Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2014 de 20 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100195

Núm. Ecli: ES:APLE:2014:894

Núm. Roj: SAP LE 894/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00197/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 213/14.
PROCEDIMIENTO: Oposición Medidas de Protección de Menores Nº. 1013/12, JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 10 (FAMILIA) DE LEÓN.
SENTENCIA Nº 197/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 213/14, en el que ha sido parte apelante Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Sra. Puerta
Lozano, siendo parte apelada D. Mariano , representado por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y el Letrado
de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS
SOCIALES) , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente para este trámite la
Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (FAMILIA) de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de Doña Ariadna , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, considerando correctas- y manteniendo por ello- las resoluciones de 4 de junio de 2012 por las que se declaró a las menores Estefanía y Guadalupe en situación de desamparo y se asumió su tutela por la entidad pública. No se hace declaración en materia de costas'.



SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de marzo de 2014 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y el Ministerio Fiscal, y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de septiembre de 2014 para deliberación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La resolución de primera instancia estimó acreditada la situación de desamparo de las dos menores en el momento en que fue acordada por los Servicios Sociales, desestimando la demanda interpuesta por la madre. Resulta relevante poner de manifiesto que la representación de la administración señalaba la falta de objeto del presente procedimiento porque con posterioridad a la declaración de desamparo de las menores y como consecuencia del programa de intervención familiar seguido con el padre se dictó resolución cesando la tutela de la Junta por reunificación familiar de las niñas con su padre.

En el escrito de recurso se argumenta que no concurren los requisitos necesarios para considerar la situación de desamparo pues las menores deben estar sometidas a un estricto régimen alimenticio y la madre cumplía con sus obligaciones, alegando en segundo lugar la vulneración de lo dispuesto en la Ley 14/2002 de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León en cuanto no existe el denominado Plan de Caso, solicitando se declare la nulidad radical de todo lo actuado.



SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Situación de Desamparo. Valoración Probatoria.

El artículo 172.1.2º del Código Civil , considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

El desamparo se define por un incumplimiento de deberes que resulta no solamente apreciable en los casos de abandono absoluto del menor sino también cuando los guardadores ejercen inadecuadamente aquellos deberes. En estos supuestos es extraordinariamente importante proceder al examen escrupuloso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, atendiendo fundamentalmente al interés de los menores.

A la luz de la doctrina y jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida, y a la prueba de los hechos, que se concretan en la resolución que se recurre y esta Sala hace suyos, resulta procedente confirmar la resolución dictada en Primera Instancia. Las atenciones y cuidados que necesitan las menores, según la madre, no explican las claras alusiones de malos tratos que refieren las niñas y en modo alguno desvirtúa el contenido del expediente administrativo. Efectivamente se produce una situación urgente que requiere la intervención de la administración y las declaraciones de las menores son coherentes y persistentes en el tiempo, señalando la técnico que declara como testigo, que son perfectamente creíbles según su experiencia con el servicio de protección a la infancia, circunstancia que se pudo apreciar directamente en la exploración de las menores.

En el escrito de recurso se critica la valoración probatoria efectuada en Primera Instancia porque se dice que la juez no tuvo en cuenta las declaraciones de la endocrina y de una de las tutoras del colegio de las niñas que manifestó no haber observado una situación de maltrato. Sin embargo, observamos que en la Sentencia recurrida se analiza expresamente la declaración de la endocrina y de la tutora para concluir que no resultan relevantes a fin de justificar una ausencia de malos tratos pues la endocrina trataba a las niñas cada dos o tres meses, siempre en presencia de su madre, y la tutora únicamente puede decir que no observó malos tratos, lo cual obviamente no excluye su existencia que resulta del resto de pruebas practicadas.

La discrepancia respecto de la valoración probatoria que se expone en el escrito de recurso no excluye la correcta apreciación del conjunto de pruebas practicadas que realiza la Juez de Instancia, coincidiendo en esta alzada con las conclusiones a las que se llega. En definitiva, consideramos correcta la declaración de desamparo que fue acordada por la administración.



TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Nulidad radical del expediente administrativo por falta del Plan de Caso.

La Ley 14/2002, de 25 julio 2002, de Promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, en el artículo 66 regula el denominado Plan de Caso, señalando que 'recogerá las principales decisiones acordadas para proteger al menor con vistas a proporcionarle una integración definitiva, segura y estable'. '2.

A tal efecto, el documento, que será único, recogerá al menos las decisiones, técnicas y administrativas, y las medidas adoptadas, así como los criterios y actuaciones de carácter técnico a desplegar para la protección del menor hasta su integración definitiva, e incluirá los motivos y objetivos de la acción protectora, su modalidad, los contenidos y programación de la intervención, y los recursos y actuaciones precisos para llevarla a cabo.

Pues bien, observando el contenido del documento número cuatro del expediente remitido por la administración, denominado Informe de Evaluación, de fecha 31 de mayo de 2012, anterior a la resolución que declara el desamparo de las menores, apreciamos que contiene la descripción de hechos, apertura de investigaciones previas, situación familiar, finalizando con la valoración y propuesta de actuación. Se propone, por la situación de riesgo grave que se aprecia, el acogimiento residencial de las niñas y la posterior valoración acerca de la idoneidad de la reunificación familiar. En el mencionado informe, con independencia de su denominación, se recogen todos los datos del plan de caso. Por ello, no puede argumentarse la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la madre pudo conocer la medida adoptada por la administración y las propuestas de actuación al efecto de ejercer su derecho en la fase inicial del procedimiento.

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la tramitación del expediente que pueda motivar la nulidad de la resolución de declaración de desamparo, confirmando el resto de los argumentos expuestos en la Sentencia dictada en Primera Instancia.



CUARTO.- Hechos y peticiones posteriores.

En trámite de recurso se presentan ante este Tribunal documentos relacionados con la evolución de las niñas y los problemas que pueden estar surgiendo en su desarrollo. No obstante, debemos señalar que este trámite no permite el enjuiciamiento de las medidas que se hayan adoptado con posterioridad a la declaración de desamparo cuando se decidió que las niñas vivieran con su padre.

No podemos valorar la situación posterior de las menores sobre la que no tenemos datos suficientes pues el procedimiento se limita a la revisión de la actuación inicial de la administración que declaró el desamparo de las menores, extremo que ha sido ya resuelto en anteriores fundamentos en el sentido de confirmar la resolución dictada en Primera Instancia.



QUINTO.- Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Ariadna , contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada en el procedimiento de medidas de protección de menores nº 1013/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia ) de León, que confirmamos íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.