Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 112/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 112/2015-3ª
Incidente concursal núm. 411/2014
Dimanante de concurso núm. 719/2010 (Concursada: Ruffini, S.A.)
Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona
SENTENCIA núm. 197/15
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, por virtud de demanda de Ruffini, S.A. contra Banco Popular Español, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la concursada la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de octubre de 2014.
Han comparecido en esta alzada la apelante Ruffini, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. De Lara y defendida por el letrado Sr. Castrodeza, así como Banco Popular Español, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Alcay.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda formulada por RUFFINI S.A. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., sin hace imposición de las costas del incidente» .
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Ruffini, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de julio pasado.
Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO. 1.La concursada Ruffini, S.A. interesó, por medio de la demanda que dio inicio al presente incidente concursal, que se declarara la nulidad de la compensación de saldos realizada por su acreedora Banco Popular mediante el mecanismo interno de un traspaso de cuentas. Como justificación de su solicitud expuso que había conseguido un convenio con sus acreedores, que había sido judicialmente aprobado y que se estaba cumpliendo y que en esa situación el Banco demandado, titular de un crédito privilegiado por importe de 791.161,93 euros, crédito garantizado con una hipoteca sobre un bien inmueble y con un derecho de prenda, había recibido una transferencia de uno de sus clientes por importe de 57.092,27 euros, cantidad que había aplicado al pago de su crédito, previo el traspaso del saldo de una cuenta a otra en la propia entidad.
2.Banco Popular se opuso a la demanda alegando que había procedido a compensar ese crédito en cumplimiento de lo previsto en el contrato de crédito vigente entre las partes; y que, si se entendiera que lo que se ha llevado a cabo ha sido una compensación, la misma sería admisible ya que los efectos del concurso se han levantado y su crédito no está afectado por el Convenio aprobado, de forma que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 58 LC .
3.La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que el acreedor privilegiado no se hallaba vinculado por el convenio y podía compensar los créditos que tuviera con la concursada una vez levantados los efectos de la declaración del concurso.
4.El recurso de la concursada insiste en los argumentos expuestos en la demanda y alega que la compensación llevada a cabo por la entidad financiera demandada es improcedente. Su argumentación se desarrolla siguiendo el siguiente esquema expositivo:
a) Vulneración del principio de buena fe, ya que el Banco no ha actuado en su calidad de acreedor privilegiado a la hora de cobrar su crédito al margen del convenio, de forma que no ha ejecutado su garantía sino que ha actuado como un simple acreedor común.
b) Vulneración del artículo 134.1 LC , por cuanto el privilegio de ausencia de vinculación a los efectos del convenio no atañe a la persona del acreedor sino que se circunscribe al crédito privilegiado.
c) Vulneración del artículo 134.2 LC , dado que el Banco únicamente puede escapar del ámbito de aplicación del convenio en la medida en que ostenta un crédito con privilegio especial y vinculado por el convenio más allá de la excepción de permitir que pueda ser hecho efectivo el crédito realizando la garantía que le otorga el privilegio.
d) Vulneración de los arts. 154.2 y 156 LC , preceptos de los que se deriva que los créditos con privilegio especial solo se han de satisfacer con cargo al producto de la realización de los bienes y/o derechos afectos a su pago ex artículo 155.1 LC . Pero no pueden cobrarse con cargo a bienes y derechos no afectos al privilegio.
e) Vulneración de los arts. 58 y 133.2 LC , de los que se deriva, interpretados teleológicamente, que la facultad de compensación no puede llevarse a cabo en relación con los créditos a los que se extiende el ámbito de aplicación subjetiva del convenio (lo que incluye la acción personal del acreedor con privilegio especial ex artículo 157.2 LC ). De forma que el acreedor estaba facultado para ejercitar la acción real correspondiente al derecho de garantía de su crédito, pero no para acudir a la facultad de compensación como si de un acreedor concursal ordinario se tratara.
f) Subsidiariamente, vulneración del artículo 136 LC , ya que el Banco, al no haber ejercitado la acción real sino la personal (la que corresponde a todo acreedor ordinario), habría debido haber quedado vinculado por el convenio, de forma que el crédito no sería exigible, al haber resultado novado por el convenio.
5.Banco Popular se opuso al recurso alegando que no hubo compensación sino simple aplicación de un pacto del contrato que le habilita para adeudar en las cuentas de la actora las cantidades vencidas que le estuvieran adeudando. El acreedor privilegiado no queda afectado por el convenio ni su crédito debe continuar sufriendo los efectos del concurso una vez el convenio es eficaz.
SEGUNDO. 6.No podemos compartir con Banco Popular que el acto llevado a cabo por su parte no sea una compensación. Aunque la habilitación para llevarla a cabo proceda de una norma convencional, de ello no se deriva que no se trate de una compensación entre dos créditos distintos existentes entre las partes: (i) de una parte, el crédito privilegiado que tenía reconocido en el concurso y que procede del contrato de financiación sindicada que las partes habían suscrito el 3 de abril de 2009; (ii) de otra, un depósito en cuenta producto de una transferencia remitida por un deudor.
La cuestión que se plantea es si esa compensación podía llevarse a cabo en un momento en el que los efectos del concurso se habían levantado como consecuencia de la aprobación judicial del convenio de acreedores.
7.El artículo 133.3 LC establece que «( d)esde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento».
8.Por tanto, a partir de lo que dispone ese precepto, parece que los efectos derivados de la declaración del concurso, entre ellos los previstos en el artículo 58 LC , que impide la compensación, habrían cesado, de manera que el acreedor estaba habilitado para poder llevar a cabo actos de compensación. La cuestión es si esos actos de compensación pueden alcanzar incluso a créditos de carácter concursal, lo que dependerá del alcance de los efectos del convenio aprobado, cuestión a la que nos referimos en el siguiente fundamento.
TERCERO. 9.Como cuestión previa, al analizar el alcance de los efectos del convenio aprobado sobre un acreedor privilegiado con privilegio especial que se abstuvo de votar el convenio, hemos de decir que no es objeto de controversia que resulta de aplicación al caso el régimen establecido antes de la reforma introducida por el RDLey 11/2014 que modifica el artículo 134 LC .
La cuestión está en qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron.
10.El artículo 134. 2. dispone que « (l)os acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio».
11.No es un hecho discutido que Banco Popular es un acreedor privilegiado y que no resulta vinculado por el contenido del convenio. No obstante, la recurrente pretende que no por ello es completamente ajeno al mismo cuando su crédito pretende hacerse efectivo, al menos en parte, de forma ajena a la realización de la garantía que le otorga la preferencia. En su opinión, la posición del acreedor privilegiado no permite hacer efectivo su crédito más que a través de la ejecución de la garantía, lo que resulta posible, atendido que con la aprobación del convenio se alza la suspensión de las ejecuciones. Pero no puede ir más allá de la garantía y hacerse pago por otros medios, tales como el de la compensación.
12.Hemos de aceptar que, no obstante el tenor literal del artículo 133.2 LC , del que parecería derivarse el cese total y absoluto de los efectos conectados a la declaración del concurso, este carácter absoluto del cese de efectos ha de ser matizado en una labor interpretativa en conexión con la finalidad de política jurídica encomendada al concurso de acreedores, como criterio que permita discernir qué efectos subsisten y cuáles cesan desde la sentencia de aprobación del convenio. Pero esa matización del cese de los efectos creemos que no permite llegar hasta el extremo que interpreta la recurrente, esto es, hasta el punto de impedirle al acreedor poder hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma que sea distinta a la ejecución de la garantía.
No le falta razón a la recurrente cuando afirma que el motivo por el que los acreedores con privilegio especial no resultan afectados por el convenio se encuentra en que tienen garantizado el cobro de su crédito por medio de una garantía especial de carácter real que grava determinados bienes del patrimonio del deudor concursado, de forma que es razonable que se limite el alcance de la exclusión de la afectación reduciéndolo a la incidencia de la propia garantía. No obstante, no creemos que pueda llegarse a esa interpretación a partir de la aplicación de las normas jurídicas que regulan los efectos del convenio, ni siquiera por medio de una interpretación finalista, como propone el recurso.
13.Los efectos del convenio son, salvo que en él se disponga otra cosa, exclusivamente de carácter sustantivo. Esto es, se limitan a los créditos afectados por el mismo, que resultarán afectados por una quita o una espera. Pero no podemos interpretar que la aprobación de un convenio afecte a los créditos privilegiados, en principio no afectados por el mismo, imponiéndoles unas limitaciones de carácter procesal: la imposibilidad de hacerlos efectivos de otra forma que no sea mediante la realización de la propia garantía. Si fuera así, esto es, si esa interpretación fuera indispensable para proteger a los acreedores ordinarios afectados por el convenio, no solo no serían admisibles fórmulas de extinción de esos créditos privilegiados como la que aquí se cuestiona (la compensación) sino que no sería admisible fórmula de pago alguno, ni siquiera contando con la voluntad del deudor, lo que no creemos que tenga encaje ni en la literalidad ni en el espíritu de la regulación legal.
14.En suma, la propuesta por la recurrente es una interpretación que, aunque sugerente, no se puede admitir y que precisaría que hubiera sido expresamente prevista por el legislador, ya que supone, de facto, la prolongación de los efectos de la declaración del concurso al menos hasta que no se haya hecho pago a los acreedores concursales. Por la vía de la simple interpretación de los arts. 133.2 y 134.2 LC creemos que no se puede llegar a esa conclusión. Aprobado el convenio se levantan todos los efectos de la declaración del concurso (artículo 133.2), lo que sin duda que incluye que queda alzada la posibilidad de compensar créditos para extinguir los créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio. Y, cuando del convenio no resultan límites explícitos, esa posibilidad de compensación tampoco los tiene, como en el caso que enjuiciamos creemos que ocurre.
CUARTO. 15.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, pese a haber sido desestimado el recurso, al apreciar la Sala que existen dudas de derecho que así lo justifican.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ruffini, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 10 de octubre de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, sin imposición de las costas del recurso, al apreciar dudas de derecho.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
