Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 617/2012 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100195
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo.
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Doña Mónica García de Yzaguirre.
En Las Palmas de G. C., a 7 de Mayo de 2014;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de GC en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Remedios , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Javier Sintes Sánchez y dirigida por el Letrado don Antonio Marrero de Armas contra don Jose Daniel , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Moreno Santana y dirigido por el Letrado don Antonio Inglott Domínguez, y contra otros allanados a la demanda siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 14 de noviembre de 2011 , del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez, en nombre y representación de Doña Remedios , contra Don Begoña , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor; contra Don Jose Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Dolores Moreno Santana, contra Doña Celsa y Doña María Purificación , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y contra Doña Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Crespo Ferrándiz, éstas últimas en su condición de herederas de Doña Eva , debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del testamento otorgado por Don Jose María , con fecha 5 de junio de 2008, ante el Sr. Notario Don Lemes Gutiérrez Rodríguez-Moldes, por falta de capacidad del testador, con los efectos siguientes:
1º.- La declaración de nulidad de cuantas acciones se hayan instado en base a dichas disposiciones testamentarias.
2º.- La declaración de la eficacia del testamento anterior válido.
Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución'.
Sentencia rectificada por auto de 30 de marzo de 2012, conforme al siguiente tenor 'SE RECTIFICA Sentencia de 14 de noviembre de 2011 , de, en el sentido de que donde se dice Doña Celsa y Doña María Purificación , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistidas por el Letrado Don Gregorio García Winter', debe decir Doña Celsa y Doña María Purificación , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistidas por la letrada Dña. Celsa , con número de colegiada del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas NUM000 . Y en el en el apartado 'Intervinientes y Procuradores' en la cabecera de la Sentencia, donde dice Dña. María Purificación 'demandante' debe decir Dña. María Purificación 'demandada', no demandante'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada don Jose Daniel que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante doña Remedios , acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente don Jose Daniel que en cuanto a los informes médicos unidos a la demanda que si bien no impugnó su autenticidad formal en la audiencia previa, esto es no se cuestionó que estuvieran suscritos por sus autores, sin embargo, en hecho tercero de la contestación a la demanda, se impugnó expresamente su contenido y su validez para acreditar la insania mental del Sr. Jose María en el momento de otorgar testamento, en el sentido de que ninguno de ellos (documentos 11 a 17) era suficiente para desvirtuar la afirmación notarial de su capacidad bastante para testar ya que ni eran concluyentes ni se referían a la situación del dicho señor en aquella fecha, analizando y valorando en su contestación a la demanda cada uno de esos informes médicos por lo que correspondía a la parte actora, y no lo hizo, proponer la declaración de sus autores en el acto del juicio, máxime cuando no se trataba de informes periciales en los que consta la declaración de imparcialidad del art. 335 LEC .
Añade que de conformidad con el art. 217 LEC y la doctrina jurisprudencial que citaba en su contestación a la demanda corresponde la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador a quien promueve la declaración de nulidad del testamento. Por lo que el hecho de que recurrente renunciara a la prueba que en su día propuso, en nada puede perjudicarle, en cuanto era a la parte demandante a quien correspondía proponer tanto la declaración de los médicos autores de los documentos o informes médicos, como la del notario y personas que pudieron haber acompañado al Sr. Jose María a la Notaría.
En definitiva dado que el juzgador a quo considera que la prueba propuesta por las partes es nula no se entiende como estima la demanda y declara la nulidad del testamento por incapacidad del testador, teniendo en cuenta que no caben suposiciones, conjeturas o presunciones sino que la prueba de que no se hallaba en su cabal juicio debe ser contundente, rigurosa, más allá de toda duda.
De otro lado considera que el juez a quo deja sin efecto la declaración de capacidad hecha por el notario en el testamento otorgado el 5 de junio de 2008 por el hecho de que el 25 de septiembre de 2008, mas de dos meses después de otorgado el testamento fue declarado incapaz mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Las Palmas GC, sin embargo la declaración de incapacidad no tiene efectos retroactivos sino que sus efectos constitutivos se proyectan hacia el futuro, ex nunc. Además añade que el informe médico forense al ser de fecha posterior al testamento, tampoco tiene valor de prueba plena para desvirtuar la presunción de capacidad derivada de la declaración formulada por el Notario autorizante.
Finalmente, expresa el referido recurrente que la sentencia recurrida infringe el principio favor testamenti que impone el mantenimiento de las disposiciones testamentarias en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental, sobre todo teniendo en cuenta que en el testamento impugnado se trataba a todos los hijos por igual, y está admitido por la actora en la carta no impugnada acompañada como documento nº 1 que la voluntad de don Jose María era que los cuatro hijos eran iguales y para lo cuatro quería lo mismo.
SEGUNDO.- La aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción «iuris tantum». El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial ( SS 26 Sep. 1988 , 13 Oct. 1990 y 24 Jul . y 27 Nov. 1995 , como las más recientes).
En efecto conforme a la referida doctrina jurisprudencial del TS la decisión judicial que declara y confirma la situación de incapacidad, juega a efectos de la ineficacia de la presunción de capacidad para testar del art. 662 -«favor testamenti»-, que cabe ser destruido por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario ( SS 12 May. 1962 , 13 Oct. 1990 , 30 Nov. 1991 , 10 Feb . y 8 Jun. 1994 ); prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad ( SS 10 Abr. 1987 y 26 Sep. 1988 ).
Mas dicha prueba se ha practicado y el Juez a quo la valoró en sentido positivo, para lo que atendió a los informes médicos que el recurrente cuestiona, tomando en consideración la historia clínica y datos médicos obrantes en autos de don Jose María tanto los anteriores, como los coetáneos y posteriores de dicho causante, próximos temporalmente a la fecha de otorgar el testamento anulado, suficiente y detalladamente estudiados y en base a ello el Juez a quo estableció como hecho probado la incapacidad del Sr. Jose María para otorgar el testamento de 5 de junio de 2008 y tal valoración probatoria, ha de ser respetada, pues no se acreditó que fuera incorrecta, y se basa en la prueba documental obrante en autos consistente en la historia e informes médicos del testador, cuya autenticidad no fue impugnada por la parte demandada y aquí recurrente sino tan solo su valor probatorio, como prueba que por sí sola a juicio del recurrente no acredita que el testador no estuviera en su sano juicio al tiempo de testar, sin embargo, considera la Sala que ese mismo historial médico que también sirvió de base para la incapacitación del testador, junto a la exploración e informe médico forense y la exploración judicial del presunto incapaz practicada en el procedimiento de incapacitación judicial, en fechas muy próximas al otorgamiento del testamento anulado, tan solo tres meses mas tarde, es suficientemente revelador junto al propio allanamiento de los demás demandados y especialmente de la hija que fuera su tutora, doña Begoña , que se ocupaba de gestionar los bienes y negocios del testador, como luego se dirá, en su valoración conjunta, ciertamente conducen a la convicción de que don Jose María tenía muy afectadas sus facultades volitivas y cognitivas pues padecía una enfermedad consistente en demencial senil tipo vascular objetivada con pruebas médicas, como el TAC craneal, constatándose por el neurólogo Dr. Jacobo tan solo ocho días después de otorgarse el testamento anulado el diagnóstico de demencia senil tipo Alzheimer con componente vascular.
Demencia senil tipo Alzheimer que comenzó a vislumbrarse ya en el año 2006, y así aparece en los informes de 17 y 22 de mayo produciéndose su empeoramiento progresivo y así en fecha 11 de junio de 2008, esto es tan solo 6 días después del otorgamiento del testamento cuestionado, el testador de 87 años de edad se encontraba plenamente afecto a un síndrome demencial tipo Alzheimer que lo incapacitaba para todo tipo de actividad, para regir su persona o bienes o tomar decisiones. Es igualmente significativo que el testamento de 5 de junio de 2008 se hubiera otorgado 25 días antes de que se instara la demanda de incapacitación judicial del testador, dictándose sentencia de incapacitación el 25 de septiembre de 2008 .
El recurrente cuestiona el valor probatorio de los informes médicos acompañados con la demanda pero su contenido constituye el sustento básico del informe del médico forense del procedimiento de incapacitación, pues los mismos reflejan de manera objetiva el iter o evolución de la referida enfermedad degenerativa, demencia senil tipo Alzheimer, incapacitante que sufría el testador al tiempo del otorgamiento del testamento y que a la postre abocó a la declaración judicial de su incapacidad.
El juez que determinó su incapacidad refiere expresamente en su resolución las pruebas tenidas en cuenta para concluir que don Jose María no estaba en su cabal juicio y debía ser incapacitado resultando del informe médico forense y del examen del propio incapaz por el juez a quo, como ya hemos dicho, así como del resultado de las manifestaciones de los parientes más próximos del presunto incapaz y de los testigos que fueron oídos en el expediente judicial de incapacitación siendo todos contestes en que el testador presentaba una demencia senil vascular, que derivaba en un deterioro de sus facultades cognitivas e intelectivas que le hacían dependiente de terceras personas para los actos básicos de la vida diaria.
La posterior sentencia judicial que lo incapacitaba ciertamente produce efectos 'ex nunc' y no 'ex tunc' pero confirma la previa situación de hecho de incapacidad del presunto incapaz en fecha tan próxima a la testificación.
En efecto la enfermedad cerebral incapacitante empezó a manifestarse en el año 2006 pero concurre, se acentúa y manifiesta en toda su plenitud en el año 2.008 de ahí que se acredite su incapacidad de hecho para gobernarse a sí mismo mediante los informes médicos emitidos pocos días después del otorgamiento del testamento anulado, la exploración médico forense y exploración judicial practicadas tres meses mas tarde y el propio reconocimiento que de tal hecho implica el allanamiento de los demandados hijos del testador, a excepción del recurrente que ni convivía con el mismo ni por sus circunstancias podía verlo de manera frecuente, especialmente revelador es el efectuado por doña Begoña dado que fue designada tutora de su padre y puesto que desde el año 2.001 venía administrando los bienes del testador y ello tras negar previa y extrajudicialmente que su padre no estuviera en su sano juicio siendo ella su apoderada durante el año 2.008, sin embargo, se allanó a la demanda reconociendo expresamente con ello la pretensión actora basada en que su padre no estaba en su sano juicio cuando otorgó el referido testamento.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado confirmándose la sentencia en todos sus términos.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Daniel , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 2743/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

