Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 145/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 145/2015- AUTOS Nº 241/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 MOTRIL
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 197/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 145/2015- los autos de Modificación de Medidasnº 241/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Fausto contra Doña Adolfina, siendo parte igualmente en dichos autos el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha catorcede noviembrede dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Esteva Ramos, en nombre y representación de Fausto, frente a Adolfina, representada por la procuradora Sra. Pastor Cano, y siendo parte el Ministerio fiscal, debo modificar y modifico el convenio regulador aprobado en sentencia de este Juzgado de 25-2-2011 en el solo sentido de limitar la pensión alimenticia establecida en favor del hijo Martin a la fecha en que éste cumpla los 21 años de edad. Se rechaza la demanda en todo lo restante. No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y se completan con los que siguen.
PRIMERO.-Pretendía el demandante don Fausto a través de su demanda frente a doña Adolfina que se modificara la medida adoptada en sentencia de divorcio de 25.2.2011 que aprobaba el convenio regulador alcanzado y establecía a cargo del ahora demandante una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 195 euros mensuales por cada uno de ellos. Martin, abandonó los estudios, nació el NUM000.1996 y rechazó vivir con el padre y trabajar con él en la hostelería. Don Fausto, dice que hubo de trasladarse a Santa Pola donde vive y fruto de otra relación sentimental tiene un hijo, Martin, que nació el NUM001.2009 y aunque trabaja en un restaurante, ha visto disminuidos sus ingresos. La demandada se opone, manifiesta que el padre no tiene relación alguna con los hijos, que ha dejado de abonar la pensión lo que ha supuesto la apertura de causa penal contra el mismo. La sentencia estima en parte la demanda en el sentido de acordar el mantenimiento al hijo mayor hasta que el mismo cumpla los 21 años.Recurre quien fuera inicial demandante.
SEGUNDO.-Sobre la modificación de medidas.
Para valorar la variación de circunstancias de manera que sea posible acoger la modificación pretendida, se han ponderar todas las concretas, a la luz de la prueba toda y de los indicios existentes exteriorizadoras de la verdadera situación del demandante en este caso, el obligado a prestar alimentos.
La base probatoria que presenta el apelante es muy limitada, ya se ha valorado oportunamente en la sentencia y carecen de fuerza sus argumentos acerca de los sustanciales cambios habidos que merezcan el triunfo de tu pretensión.
Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de que el solo hecho del nacimiento de nuevos hijos no comporta sin más razón bastante para suprimir o limitar la pensión de alimentos que viene establecida y fue aceptada en convenio.
Del art. 146 del CC se desprende que ha de tenerse en cuenta el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993, 16 julio de 2002).
Si los alimentos tienen que estar determinados en atención a cuantía y necesidades, y si el juez tiene la obligación de adoptar las medidas precisas para asegurar su efectividad, no es razonable disponer una cuantía variable en función de unos ingresos que cada mes pueden ser variables, mediante la técnica de un porcentaje de los ingresos del obligado a prestarlos. Se asegura mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de modo claro, y se acomoda más a la previsión legal que sea una cantidad fija puesto que los abonos dependen de dos variables, el caudal del obligado, que sin duda puede variar, y las necesidades del menor. La sentencia se alinea con aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a aquellos.
Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, - situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Los argumentos que se hacen unido a la limitada prueba que los sustentan no permiten estimar el recurso. No solo en cuanto a la edad y circunstancias del hijo, que la sentencia acoge en parte para limitar en el tiempo el percibo de alimentos, sino en cuanto a la limitación de ingresos que en modo alguno acredita pues se limita a unas alegaciones, admitiendo incluso que trabaja en un bar pero sin mostrar cuales sean sus ingresos.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Esteva Ramos en nombre y representación de Don Fausto contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Motril en los autos de Modificación de Medidas Nº 241/2014 seguidos a instancias de Don Fausto contra Doña Adolfina, en los que ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal, de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 014515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstasen el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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