Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 380/2013 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100244
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006623
Recurso de Apelación 380/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2221/2009
APELANTE:JARDINES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO:GRUPO INMOBILIARIO GRACOMAD, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO
GESTECO ESTUDIOS Y PROMOCIOLES SL
SENTENCIA Nº 197/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a tres de junio de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado GRUPO INMOBILIARIO GRACOMAD, S.L., representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido de la Letrada Dª María Salcedo Herrera, de otra, como demandado-apelante JARDINES DE VALDEBEBAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA EN LIQUIDACIÓN representado por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea y asistido del Letrado D. Antonio Rivas Rodríguez, y de otra, como demandado-apelado GESTECO ESTUDIOS Y PROMOCIONES S.L., sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 2221/09, se dictó, con fecha 21 de noviembre de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO en nombre y representación de GRUPO INMOBILIARIO GRACOMAD, SL contra JARDINES DE VALDEBEBAS S.COOP.MAD y contra GESTECO SL ESTUDIOS Y PROMOCIONES, debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 370.735,22 euros más intereses legales y costas del procedimiento'.
Por auto de 11 de enero de 2013, resolviendo petición de aclaración formulada por Jardines de Valdebebas S. Coop. Mad. (en liquidación), se dispuso:
'Se mantiene íntegramente el contenido del Fallo de la sentencia, siendo solidaria la condena de las codemandadas 'JARDINES DE VALDEBEBAS S.COOP.MAD' y 'GESTECO SL ESTUDIOS Y PROMOCIONES' frente a la parte actora, 'GRUPO INMOBILIARIO GARCOMAD'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Jardines de Valdebebas S. Coop. Mad. (en liquidación).
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 7 de junio de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 28 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada y rechaza los restantes.
SEGUNDO.Hemos aceptado el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, que es de este tenor:
'Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de la cantidad de 370.735,22 euros con base al encargo de JARDINES DE VALDEBEBAS S.COOP.MAD y GESTECO ESTUDIOS Y PROMOCIONES SL de gestiones necesarias de mediación a fin de comprar unos terrenos sitos en Madrid, PAU de Valdebebas, Finca Registral nº NUM000 , propiedad de D. Julián y esposa Dña Clara , D. Roberto y esposa Dña Julia , y D. Carlos María y esposa Sagrario , pactándose en documento privado unos honorarios del 3% del precio final acordado, excluido IVA, pagaderos el 5% a la firma de la escritura pública, 5% a 60 días de la firma de la escritura pública y 90% el 30 de abril de 2008, siendo objeto de al presente reclamación la cantidad del último pago, que ascendía a la suma de 370.735,22 euros, habiendo sido abonados los dos primeros.
'Por la demandada JARDINES VALDEBEBAS S.COOP.MAD se opone a las pretensiones de la parte demandante alegando falta de legitimación pasiva por cuanto el doc. nº 2 de la demanda, de reconocimiento de honorarios fue firmado por D. Arcadio , sin tener carácter de representante legal de la cooperativa, ni justificarse la legitimación activa de la demandante en cuanto acreedora del crédito reclamado, al no acreditarse ni la existencia del crédito, ni su cuantía ni que tenga derecho en función de la actividad realizada a percibir cantidad alguna, teniendo en cuenta la intervención, en la misma operación de venta inmobiliaria, de otra sociedad, que por el mismo concepto ha percibido cantidades, SANCA FINCA RAÍZ SL.
'La también codemandada GESTECO, ESTUIDIOS Y PROMOCIONES SL es declarada en situación procesal de rebeldía, no contestando a la demanda'.
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y recurre en apelación tal resolución Jardines de Valdebebas S. Coop. Mad. (en liquidación), fundada en los motivos siguientes:
[-Primero.-] Falta de pronunciamiento sobre la prejudicialidad penal invocada por la apelante (en relación con el procedimiento abreviado 2363/10 del Juzgado de Instrucción Veintinueve de los de Madrid, seguido a instancia de don Eusebio y otros cooperativistas de la entidad recurrente contra don Arcadio , socio y apoderado de Gesteco Estudios y Promociones S.L., y otros).
[-Segundo.-] Falta de legitimación pasiva ad causamde Jardines de Valdebebas S. Coop. Mad.
[-Tercero.-] Aplicación indebida de la doctrina de los actos propios (en relación con el pago de los dos primeros plazos de la comisión, documentos 3 y 4 de los de la demanda).
[-Cuarto.-] Común a los tres primeros motivos. Incongruencia omisiva de la sentencia. La sentencia no hace ninguna referencia a la prejudicialidad penal invocada por la apelante en la primera instancia ni decide sobre la falta de legitimación pasiva ad causamaducida por la parte recurrente ni explica la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.
[-Quinto.-] Litisconsorcio pasivo necesario declarado por el Juzgado. Si se estimó en la audiencia previa, no puede hacerse una condena solidaria, como se expresa en el auto de aclaración de la sentencia. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario solo cabe en obligaciones mancomunadas, porque si la obligación estamos ante obligados solidarios, no se hace necesario traer al proceso a todos ellos.
[-Sexto.-] Grupo Inmobiliario Gracomad S.L. no ha acreditado el derecho a percibir corretaje alguno.
[-Séptimo.-] La actora no acredita el importe de la supuesta deuda. Los 116.000 euros que habría cobrado (documentos 13 y 14 de los de la contestación), además de los importes de los dos primeros pagos (documentos 3 y 4 de los de la demanda).
TERCERO.Se rechaza la suspensión del procedimiento pedida por prejudicialidad penal, al amparo del apartado dos del artículo 40 de la ley procesal civil , por causa criminal en la que se están investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso civil, cuya decisión acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre este asunto, ello entendiendo que de la denuncia penal de don Eusebio y otros cooperativistas de la entidad recurrente contra don Arcadio , socio y apoderado de Gesteco Estudios y Promociones S.L. y otros (folios 219 al 246 de las actuaciones del Juzgado) y del auto de 17 de abril de 2012 de la Sección Decimosexta de esta Audiencia (folios 423 al 432) no resulta que el procedimiento penal se siga contra responsables de la sociedad demandante y que, versando el juicio penal sobre actuaciones de los responsables de Gesteco Estudios y Promociones S.L., gestora de la cooperativa apelante y -según la denuncia penal- a cuya instancia fue creada la cooperativa, a la que luego se irían adhiriendo los reales cooperativistas, y otros denunciados que, a través de un entramado societario, empleando sociedades ya constituidas y otras creadas ad hoc, en las que no figuran como socios ni como administradores, mediante la emisión de facturas que no respondían a servicios reales, consiguieron distraer fondos de la cooperativa (procedentes de las aportaciones de los cooperativistas para la construcción de sus viviendas) para traspasarlas a cuentas de sociedades controladas por ellos o por sus familiares y, así, lucrarse de tales fondos traspasados, en definitiva, que los fondos de la cooperativa, que solo podían emplearse en sufragar gastos de promoción de las futuras viviendas, se utilizaron en el pago de falsos servicios y para fines distintos del pago de la construcción de las viviendas (hechos objeto de investigación en el proceso penal), sin que en la denuncia penal se impute intervención alguna en el entramado a los responsables de la sociedad demandante en este proceso civil, Grupo Inmobiliario Gracomad S.L., ni se halla esta sociedad entre las que, según la denuncia, forman parte del entramado fraudulento de Gesteco Estudios y Promociones S.L. Tampoco se atribuye en la denuncia penal la condición de falso a ninguno de los documentos que fundamentan la pretensión de la parte actora es esta litis( artículo 40, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que procede el rechazo de la petición de suspensión reproducida en esta instancia.
CUARTO.[-Uno.-]El documento 2 de los de la demanda (de reconocimiento de honorarios), en cuya virtud Grupo Inmobiliario Gracomad S.L. hace entrega a don Arcadio (apoderado de Gesteco S.L. Estudios y Promociones) de documentación referida a la finca registral NUM000 del PAU de Valdebebas y este apoderado, en nombre de Gesteco S.L. Estudios y Promociones y de la cooperativa apelante se compromete al pago a Grupo Inmobiliario Gracomad S.L. de una comisión del 3 por ciento del precio final acordado, si la compraventa llega a realizarse por un determinado precio, podría obligar a la cooperativa aunque don Arcadio careciese de poderes otorgados por la cooperativa a tal efecto (contestación al Juzgado del Servicio de Registros de Entidades de Economía Social, Sección de Cooperativas, de la Comunidad de Madrid, folio 409 de las actuaciones del Juzgado), teniendo en cuenta los términos de la gestión encomendada por la cooperativa a la gestora Gesteco S.L. Estudios y Promociones (en especial, sobre captación de suelo) en el contrato de arrendamiento de servicios de 11 de junio de 2007 (documento 4 de los de la contestación a la demanda).
[-Dos.-]La compraventa se llevó a cabo (declaración en el juicio de don Carlos María ), pero no consta de forma incuestionable o suficientemente inequívoca que la actora, Grupo Inmobiliario Gracomad S.L., hubiese mediado en la venta.
Los dos pagos efectuados (el tercero, de 116.000 euros, figura aprobado por el consejo rector y por la aseguradora que cubría el buen uso de los anticipos de los cooperativistas, documentos 12 y 13 de los de la contestación a la demanda, pero no consta que fuese pagado) no son bastante para acreditar la mediación, porque podrían responder a concepto distinto y las facturas de los documentos 3 y 4 de los de la demanda son creaciones unilaterales de la actora. La intervención de otra empresa (Sanca Finca Raíz S.L.) como mediadora en la misma operación, con pagos efectivos registrados por Bankia (documentación aportada por Bankia, folio 382), introduce un elemento de confusión y el contenido del documento 7 de los de la demanda (de la cooperativa, firmado por don Obdulio , secretario de la cooperativa -compárese la firma con la del documento 13 de los de la contestación-, del que podría desprenderse la legitimidad de la deuda por un pago pendiente al día de su fecha a la actora por el trabajo de mediación inmobiliaria, queda ensombrecido por una duda fundada acerca del modo como fue ejercido el cargo de secretario por quien firma el documento y cuál fue el entendimiento de sus funciones en la cooperativa, conforme a las que fueron las declaraciones de don Obdulio en el juicio penal ( auto de la Sección Decimosexta de esta Audiencia de 17 de abril de 2012 , dictada en el procedimiento abreviado 2363/10, folios 426 al 433, Razonamiento Jurídico Segundo), y las dudas sobre el efectivo trabajo de Grupo Inmobiliario Gracomad S.L. que se pretende cobrar adquieren solidez a la vista de las manifestaciones en el juicio de uno de los vendedores de la finca, don Carlos María , que negó cualquier intervención en la operación de la sociedad actora.
[-Tres.-]Así las cosas, se estimará la apelación, por acogimiento expreso del motivo sexto del recurso (Grupo Inmobiliario Gracomad S.L. no ha acreditado el derecho a percibir corretaje alguno), dado el carácter sinalagmático del contrato de mediación ( artículos 1100, párrafo último, 1124 y 1274 del Código Civil ), con cabida en la definición del artículo 1544 del mismo cuerpo legal , resultando ya inútil pasar a examinar los motivos de la apelación atinentes a la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia y a los efectos del litisconsorcio pasivo necesario declarado por el Juzgado.
QUINTO.En consecuencia, estimaremos el recurso de apelación, con desestimación de la demanda e imposición a la actora de las costas de la primera instancia ( artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Madrid y auto de aclaración de 11 de enero de 2013, dictados en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dichas resoluciones y, por la presente,
Primero. DESESTIMAMOS la demanda origen de esta litisy ABSOLVEMOS a Jardines de Valdebebas S. Coop. Mad. y a Gesteco Estudios y Promociones S.L. de las pretensiones deducidas contra las mismas en el proceso.
Segundo.Con CONDENA a la actora, Grupo Inmobiliario Gracomad S.L., al pago de las costas de la primera instancia.
No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 380/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
