Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 869/2013 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100182
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2492
Núm. Roj: SAP B 2492/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 869/2013-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 612/2012
S E N T E N C I A Nº 197/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 612/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Alvaro , representado por la procuradora DOÑA CARMEN
RAMI VILLAR y dirigido por la letrada DOÑA MARIA JOSE ROJAS BUJALANCE, contra DOÑA Asunción ,
representada por la procuradora DOÑA BEATRIZ AIZPUN SARDA y dirigido por la letrada DOÑA MARGARITA
RAMI CASTILLON; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2013, por el Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de DON Alvaro . En su virtud, modifico en parte la sentencia de divorcio rebajando la pensión alimenticia hasta los 150 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos recogidos en dicha resolución sobre el particular. No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- la sentencia dictada en la anterior instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, es objeto de recurso por parte de la demandada, Sra.
Asunción , quien con una distinta valoración probatoria combate la estimación parcial de la demanda y en concreto la reducción de la pensión de alimentos inicialmente fijada en la sentencia de divorcio precedente, a 150 euros mensuales.
La parte demandante se ha opuesto al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta alzada por mor del recurso interpuesto se ciñe en valorar la procedencia de la reducción de la pensión alimenticia a favor del hijo común y con cargo al Sr.
Alvaro establecida en la sentencia de divorcio de 17 de abril de 2002 en 400 euros mensuales actualizables anualmente en base a las variaciones de los índices de precios al consumo.
La sentencia apelada, tras valorar la prueba practicada a la luz de los preceptos aplicables 233-7.1 del Código Civil de Catalunya y 775 LEC y con cita de la jurisprudencia que los interpreta, estima acreditado que el Sr. Alvaro no recibe prestación o ayuda alguna, que en el año 2011 obtuvo un rendimiento por su trabajo de 33.059 euros y, si bien constata que no se ha aportado documento acreditativo de la pérdida de su puesto de trabajo, considera suficiente la prueba aportada por el actor para estimar acreditado que el Sr. Alvaro quedó desempleado desde el año 2011, fecha en que se inició el impago de la pensión y que en la actualidad no percibe prestación o ayuda alguna. En consecuencia estima que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias afectantes a su capacidad económica y determina la procedencia de la reducción de la pensión alimenticia en cantidad menor de la solicitada por el actor, 50 euros/mes, cifrándola en 150 euros mensuales, por ser la cantidad coincidente con el mínimo vital de subsistencia que esta Audiencia Provincial viene fijando en supuestos de precariedad económica del obligado y estimarla adecuada atendida la edad del obligado ( 36 años),considerando también que su situación por esta razón pudiera ser transitoria .
La parte apelante sostiene que la sentencia recurrida yerra al estimar suficiente la actividad probatoria del demandante y entiende que no se ha aportado prueba de entidad para producir una modificación de la cuantía de la pensión de alimentos inicialmente fijada en la sentencia de divorcio.
TERCERO.- Como la sentencia recurrida pondera, la prueba documental aportada por el actor, consistente en el certificado del INEM de fecha 31 de julio de 2012 de no percepción de prestaciones de subsidio o desempleo (doc nº2 folio 19) y el borrador de la declaración de la renta del IRPF correspondiente al ejercicio del 2011 unida a la declaración efectuada por el Sr. Alvaro si bien permiten considerar que se ha producido una modificación de la capacidad económica del demandante aquí apelado no son suficientes para estimar que se ha acreditado de forma cumplida e inequívoca la pérdida de capacidad adquisitiva afirmada en la demanda. En este sentido este tribunal comparte las valoraciones que la resolución combatida contiene.
Ello no obstante en este caso concreto y como la parte recurrente subraya en su escrito de recurso, la sola afirmación de un hecho negativo, la falta de empleo, no implica que deba invertirse la carga de la prueba y que sea la demandada la que pruebe el hecho positivo que afirma. Ciertamente la demandada pudo pedir prueba documental (oficios a la Seguridad Social al Registro Mercantil etc...) y no lo ha hecho; ello no obstante quien tiene la carga de la prueba cumplida de que su situación ha cambiado con la entidad afirmada en la demanda es el actor y conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC cabe exigirle una mayor actividad probatoria que, en este caso, no se ha realizado. Así podría haberse aportado documentación completa acreditativa de las condiciones en las que se produjo el alegado cierre de la empresa DAYMO dedicada a la rehabilitación de fachadas mediante la que realizaba su actividad de albañil con otro socio, el Sr. Francisco .
El actor, Sr. Alvaro , declara en el acto de la vista que trabajaba como autónomo y que realizaba su actividad mediante una sociedad en la que participaba otro socio, añade que se desvinculó de la citada sociedad pero no explica suficientemente como se realizó la liquidación de ésta. Tampoco aporta prueba documental sobre este extremo. Se limita a explicar que contaban con una furgoneta, un camión, andamios, herramientas etc...
y finalmente añade que la citada empresa de la que se ha desvinculado sigue funcionando y al frente de ella está su socio. Tales hechos y su concreta dimensión y repercusión en la economía del obligado debían haber sido probados de forma cumplida e inequívoca por el demandante a tenor de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217-7 LEC . Ello no obstante la propia recurrente admite en su recurso que el actor tiene una importante deuda con la agencia tributaria y tampoco discute que el actor en la actualidad reside en el domicilio de su madre.
Considerado lo expuesto y como la sentencia apelada consigna cabe estimar acreditada una real disminución de la capacidad económica del Sr. Alvaro . Este dato determina como recoge la sentencia apelada la procedencia de una minoración de la pensión alimenticia inicialmente establecida. Ello no obstante no se ha acreditado suficientemente la situación de absoluta precariedad económica afirmada en la demanda por quien tenía la carga de la prueba. Atendidas todas las circunstancias examinadas y antes descritas se estima procedente fijar la pensión en cuantía de 250 euros mensuales, cantidad que este tribunal considera más aquilatada, con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución. La forma de pago y criterio de actualización permanecen invariables.
CUARTO.- Estimado en parte el recurso no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada conforme dispone el artículo 398.2º LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DOÑA BEATRIZ DE AIZPUN SARDA en nombre y representación de DOÑA Asunción contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013 dictada en sede de procedimiento de Modificación de Medidas de Separación número 612/2012 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución , en el único sentido de fijar en 250 euros mensuales la pensión de alimentos para el menor, hijo común de las partes del proceso y a cargo del demandante, con fecha de efectos desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución, prestación que será actualizada anualmente en base a las variaciones de los índices de precios al consumo.Los restantes pronunciamientos permanecen invariables.
No procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada procedimental.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
