Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 85/2013 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100237


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001410

Recurso de Apelación 85/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 124/2012

APELANTE:URCONFIX S.L.

PROCURADOR D./Dña. LUIS ALFARO RODRIGUEZ

APELADO:BESCAREV SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 124/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de URCONFIX S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRIGUEZ contra BESCAREV SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑAcomo parte apelada, representada por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/10/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/10/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demandade juicio ordinario interpuesta por URCONFIX, S.L. (con representación de DON LUIS ALFARO RODRÍGUEZ); frente a BESCAREV, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (actuando por medio de DOÑA VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de URCONFIX, S.L. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida .

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 124/2012 (que a su vez proviene del monitorio nº 912/2011) tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, promovido por URCONFIX S.L. contra BESCAREV, Sociedad Cooperativa Madrileña sobre reclamación de 17.174,35 €, en concepto de resto de comisión adeudada por la intervención inmobiliaria de la actora en la compraventa de la parcela 1,6 E del 'AR Nuevo Tres Cantos' en Madrid.

Con fecha 22 de octubre de 2012 se dicta sentenciadesestimatoria de la demanda al entender que no está probado que el precio pactado fuera el que se dice en la demanda de 52.174,35 €.

Contra dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelaciónque argumenta en torno a las siguientes alegaciones:

Primera.-Alegación de hechos nuevos. En el acto del juicio la testigo doña Maribel , administradora de Crivima, exhibió un documento argumentando que era de fundamental importancia para la decisión del pleito, que fue rechazado de forma indebida por el Juzgador a quo, solicitando la parte antes de que se dictase sentencia que se practicase diligencia final al amparo de lo establecido en el artículo 435.2 de la LEC , infringiendo su denegación los artículos 286 , 435 y 436 de dicha ley .

Segunda.-Aportación de documentos, al amparo de los artículos 460.3 y 270 de la LEC en esta alzada, pues a pesar de ser de fecha anterior a la demanda y contestación, no fueron aportados al tener desconocimiento absoluto de su existencia, refiriéndose a hechos de total relevancia para la decisión del pleito.

Tercera.-Proposición de prueba sobre nuevos hechos alegados, en concreto pericial a efectuar por perito que se designe al efecto a fin de que determine si las firmas obrantes en el documento aportado en el recurso, atribuidos a los miembros del Consejo rector, señores Gabriel y Leopoldo , pertenecen efectivamente a dichas personas.

A dicho recurso se opone la parte demandada, que considera no debe admitirse el documento que se pretende aportar en esta alzada, pues no se trata de un documento nuevo ya que su fecha es 22 diciembre del 2012, y no resulta creíble que el recurrente no tuviese conocimiento del mismo hasta el acto del juicio, al tratase de una factura elaborada por la parte recurrente, resultando inverosímil pensar que desde diciembre del 2010 hasta octubre del 2012 en ningún momento se hiciese alusión a tan valioso documento. Y pide que se confirme la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Consta en autos que la demandada Bescarev se opuso al monitorio alegando que la factura presentada como documento tres por la actora no se sustenta en documental alguna que justifique que la demandada suscribió contrato con la actora, ni mucho menos que lo haya hecho por el precio que se dice; reconoce haber satisfecho 35.000 €. Impugna la factura indicada y el documento cuatro consistente en reclamación mediante burofax de 22 de febrero de 2011.

En la demanda de juicio ordinario, obrante al folio 57, se alega que la parcela ya referida fue vendida por su titular registral FCC Construcción S.A. a Bescarev en escritura de 22 de octubre de 2010donde el precio de compra se fijó en un principio en 1.473.850 €, habiéndose pactado por la mediación de la actora en la referida compraventa una comisión del 3% más IVA a cargo de la compradora Bescarev. El día de la compraventa la actora recibió un adelanto de honorarios mediante talón bancario por importe de 5000 €, talón firmado por don Borja y don Ezequias , representantes de Bescarev. Y el 22 de diciembre de 2010se recibe la cantidad 30.000 pesetas mediante otro talón bancario firmado por don Ezequias .

La demandada se opone a la demandaalegando básicamente que entre la actora y ella no hubo relación mercantil alguna, y pone de manifiesto que ha planteado un procedimiento contra la mercantil Crivima S.L. gestora de la Cooperativa, por diversas irregularidades en la gestión, y que el negocio jurídico del que se deriva la deuda que se reclama fue pactado en todo caso entre la actora y dicha mercantil, a espaldas de Bescarev. Alega que en la Asamblea General Extraordinaria de la cooperativa, celebrada el 17 de noviembre de 2010, la señora Reyes , representante de dicha gestoría, informa a los asistentes de que se han firmado varios talones por distintos importes que cubren el total del reintegro a realizar por, entre otros conceptos, 'honorarios de intermediación', de lo que se infiere que nada se adeuda a la actora por cuanto los gastos derivados de la compraventa del terreno ya fueron abonados mediante talones bancarios. Considera que carece de legitimación pasiva ostentándola en todo caso Crivima S.L. En caso de existir contrato de mediación no acredita la actora que haya puesto en relación a la mercantil FCC con la demandada ni tampoco ha probado la actora que su intervención haya hecho posible la consecución del negocio de compraventa del terreno, es más ni siquiera ha probado que haya intermediado.

El recurso no puede prosperar.

Según la STS Sala 1ª, de 30-3-2007, nº 348/2007, rec. 1474/2000 : 'En el contrato de mediación o corretajeel mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 EDJ 1999/27842). El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 EDJ 1992/2317 y 19 de octubre de 1993 EDJ 1993/9253 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des (hago para que tú des)) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 EDJ 1990/9065 , entre otras muchas)'.

Todo el recurso gira en torno al documento unido en esta alzada a instancia de la actora, que entiende acredita plenamente los hechos de su demanda, que debe por tanto estimarse en su integridad. Criterio que este tribunal no comparte. Así, se trata de un documento que no es coincidente con el nº 3 de la demanda, aunque está destinado a probar el mismo hecho, esto es el encargo de la Cooperativa a la actora para intermediar en la compra de la parcela con la obligación de pago de la comisión ascendente a un total de 52.174,35 € (44.215,55 € más el 18% de IVA); finalidad que no se logra por cuanto el hecho de admitir como prueba ahora el documento, no implica forzosamente que sea determinante para las pretensiones de la actora-apelante. Este tribunal, examinados con detalle los autos, llega a la conclusión de que es más que dudoso que la actora no tuviera conocimiento del mismo, cuya fecha (22-12-2010) es anterior a la demanda (presentada el 6-6-11), y debió en consecuencia aportar con esta. Pero, además, quien lo tiene en su poder es la testigo propuesta por URCONFIX, doña Maribel , que es la administradora de Crivima (la gestora de la Cooperativa), y que está sin duda interesada (interés que resta credibilidad a su declaración en lo que pueda perjudicar a la demandada). Dicha señora declaró en el acto del juicio haber interpuesto un pleito contra la Cooperativa en reclamación de sus honorarios como gestora más una indemnización por resolución unilateral e injustificada de su contrato por aquélla, cuando dichos honorarios se calculan sobre todos los gastos en que haya incurrido la Cooperativa, entre los que estarían los de intermediación de Urconfix para la compra de los terrenos. Pero es que admite que Crivima venia obligada a realizar todas las gestiones tendentes a la construcción, entre ellas la adquisición de los terrenos. Por otro lado fue doña Maribel la que contactó con URCONFIX (a través de un amigo suyo) y fue activa participante, junto con la actora aquí según dice, en la compra de los terrenos.

A lo anterior cabe añadir el acta de la Junta General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 17-11-2010, que se dice fue redactada por doña Maribel , que en el punto tercero de la misma informa que se ha realizado la compra del terreno y debido a las 5 bajas habidas, la gestora ha tenido que prestar a la Cooperativa 111.000 € (110.000 €+ 1000 € estimados de intereses), ya que el saldo de la misma era insuficiente para la compra de los terrenos más los gastos inherentes a la misma (Notaría, registro, plusvalía, honorarios de intermediación, etc...). Para reintegrar dicho importe ya se han firmado varios talones por distintos importes, que cubren el total del reintegro a realizar, y que se irán cobrando a medida que haya fondos en la c/c de la Cooperativa.Comparte este tribunal la valoración que hace la sentencia de dicho apartado, esto es que los talones ya firmados cubren el total del reintegro a realizar, por la Cooperativa, sin que quede por tanto nada pendiente, por dichos conceptos.

No se considera en consecuencia acreditado el contrato de intermediación entre las partes, que en su caso pudo convenirse entre la actora y la gestora de doña Maribel , entre cuyas obligaciones estaba también la de buscar los terrenos para la Cooperativa. Pero es que aún entendiendo que el pago de los dos talones de 30.000 y 5.000 €, cuya copia consta unida a los autos (folios 5 y 6), expedidos a favor de la actora justifican la existencia del contrato de corretaje, no quedan determinadas las condiciones del mismo entre las que estaría la comisión a favor de Urconfix ascendente a 52.174,35 €, que se argumenta en la demanda, en la que se reclaman 17.174,35 €.

En consecuencia procede desestimar recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez en nombre y representación de URCONFIX S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0085-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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