó una doble indemnización, la de daños emergentes fue rechazada en decisión consultiva y la relativa al lucro cesante, concedidas en la suma de 13.568,85 según la valoración pericial aportada con la demanda y de la que discrepa la apelante por incompatible.
El Derecho a la indemnización, por lucro cesante, ha de mantenerse en los términos señalados, no existe la incompatibilidad ni se indemnizan por dos veces los mismos perjuicios. Ahora bien, como ya hemos señalado en distintas ocasiones, citando la STS de 21-julio de 2006 , siendo licita como ya dijimos la resolución, aun sin justa causa, lo que procede es reducir ésta partida a la suma de 6.784,43 euros por los 6 meses que le correspondía por falta de preaviso durante ese tiempo.
CUARTO.-El último motivo relativo a la indemnización por clientela, que parece aceptar en su argumentación la recurrente pero a costa de reducirse a la media anual de los últimos cinco años y sobre la base de los beneficios netos, supone una indemnización basada en razones de equidad, ya que como decía la STS de 30 de abril de 2008 , 'la compensación por clientela no opera de modo automático por el simple hecho de la extinción del contrato, sino por lo aportado y dejado en la esfera de desenvolvimiento del concesionario, que da lugar a un aprovechamiento por el empresario de la clientela creada por el distribuidor en su labor de tal, de manera que -como explica la Sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de otras anteriores- la indemnización se halla supeditada a que efectivamente el concedente se aproveche de una red de clientes creada por el distribuidor. Precisamente, el aprovechamiento de esta realidad económica -que pasa a integrarse en el fondo de comercio del concedente y tiene un efectivo valor económico-, creada o incrementada por el agente, y por lo tanto, por un esfuerzo ajeno, supone un enriquecimiento injustificado que, por ello, debe ser compensado en la medida de lo posible.'
Esto es, siguiendo la STS de 29 de mayo de 2009 , 'el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 de la Ley 12/1992 reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a éste o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias concurrentes', entre las que se han barajado no sólo posible concurrencia de los distintos factores, tales como limitación de competencia, pérdida de comisiones, duración de las relaciones contractuales, la importancia del volumen de negocio y su repercusión en la retribución al Agentes ( STS de 27 de enero de 2003 , entre otras) y, principalmente, la captación relevante de clientes y su valor promocional. En la misma línea podemos citar las más recientes SSTS de 11 de noviembre de 2011 y 31 de enero , 12 de marzo y 31 de mayo de 2012 y la STS- 27 de junio 2013 que analiza ' los derechos reconocidos por dicha Directiva [86/653 /CEE] al agente destacan en su art. 17 para cuando el contrato termine (apdo. 1), siendo uno de ellos el de ser indemnizado con las condiciones y en los términos establecidos en su apdo. 2, regulador de la denominada indemnización o compensación por clientela.
A su vez el artículo IV.D-3: 312(4) de los trabajos conocidos como 'Draft Common Frame of Reference', orientados a un Derecho común europeo en materia de contratos, tras reproducir la Directiva 86/653/CEE propone el siguiente texto para regular la indemnización por clientela: «En cualquier caso, la indemnización no puede exceder de la remuneración de un año, calculada de acuerdo con el porcentaje anual del agente comercial en los cinco años precedentes, o bien, si la relación ha durado menos de cinco años, de acuerdo con el porcentaje del periodo en cuestión.
En el caso que nos ocupa, se pretende reducir sin base alguna ni cita Jurisprudencial los derechos de retribución por clientela al estricto beneficio comercial, a costa de computar los gastos de la actividad con el objeto de obtener una media de beneficios netos, que ni se han acreditado por la apelante con periciales y marcadores adecuados e influyentes, ni es exigible hacerlo, mas allá de la corrección de aplicar la media aritmética quinquenal de beneficios por la actividad, y no por los valores actualizados, que aplicó el perito lo que supone, a la vista del cuadro trasladado del dictamen pericial al hecho segundo de la contestación a la demanda, pg 17 y 18, la cantidad de 29.967,61 euros excluyendo el calculo de actualización incluido en la pericial, y que junto a la cantidad fijada por lucro cesante hace un total de 36.752,04 euros.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso determina no hacer expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Grupo Leche Pasucal contra la sentencia dictada por el juzgado de lª Instancia nº 1 de Guadix en el procedimiento de Juicio Ordinario 384/10 de fecha 4 de diciembre 2013 que se revoca en el único sentido de fijar como indemnización a favor del demandante D. Paulino la cantidad de 36.752,04 € que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda (19-mayo 2010) incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia de lª Instancia ( art. 576 LEC ) hasta su completo pago, y sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna d elas partes.
Devuelvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
