Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 197/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 217/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 217/2014
Nº Procd. Civil : 222/2.013
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a doce de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 222/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 217/2014; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Luis Antonio , D. Benjamín y D. Fermín , representados por la Procuradora Dª. Mª VICTORIA VÁZQUEZ NEGRO, y dirigidos por el Letrado D. JUÁN MANUEL BERNAL BERROCAL, y de otra como apelados CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES DE BURGANES DE VALVERDE, D. Modesto , D. Jose Manuel , D. Alonso , D. Elias , D. Joaquín y D. Ruperto , representados por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ITURBE GARCÍA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Fermín , don Luis Antonio y don Benjamín contra el Club Deportivo Asociación de Cazadores de Burganes de Valverde, Modesto , Jose Manuel , Alonso , Elias , Joaquín , Ruperto , y declaro la nulidad de la Asamblea General celebrada el veinte de julio de dos mil doce, por falta de convocatoria en legal forma, así como de los acuerdos en ella adoptados.
Desestimo el resto de las pretensiones.
Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de diciembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 222/2013, en fecha 9 de junio de 2014, cuyo fallo era del siguiente tenor: Que 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Fermín , don Luis Antonio y don Benjamín contra el Club Deportivo Asociación de Cazadores de Burganes de Valverde, Modesto , Jose Manuel , Alonso , Elias , Joaquín , Ruperto , y declaro la nulidad de la Asamblea General celebrada el veinte de julio de dos mil doce, por falta de convocatoria en legal forma, así como de los acuerdos en ella adoptados.
Desestimo el resto de las pretensiones.
Cada parte correrá con sus costas y con las comunes por mitad'.
Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los actores al entender que la misma es contraria a derecho, esgrimiendo como motivos de apelación los siguientes: -Error en la declaración de falta de competencia que mantiene la sentencia recurrida para desestimar las pretensiones esgrimidas en la demanda, manteniendo los recurrentes que es clara la competencia del orden Jurisdiccional civil para la resolución de las cuestiones pretendidas, tanto por aplicación de la LOPJ como teniendo en cuenta la naturaleza jurídico privada de los Clubes deportivos. Es el Orden Jurisdiccional Civil el competente para la resolución de la cuestión/es litigiosas; -Incongruencia omisiva al no resolver ni pronunciarse la resolución judicial sobre la pretensión de nulidad de los Estatutos del Club Deportivo del año 2.009, nulidad solicitada implícitamente en el escrito de demanda; -Aplicación de los Estatutos del año 2.002 y por ello, prosperabilidad de las pretensiones que han sido desestimadas en sentencia: 1-Expulsión de los socios por impagos de las cuotas, arts 9 y 14 de los estatutos que entiende aplicables; 2-Disolución de la Junta Directiva al ser los integrantes de la misma con la excepción del Vicepresidente del Club, D. Jose Manuel , y el tesorero D. Alonso , los únicos que quedarían como integrantes de la Junta al ser el resto expulsados; -Convocatoria por el propio Juzgado de la Asamblea General para nombramiento de la nueva Junta Directiva o en su caso nombramiento por el propio Juzgado de una Gestora Provisional, aplicando analógicamente la normativa sobre Sociedades de Capital, RDLeg 1/2010 de 2 de julio; -Nulidad de Pleno derecho de las Asambleas de 28/09/2012 y de 27/10/2012, y consecuentemente de todos los acuerdos que deriven de las mismas al haber sido aquellas convocadas por un órgano integrado por no-socios.
Por parte de los demandados-apelados se presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho. Mantiene que incurre en error la parte apelante al interpretar lo resuelto en sentencia puesto que la misma no declara la falta de competencia del orden Jurisdiccional civil, a excepción de la pretensión relativa a la retirada de armas, sino que lo que declara la sentencia es que el Juzgado no puede conocer directamente de dichas pretensiones sin que previamente hayan sido objeto de decisión por la Asamblea o resto de órganos directivos de la asociación, motivo por el que solicita la íntegra confirmación de aquella sin que pueda en esta apelación entrar a resolver una nueva pretensión que no fue deducida correctamente en la demanda origen del procedimiento, pues en forma alguna se solicitó la nulidad de los Estatutos del año 2.009. La inaplicación de los estatutos del año 2.002, tal y como sobradamente conocen los actores, y la falta de solicitud de la pretensión esgrimida ex novo en esta apelación, trae consigo que haya de decaer en su integridad el recurso interpuesto con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuesta que ha sido la posición mantenida por las partes en la presente alzada y entrando en el conocimiento y resolución de las mismas procedería, en primer lugar, entrar a analizar la alegada falta de competencia de la Jurisdicción Civil respecto a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. En cuanto a dicha cuestión ha de señalarse que esta Sala no comparte la interpretación que sobre dicho extremo realizan los recurrentes puesto que la lectura de la sentencia de instancia que se apela y lo resuelto por la misma, no conduce a afirmar que la Juzgadora 'a quo' ha declarado la falta de Jurisdicción sobre dichas pretensiones por entender que no es competencia de la Jurisdicción civil.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida no acoge en momento alguno la falta de Jurisdicción que la parte recurrente afirma en su escrito de recurso sino, que muy al contrario, lo que hace es desestimar íntegramente dichas pretensiones teniendo en cuenta la normativa aplicable, normativa que cita y reproduce expresamente la sentencia y, cuya aplicación, conduce inevitablemente a afirmar la competencia de este Orden Jurisdiccional sobre el asunto litigioso. Así, recoge el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, después de exponer las seis pretensiones esgrimidas por los demandantes en el suplico de la demanda que: 'El artículo 40 de la Ley de Asociaciones fija como competencias del orden jurisdiccional civil:
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales'.
A partir de la aplicación de la normativa expuesta y aún cuando la expresión recogida en la sentencia puede no ser muy afortunada y haber inducido a confusión a la parte, es lo cierto que la declaración que aquella contiene al manifestar que carece de competencia para declarar las peticiones realizadas respecto a la expulsión de los socios, la disolución de la Junta Directiva y la Convocatoria de la Asamblea General extraordinaria para el nombramiento de la Junta Directiva o en su caso nombrar a los actores como Gestora Provisional (la petición relativa a la retirada de armas no ha sido objeto de recurso), viene referida no a la falta de competencia Jurisdiccional sino, a que las decisiones que se solicitan del Juzgador deben primeramente seguir el procedimiento legalmente establecido, bien en los estatutos del Club Deportivo o bien en la ley aplicable, no pudiendo la Juzgadora 'a quo', sin procedimiento interno alguno acomodado a las normas señaladas proceder a resolver de oficio sobre lo pretendido, motivo este que le lleva a la desestimación de las solicitudes contenidas en el suplico de la demanda a excepción del relativo a la validez o no de las convocatorias de la Asamblea General que igualmente se impugnan.
Consecuencia de lo expuesto y no habiendo realizado la sentencia el pronunciamiento que se le atribuye sobre la falta de Jurisdicción, no cabe entrar a resolver sobre el mismo pues es claro y así lo entienden ambas partes que al ser los Clubes Deportivos asociaciones jurídico privadas sin ánimo de lucro es claro que todo lo relativo a las relaciones entre socios y funcionamiento interno de la Asociación, pertenece al ámbito jurídico privado y por ello competencia de este Orden Jurisdiccional.
TERCERO.- Procede en este Fundamento entrar en el siguiente motivo de recurso cual es, la incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia al no declarar la Nulidad de los Estatutos del Club Deportivo asociación de cazadores de Burganes de Valverde del año 2.009 (Nulidad que si solicita expresamente en el presente recurso de apelación), encontrándose dicha petición, según los apelantes, implícitamente interesada en la demanda, párrafos finales del Hecho Quinto. Mantienen los recurrentes que la nulidad solicitada implícitamente trae consigo la aplicación de los Estatutos anteriores, los del año 2.002 y, consecuentemente la estimación de las pretensiones no acogidas y ello, en aplicación de lo dispuesto en los art 9 y 14 de estos Estatutos (documento nº 11 de los acompañados con la demanda ) y, arts 7 y 9 de la Ley de Asociaciones , L.O. 1/2002. La consecuencia del impago de cuotas es la pérdida automática de la condición de socios. La perdida de dicha condición por parte de los socios que a su vez son los integrantes de la Junta Directiva lleva a que deba estimarse la disolución de la Junta y nombramiento de nueva Junta bien, mediante la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria o bien, mediante el nombramiento de una Gestora Provisional.
El examen de este motivo de apelación pasa necesariamente por dejar constancia de la doctrina y Jurisprudencia existente sobre la congruencia de las resoluciones judiciales.
Así, en la doctrina procesal se ha sostenido que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. El fundamento de la incongruencia es el respeto al principio dispositivo y el de garantía constitucional de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.
La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2.006 ), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2.006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2.000 , no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos la STS de 17-9-2.008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero cuando sostuvo que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
En la correlación entre pretensión y decisión, la moderna doctrina procesal propugna la superación de la concepción tradicional que identifica la incongruencia exclusivamente en la correlación que ha de existir las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, a la luz de la interpretación de la incongruencia 'extra petita' que, sin duda es el vicio de incongruencia que ofrece mayor dificultad en orden a señalar sus contornos. Cabe afirmar que es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 julio 1.983 señala que el juez 'no decide adecuadamente ni con justeza cuando se aparta de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la «causa petendi» con olvido de la máxima 'secundum allegata et probata partium' y en consecuencia desviándose del supuesto de hecho ofrecido en la contienda, «vicio in iudicando» en modo alguno permitido por la regla «iura novit curia», que si autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas, pues lo contrario equivaldría al cambio de las pretensiones entabladas, modificando la causa de pedir y sustituyendo por otra la materia de controversia.
En similar sentido, la STS de 29 de abril de 2.008 sostiene, siguiendo la doctrina de las sentencias anteriores, como la de 13 de mayo de 2.002 , 25 de abril de 2.005 , 25 de abril de 2.006 , que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia.
Ahora bien, eso, como dice la STS de 4 de marzo de 2.011 , no impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2.005 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
El apelante sostiene que existe incongruencia omisiva en la sentencia pues en la demanda se solicitaba implícitamente la nulidad de los Estatutos del año 2.009.
CUARTO.-Pues bien, a pesar de la contundencia de los términos en que viene redactado el recurso de apelación respecto a esta cuestión es lo cierto que examinada la demanda, la Nulidad de los estatutos del año 2.009 no fue solicitada por la parte que ahora lo pretende, toda vez que dichos contendientes parten de que han de ser aplicados los Estatutos del año 2.002 al entender que los depositados y registrados ante la Junta de Castilla y León son falsos, ya lo sea del Acta de la Asamblea que se aportara o del certificado emitido por el Secretario del Club.
No puede aceptarse ni asumirse que una declaración de la relevancia de la examinada, por los efectos jurídicos que puede traer consigo, haya de entenderse solicitada tácitamente por aquellos y menos, que sean los mismos, los demandantes, los que ante unos Estatutos de la Asociación de cazadores, depositados y registrados ante el organismo administrativo señalado en la Ley de Asociaciones para ello, registro que comporta la publicidad establecida en la Norma señalada, puedan sin más tacharles de falsos sin acudir al orden Jurisdiccional en este caso competente o, de entenderles nulos por falta de cumplimiento de los requisitos 'ad solemnitaten' legalmente exigidos para su validez, no ejercitar acción pertinente para declarar la nulidad de los mismos, y entender que dicha declaración de nulidad es implícita a los defectos existentes, ahora si, sin haberlo solicitado para que dicha pretensión hubiera tenido la contradicción y defensa necesarias para poder el Juzgador aplicar en toda su amplitud lo dispuesto en el art 218.2 de la LEC .
Las consideraciones expuestas llevan a que no pueda ser estimada la posición mantenida por los apelantes en el presente recurso considerando, como mantiene la otra parte, debiendo señalar asimismo que el recurso de apelación no permite que en la segunda instancia se planteen y resuelvan cuestiones que no se han suscitado en la primera ni, por tanto, se han resuelto en la sentencia que es objeto de impugnación. La solicitud de nulidad de los Estatutos del año 2.009, pretensión de nulidad que precisa de acción expresa en tal sentido, es una cuestión nueva hecha valer en la apelación, no bastando que los actores les consideren nulos para tenerlos por tales, cuando estos son los estatutos debidamente registrados y depositados en el Órgano de la Junta de Castilla y León, establecido al efecto, Registro de Entidades Deportivas de Castilla y León, a que se refiere la Ley del Deporte de Castilla y León, 2/2003, y el Decreto 39/2005.
Desde esta perspectiva, es evidente que la sentencia no incurre en incongruencia y por tanto, este motivo de apelación debe ser rechazado al entender que la sentencia de instancia es correcta cuando declara aplicables los Estatutos del año 2.009, toda vez que no ha sido solicitada su nulidad, Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia y, sin que quepa en grado de apelación introducir dicha cuestión la cual ha de reputarse como cuestión nueva no admisible en el ámbito de recurso de apelación.
Consecuencia de lo anterior es que el recurso de apelación haya de ser íntegramente desestimado tanto por la necesidad de seguir procedimiento interno establecido en los estatutos y normativa de aplicación para acordar la expulsión de los socios, no pudiendo el Juzgador de oficio sustituir la voluntad de los órganos estatutarios. Esta declaración lleva a la desestimación del resto de las pretensiones que asimismo se hacen valer en esta apelación pues todas ellas, tanto la disolución de la Junta Directiva y resto de extremos que la parte anuda a dicha declaración, como la nulidad de las convocatorias de la Asamblea de fechas 28 de septiembre de 27 de octubre de 2.012, se fundamentan en defectos de la convocatoria por no ostentar la condición de socios aquellos que la realizan conforme a los estatutos a aplicar, los del año 2.009.
QUINTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, las costas del mismo se imponen a dicha parte, art 398 en relación con el art 394 de la LEC ., declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC frente a la presente resolución NOcabe interponer recurso de casación.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , D. Benjamín y D. Fermín , contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 222/2013, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente, Zamora, DECLARAMOS no haber lugar a las pretensiones deducidas en el mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia de instancia.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Se decreta pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a la presente resolución NO cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el art 477 de la LEC .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
