Sentencia Civil Nº 197/20...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1212/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 197/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100209

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1587

Núm. Roj: SAP V 1587/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 001212/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 197/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario nº 000512/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT.
MIXTO 8), entre partes, de una como demandante, Debora representada por el Procurador D.CARLOS
BRAQUEHAIS MORENO y defendida por la Letrada Dª ANTONIA ELBAL FERNANDEZ y de otra como
demandado, Santiago , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y defendido por la
Letrada Dª ANA MARIA MILIAN GARCIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS ESPARZA OLCINA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE TORRENT(ANT. MIXTO 8), en fecha 11-9-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Debora representado por el Procurador Sr. BRAQUEHAIS MORENO, CARLOS frente a Santiago representado por el Procurador Santiago , debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados contra el mismo en el escrito de demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrent el día 11 de septiembre de 2.013, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente para que se condenara al demandado al pago de 64.556 euros.

Alega en primer lugar el demandado que el recurso de apelación de la actora debió ser inadmitido porque no especificó los pronunciamientos que impugnaba, como impone el apartado segundo del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta alegación debe desestimarse, porque es claro que habiendo sido desestimada completamente la demanda, es contra este pronunciamiento contra el que se alza la actora, sin duda alguna.

Pide la actora que se condene al demandado al pago de la cantidad arriba indicada, que considera injustificadamente dispuesta por el apelado de una cuenta de titularidad común de ambos litigantes, durante el año 2.004, y que se nutrió del importe de la venta de un inmueble propiedad de la demandante, vendido el día 30 de enero de 2.004 por 203.000 euros, en concreto, 95.140, 55 euros ingresados en la cuenta común del Banco Santander el día 2 de febrero de 2.004. Para la resolución del presente recurso es importante destacar en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en relación con la titularidad de los fondos de las cuentas comunes, ha declarado reiteradamente que la cotitularidad de una cuenta implica la existencia de facultades de disposición de los cotitulares frente al banco, pero no supone necesariamente el condominio del saldo de la misma, sino que la propiedad del mismo vendrá determinado por las relaciones internas y la propiedad originaria de los fondos con que se nutre (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.013 , y las demás que en ella se cita). Pero también es importante destacar que en el año 2.004 los litigantes estaban casados y convivían bajo el régimen de separación de bienes, un matrimonio que no se rompió hasta la sentencia de divorcio de 8 de mayo de 2.008 , que aprobó el convenio suscrito por los litigantes, y que en dicha cuenta, y en ese periodo, se cargaban numerosos gastos de la familia, como recibos del agua, del seguro de vida y hogar, de amortización de tarjetas de crédito, de impuestos, de préstamos, y no sólo el que gravaba la vivienda de Rocafort, sino también el que recaía sobre el inmueble de Sant Jordi (Castellón).

Aunque el demandado realizó las disposiciones a las que se refiere la demanda, de las que en cualquier caso, habría que deducir la primera, de 2.000 euros, realizada antes del ingreso de los 95.140, 55 euros, no consta que, como alega la actora, no se aplicasen para atender otras necesidades de la familia, y, en concreto, en relación a la disposición más cuantiosa, la de 20.106, 27 euros del día 1 de octubre de 2.004, el demandado ha alegado que se aplicó para la compra de un coche que usó la demandante, y que el importe de la indemnización percibida por su robo, fue trasferida por el demandado desde una cuenta suya a la común, mediante operaciones realizadas los días 5 de enero, 11 de mayo, 24 de junio y 19 de diciembre de 2.005, lo que se corresponde con los datos del extracto de la cuenta común del Banco Santander (folios 200 y siguientes). Por otro lado, durante el año 2.004 consta una trasferencia del demandado a la cuenta común de 9.500 euros, del día 3 de noviembre, y después otras tanto del propio demandado como de su madre, además de las ya reseñadas referidas a la indemnización por el robo del coche. De modo, que, sobre todo atendiendo a un espacio de tiempo superior al planteado por la actora, que se ciñe al año 2.004, se llega a la conclusión que no sólo de su aportación se nutrió la cuenta.

Por otro lado, la Sala no puede dejar de constatar la llamativa ausencia de referencias al crédito que ahora se reclama en los convenios reguladores del divorcio, del año 2.008, y de la modificación de medidas aprobado por la sentencia de 24 de marzo de 2.010 . En este último las partes pusieron fin a la indivisión existente de dos inmuebles 'compensándose entre sí los respectivos excesos de adjudicación sin que por ello se tengan que reclamar nada uno del otro' (folio 88), cuando, por tratarse de una cuenta común, la actora tenía acceso pleno a la información sobre los movimientos de la misma, y por lo tanto, podía tener constancia de las disposiciones realizadas por el demandado, que dice en la demanda que conoció precisamente en julio de 2.008, cuando el convenio de la modificación se firmó en octubre de 2.009.

Por todo lo dicho, la demanda carece de justificación porque no se ha demostrado el carácter indebido de las disposiciones, como alega la actora, ni que se hicieran en relación con fondos exclusivos de la demandante.



SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar al apelante al pago de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Torrent el día 11 de septiembre de 2.013.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- Condenar a la apelante al pago de las costas de la alzada.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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