Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 70/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SANZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100204
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0210741
Recurso de Apelación 70/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1647/2013
APELANTE:GRUPO CEYD SL
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
APELADO:LA LOMA ALASI SL
PROCURADOR D. /Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO
SENTENCIA Nº 197/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1647/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de GRUPO CEYD SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO y defendido por Letrado, contra LA LOMA ALASI SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por LA LOMA ALASI S.L., representado por el procurador Dª BELEN MONTALVO SOTO Y asistido por el letrado D. JUAN DE ZAVALA VALDES contra GRUPO CEYD S.L., representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y asistido por el letrado Dª MERCEDES LEGUINA ORTGA debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 2.664.575,50 euros de principal, incrementada en 319.749,06 euros en concepto de intereses ordinarios y en los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero, más siete puntos porcentuales, devengados desde el 29 de octubre de 2011 y costas causadas.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inicia el presente procedimiento por demanda de la sociedad LA LOMA ALASI ,S.L. contra GRUPO CEYD,S.L. en reclamación de 2.664.575,50 euros de principal y 319.749,06 euros de interés ordinarios y en los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero , devengados desde el 29 de octubre de 2011 , más las costas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a ella se interpone recurso de apelación por la representación procesal de GRUPO CEYD ,S.L. contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1647/13 por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid el 27 de junio de 2014 .
Como motivos de apelación, se alegan: 1-la infracción del art 1258 del cc , en cuanto a la fuerza vinculante de los contratos, dado que considera que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta dicho principio. 2- La infracción del art 1281 del cc en cuanto a la interpretación de los contratos , y 3-la infracción del art 1827 del mismo texto legal , en cuanto que se ha conculcado la literalidad de la fianza extendiéndola contra sus propios términos en perjuicio del fiador GRUPO CEYD. 4-Por último ausencia de motivación en cuanto a la argumentación sobre la interpretación de la fianza con soporte jurisprudencial.
5-Se alega igualmente la nulidad de los preceptos rectores de la nulidad de las condiciones de la fianza por imposibilidad sobrevenida ( art 1116 y 1184 del cc ). Inexistencia de negocio jurídico por indeterminabilidad del objeto. 6-Alega la infracción del régimen de nulidad de la hipoteca y extensión a sus actos posteriores. Alega igualmente la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al art 1852 del CC .
Se solicita por la parte apelante se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por LA LOMA ALASI, S.L., con condena en costas a la demandante.
De forma subsidiaria se solicita la revocación en cuanto al pronunciamiento condenatorio en las costas, sin imposición en ambas instancias, ante la existencia de dudas de derecho, conforme al art 394 de la LEC .
SEGUNDO.-La sentencia de instancia fija una serie de hechos que no son discutidos en esta apelación, y de los que ha de partirse para resolver este recurso de apelación, puesto que, las partes solo discuten las consecuencias jurídicas y formas de aplicarse la norma por la Juzgadora de Instancia.
Los hechos admitidos son los siguientes: 1-Con fecha 20 de julio de 2004 , la mercantil PARQUES DE VALGRANDE,S.A. transmitió mediante contrato privado de compraventa a la entidad LA LOMA ALASI,S.L. un aprovechamiento subjetivo equivalente a 15.525 metros cuadrados de techo neto en la finca ALMENARA, sita en el partido de Guadairo, termino de San Roque .
2-El 28 de diciembre de 2007 dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes, adeudando PARQUES VALGRANDE, S.A. a LA LOMA ALASI, S.L. la cantidad de 2.514.575,50 euros , emitiendo como medio de pago un pagaré con vencimiento de 1 de octubre de 2009.
3- El 30 de septiembre de 2009, al no poder abonar el importe, se otorgó escritura de reconocimiento de deuda por importe de 2.514.575,80 euros. Al objeto de garantizar el pago de esa cantidad, más la cantidad de 150.000 euros convenida como indemnización por el retraso en el pago de los intereses pactados, el 28 de octubre de 2009 se constituyó una hipoteca unilateral otorgada por PARQUES DE VALGRANDE, S.A a favor de LA LOMA ALASI, S.L. respecto de la cuto del 70% de la finca sita en el término municipal de San Roque conocida como Alamera.
4- En la cláusula 12 de la escritura de constitución de hipoteca, se pactaba una cláusula de afianzamiento por parte de INMOBILIARIA CONIL ,S.A en la que se hacía constar: 'únicamente en caso de que como consecuencia de la ejecución hipotecaria el valor de la finca hipotecada no fuera suficiente, podrá dirigirse contra el fiador' .
5- La entidad CONIL S, A. era socio junto con la entidad GRUPO CEYD, S.L. (demandada) de PARQUES DE VALGRANDE, S.A.
6-El 28 de octubre de 2009 se otorga contrato de fianza por parte de GRUPO CEYD, en documento privado, con firma legitimada notarialmente, a favor de LA LOMA ALASI, S.L. según el cual, GRUPO CEYD, S.L. afianza frente a LA LOMA ALASI, S.A. las cantidades adeudas por PARQUES DE VALGRANDE, S.A. a la LOMA ALASI, S.L. y que no hayan resultado pagadas con el importe obtenido por la ejecución de la hipoteca de la finca conocida como ALMENARA. Esta responsabilidad es subsidiaria respecto a la responsabilidad principal que corresponde a PARQUES VALGRANDE, S.A. frente a LA LOMA ALASI, S.L. (el afianzamiento fue ratificado en la escritura de hipoteca el 28 de octubre de 2009).
7-El 25 de abril de 2011 fue declara en concurso la entidad PARQUES DE VALGRANDE, S.A.
8-El 25 de marzo de 2013 fu declarada en concurso INMOBILIARIA CONIL.
9- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Cádiz, en incidente concursal declaró la rescisión de la garantía hipotecaria sobre la finca ALMENARA otorgada el 28 de octubre de 2009 a favor de LA LOMA ALASI, S.L.
TERCERO.-En cuanto a los cuatro primeros motivos de apelación alegados, a saber, la infracción del art 1258 del CC , infracción del art 1281 del CC en cuanto a la interpretación de los contratos, infracción del art 1827 del mismo texto legal , se alega que se ha conculcado la literalidad de la fianza extendiéndola contra sus propios términos en perjuicio del fiador GRUPO CEYD y por último la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fianza. En esencia, la alegación de estos cuatro motivos está referida a que la parte apelante, considera que la sentencia de instancia se ha apartado de lo pactado por las partes, y por tanto ,ha interpretado incorrectamente el contrato y se ha apartado de la limitación de la fianza que recoge el art 1827 CC al no interpretar el contrato de fianza en sus propios términos, alegándose en la interpretación dada, de los términos del contrato, así como de la doctrina jurisprudencial que estima que debe hacerse una interpretación restrictiva de la fianza.
En orden a la interpretación de los contratos, S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986 , 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , hacen referencia al primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 CC , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 CC , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos , desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
A tenor del art 1281 que se alega infringido por la apelante, ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero , 27 de marzo , 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981 , 28 de diciembre de 1982 , 16 de febrero y 14 de mayo de 1983 , 20 de febrero de 1984 , 5 de febrero , 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio , 2 de julio , 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963 , 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas. Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento. Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones (« quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio » -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son « verba simpliciter » deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( SSTS, Sala Primera, de 20 de febrero , 3 de mayo , 22 de junio y 16 de diciembre de 1984 , 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ). Con todo, nuestro Tribunal Supremo reputa rechazable el axioma o aforismo « in claris non fit interpretatio » (v. gr., STS 786/2012, de 20 de diciembre [ROJ: STS 8867/2012; Rec. 1435/2009 ]), sin perjuicio de subrayar que el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil declara la prevalencia de la interpretación literal si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, en el entendimiento de que sería disfuncional hacer indagaciones suplementarias respecto de un texto que por su claridad y sencillez no plantea discordancia alguna entre las palabras y su significado final: si el texto resulta claro acerca de cuál fue la voluntad de los estipulantes, el intérprete o juez debe abstenerse de más averiguaciones.
Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 CC , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
La parte apelante, acepta que los términos de la cláusula de afianzamiento son claros, puesto que alega infringido el art 1281 del CC .
La apelante sostiene que la garantía no se extendía a toda la deuda sino sólo a una parte a determinar que resultaría de la parte que no se obtuviera con la ejecución hipotecaria. Por tanto, se trata de una fianza de residuo, al poder determinarse la cantidad residual, debe devenir nulo el afianzamiento por indeterminación de objeto del contrato de fianza. Considera palmario que las partes no quisieron dar ni aceptar una garantía personal por toda la deuda, sino sólo por un aparte a determinar. En consecuencia, si no puede determinarse la cantidad afianzada, la fianza deviene nula por falta de objeto del contrato.
La apelante discrepa de la sentencia apelada, que estima que dado que no se puede llevar a cabo la ejecución hipotecaria, la fiadora responde de la totalidad de la deuda.
El art 1827 del CC establece que la ' la fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. '
La parte apelante sostiene que se trata de una fianza de residuo y que las partes nunca pretendieron que la parte afianzara la totalidad de la deuda.
El salto de la sentencia en el sentido de considerar que de una fianza de residuo la demandada debe responder de la totalidad de la deuda, supone la infracción de la doctrina jurisprudencial, según la cual la fianza debe ser interpretada de forma restrictiva y en beneficio del fiador.
En el documento 4 de la demanda (folio 91) se pacta por GRUPO CEYD, S.L. y LA LOMA ALSI, SL., la fianza en los siguientes términos ' GRUPO CEYD S.L. afianza a LA LOMA ALASI, S.L. las cantidades adeudadas por PARQUES DE VALGRANDE, S.A. a LA LOMA ALASI, S.L. que se describen en el Expositivo II y que no hayan sido resultado pagadas por el importe obtenido por la ejecución de la hipoteca de la finca conocida como ALMENARA. Esta responsabilidad es subsidiaria respecto a la responsabilidad principal que corresponde PARQUES DE VALGRANDE, S.A frente a LA LOMA ALASI, S.L. '
Del propio tenor literal de la cláusula se desprende que la fianza se extiende a todas las cantidades adeudadas por PARQUES DE VALGRANDE, S.A. y que son descritas en el expositivo II del contrato, en la cantidad que no hayan resultado pagadas con el importe obtenido por la ejecución de la hipoteca. No existe en la cláusula una limitación en cuanto a la cantidad afianzada, se afianza la totalidad de la cantidad, si bien se descontará de la fianza la cantidad que se hubiera percibido por el acreedor como consecuencia de la ejecución de la hipoteca.
En el escrito de apelación, la parte apelante reconoce que la cantidad que se afianzaba era la que resultase de restar del importe de 2.984.324,50 euros, la cantidad que no se hubiera satisfecho como consecuencia de la ejecución hipotecaria sobre una cuto del 70% de la finca ALMENARA. Por tanto, si la cantidad satisfecha fuera 0 euros, la deuda afianzada seria la totalidad.
La redacción de la cláusula de afianzamiento a que se refieren la presente apelación, es distinta a la dada en la cláusula duodécima de la escritura de constitución de hipoteca, por la que CONIL,S.A. presta la fianza , documento 2 de la demanda ( folio 59 ) en dicha cláusula si se establece la fianza condicionada a que , únicamente cuando como consecuencia de la ejecución hipotecaria el valor de la finca hipotecada, no fuera suficiente , podría dirigirse contra el fiador.
La diferente redacción de las dos clausulas pone de manifiesto el contenido distinto de las fianzas, y no cabe sino concluir que la interpretación dada por la sentencia apelada, no vulnera ninguno de los precepto alegados, puesto que los términos de la cláusula de afianzamiento son claros. Se afianza la cantidad si bien una vez ejecutada la hipoteca se deberá descontar la cantidad obtenida con la ejecución. No pudiéndose obtener ninguna cantidad con la ejecución de la hipoteca, la fiadora debe responder de la totalidad de las cantidades, como la propia cláusula de afianzamiento recoge, y ello de conformidad con la interpretación que deber realizarse de la cláusula conforme a la literalidad de sus términos, por ser claro que afianzaba la totalidad de la deuda, todo ello de conformidad con lo recogido en el art 1281 del CC . Sin que la sentencia haya ido más allá de los pactado por las partes en el contrato, y respetando por tanto el contenido del art 1258 del CC .
Tampoco puede hablarse de que exista una vulneración del art el art 1827 del CC puesto que los términos de la fianza recogen la voluntad de garantizar la deuda en su conjunto, sin limitación alguna en cuanto a la cantidad máxima de la que debe responder el fiador, sino una limitación en cuanto al modo de ejercitar la fianza de la podría resultar una minoración.
El que el contrato previera la previa ejecución de la hipoteca , no limitaba la fianza en cuanto a la cuantía de la misma, téngase en cuenta que se trataba de una segunda hipoteca y sobre un 70% de la finca hipotecada, no sobre la totalidad de la misma, (folios 46 y sgts ), con lo que podría darse la posibilidad que la eventual ejecución hipotecaria de la primera hipoteca , diera como resultado la imposibilidad de ejecutar la segunda, y por tanto, la fianza se extendería a la totalidad de la deuda afianzada.
No se trata de una fianza subsidiaria, término que no se utiliza en ningún momento, y que no se puede concluir de la terminología empleada en la redacción del contrato suscrito, por tanto, pretende la parte apelante interpretar la cláusula con un carácter diferente al recogido y contrario a la literalidad de la misma.
No se aprecia la alegada infracción de los preceptos en orden a interpretación del contrato de fianza existente entre las partes, y por tanto, deben decaer los cuatro primeros motivos de apelación.
CUARTO.-Se alegan como motivos de apelación, la nulidad de los preceptos rectores de la nulidad de las condiciones de la fianza por imposibilidad sobrevenida ( art 1116 y 1184 del cc ). Inexistencia de negocio jurídico por indeterminabilidad del objeto; y la infracción del régimen de nulidad de la hipoteca y extensión a sus actos posteriores. Alega igualmente la vulneración de la doctrina jurisprudencial respecto al art 1852 del cc .
Estos motivos de apelación hacen referencia a las consecuencias del allanamiento de la parte actora en el procedimiento, a la acción de rescisión en relación con el art 1852 del CC .
Respecto a la primera de las alegaciones, la infracción de los preceptos rectores de la nulidad de las condiciones de la fianza por imposibilidad sobrevenida ( art 116 y 1184 del CC ).
La apelante sostiene que la fianza estaba condicionada a la ejecución hipotecaria y que por tanto, ha devenido la condición legalmente imposible, y por tanto nula la fianza.
En el presente caso, no estamos ante una condición sino que para proceder al pago debe haberse procedido antes a la ejecución de la hipoteca a fin de minorar la responsabilidad, por tanto, no puede hablarse de condición que haya devenido imposible de cumplir.
La ejecución hipotecaria, en este caso no es una condición sino que afecta al límite cuantitativo de la cantidad afianzada, únicamente. Debiéndose estar a lo recogido anteriormente en la fundamentación jurídica de esta resolución, respecto a la interpretación de la fianza prestada en el presente caso.
Se apela la sentencia, porque se dice que no existe negocio jurídico por indeterminabilidad de su objeto , con vulneración de los artículos 1273,1447,1449 ,1256 y 1825 , con el siguiente argumento, como se trata de un fianza de residuo y no puede concretarse el residuo porque no se puede llevar a cabo la ejecución hipotecaria, no hay determinación del alcance de la fianza y por tanto, no puede determinarse la cuantía de la misma .
En el presente caso, no existe una indeterminación de la cantidad afianzada, puesto que se afianzaba la totalidad de la deuda, si bien reduciría en la cantidad abonada como consecuencia de la ejecución por tanto, no habiendo existido ejecución, la cantidad está determinada, extendiéndose a la totalidad de la deuda.
En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 7 de mayo de 2004 .
Se sostiene por el apelante la infracción del régimen de nulidad de la hipoteca lleva aparejada la extinción de la fianza por tratarse de una fianza de residuo. Declarada nula la hipoteca, no puede desplegar los efectos jurídicos a obligación afianzada, dada que lo nulo se extiende a sus actos posteriores, siendo el aval un acto jurídico subsiguiente al otorgamiento de la hipoteca. La nulidad de la hipoteca debe arrastras a la nulidad de la fianza. Dichas alegaciones no se realizaron en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no procede resolver sobre dicho extremo por tratarse de hechos nuevos que no fueron objeto de la sentencia de instancia.
Por ultimo alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del art 1852 del cc . El allanamiento de la actora a la rescisión de la hipoteca, lleva como consecuencia la imposibilidad de ejercer la acción por la demandada en vía de regreso.
El art 1852 establece que los fiadores, aunque sean solidarios quedan libres de su obligación, siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Sostiene la apelante que la actora se allanó a la acción de rescisión planteada por la Administración Concursal de Parques de Valgrande, y con dicho allanamiento voluntario, perjudicó los derechos de los fiadores en vía de regreso.
Este motivo igualmente debe decaer, puesto que la rescisión de la hipoteca no tuvo lugar por el allanamiento, sino en virtud de la sentencia recaída en el incidente concursal, instando por la Administración Concursal .Por otra parte la rescisión de la hipoteca, no perjudica los derechos de ejercicio de la acción en vía de regreso, puesto que la hipoteca se hubiera extinguido en caso de ejecución.
QUINTO.-Por ultimo apela en cuanto a la condena en costa por entender que el caso era jurídicamente dudoso, y por tanto no debieron imponerse. Este motivo también debe decaer, puesto que no se aprecian las dudas de derecho a que hace referencia la apelante en su escrito de apelación que desvirtúen el criterio del vencimiento recogido en la sentencia de instancia, al amparo de lo recogido en el art 394 de la LEC .
SEXTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de GRUPO CEYD,S.L. , frente a la sentencia dictada el día veintisiete de junio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0070-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala nº 70/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
