Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 365/2014 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 28079370212015100211


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0061525

Recurso de Apelación 365/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1106/2011

APELANTE:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

APELADO:INDATER 2000 SL

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

DªROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Indater 2000 s.l..

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 51 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo básicamente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cendra Guinea, en nombre y representación de la Mercantil Indater 2000 s.l., y en su consecuencia debo condenar y condeno a Mercantil Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. a abonar a la actora la cantidad de 15.082,04 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , haciendo expresa condena a la demandada en las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 7 de mayo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazanlos razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidospor los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-La persona jurídica denominada Indater 2000 s.l.tiene por objeto comercial la realización de todo tipo de proyectos de sistemas de electricidad y telecomunicaciones, siendo propietaria de una nave industrial, la número 6 de la calle Plomo de la localidad de San Martín de la Vega en la provincia de Madrid, que utiliza como almacén y taller de comunicaciones.

En esta nave industrial se produjo, el día 13 de julio de 2010, un robo.

En esta fecha (13 de julio de 2010) se encontraba en vigor el contrato de segurocombinado para actividades empresariales que habían concertado, el día 15 de noviembre de 2007, Mapfre Empresas Compañía de Seguros s.a., como aseguradora, e Indater 2000 s.l., como tomadora y aseguradora, el cual cubría, entre otros riesgos, el de robo, ascendiendo, la suma asegurada por el robo de maquinaria y mobiliario, a 50.000 euros.

En base a este contrato de seguro contra robo, el asegurado presenta, el día 15 de julio de 2011, demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra el asegurador, y en la que ejercita la acción para que le indemnice el daño que se le ha producido a causa de la sustracción ilegítima por terceras personas de las cosas aseguradas ( artículos 1 y 50 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ). Reclama 15.233,92€ mas el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

El asegurador presenta el día 21 de octubre de 2011 escrito de contestacióna la demanda, en el que tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización a satisfacer al asegurado que deberían ser de 5.937,69 €, aplicando el criterio, de valoración de las cosas sustraídas, pactado en la letra b del apartado 2 del artículo 12 de las condiciones generales del contrato.

El día 12 de marzo de 2008 se suscribe un contrato de arrendamiento financiero(leasing) de bienes muebles entre Madrid Leasing Corporación E.F.C. s.a., como arrendador financiero, e Indater 2000 s.l., como arrendatario financiero, que tiene por objeto una 'DTX-1800M+ Modulo Certif. MM (Fuente Led)' del que es proveedor' Atlas Comunicaciones Tecnológicas s.l.', siendo el precio inicial de 11.205 euros y la fecha de término del periodo de cesión el 15 de abril de 2011. Habiendo sido, esta cosa objeto del leasing, una de las robadas. Ante lo cual, la aseguradora Mapfre pagó, a Madrid Leasing Corporación E.F.C. s.a., las cuotas del arrendamiento financiero que restaban por vencer.

Se dicta sentenciaen la primera instancia el día 13 de enero de 2014, en la que, con estimación sustancial de la demanda, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 15.082,04€ mas los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-La propia parte actora en su escrito de demanda (folio 5) reconoce que Mapfre abonó las cuotas pendientes de pagoa Madrid Leasing por importe de 2.243,02€. En consecuencia, no puede darse por no acreditado este extremo, como se hace en la sentencia dictada en la primera instancia.

Las condiciones generales del segurocombinado para actividades empresariales que figuran incorporadas a las actuaciones son las que, en su día, se le entregaron al tomador-asegurado, como se desprende de la declaración testifical prestada por don Borja en el acto del juico celebrado el día 17 de diciembre de 2013. Sin que deba restarse credibilidad a este testimonio de quien fue el corredor de seguro independiente mediante el cual se celebró el contrato de seguro.

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ha partido de la clasificación del contrato de seguro en 'seguros de daños'y 'seguros de personas', en la que se tiene en cuenta si están sometidos al riesgo asegurado bienes materiales o personas. Ahora nos vamos a referir únicamente a los seguros de daños, a los que se refieren, con carácter general, los artículos 25 a 44 y una de cuyas modalidades es el seguro contra el robo(artículos 50 a 53). Entre los seguros de daños se encuentra el de responsabilidad civil (artículos 73 a 76), pero lo que se dirá a continuación no es de íntegra aplicación a esta específica y particular modalidad del seguro de daños.

El primero de los artículos (el 25) con que se inicia las disposiciones generales del seguro contra daños se refiere al 'interés asegurado'en el contrato de seguro, para declarar que éste es nulo si, en el momento de su conclusión, no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño. En el seguro contra daños el 'interés' es una especial relación susceptible de valoración pecuniaria, entre una persona que es el asegurado contra uno o varios riesgos (la posibilidad de un evento, es decir un hecho futuro e incierto, capaz de producir un daño). Y esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (así la que tiene su origen en la posesión) o jurídica (como la que nace del derecho de propiedad, de usufructo, de arrendamiento, de garantía de prenda o de hipoteca...). Interés asegurado, que constituye el verdadero objeto del contrato de seguro (más que la cosa o el bien), y que siempre ha de tener una concreta valoración pecuniaria o económica. Pero habida cuenta que desde que se celebra el contrato de seguro hasta que, en su caso, se produce el siniestro, cuyo riesgo es objeto de cobertura, transcurre un periodo de tiempo más o menos largo, podemos distinguir tres valores del interés asegurado: 1) El inicial, cuando se suscribe la póliza de seguro, en la que suele hacerse constar la cuantía a la que asciende el valor del interés asegurado en ese momento; 2) El subsiguiente, durante la vida de la relación contractual que puede ser distinto en cada uno de los sucesivos momentos; y 3) El final, en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

La 'suma asegurada'es el importe máximo del interés asegurado cubierto por el asegurador ( art. 27 L.C.S .). Se parte de un concreto valor del interés asegurado. Y, respecto de ese valor, el asegurador y el tomador del seguro pueden pactar que el contrato de seguro cubra la totalidad del valor asegurado, en cuyo caso coinciden valor del interés asegurado y suma asegurada, o, por el contrario, que el contrato de seguro solo cubra una parte y no todo el valor asegurado, en cuyo caso la suma asegurada será inferior al valor del interés asegurado. Lo que repercutirá en la cuantía de la prima a pagar por el tomador del seguro, más elevada si se hace coincidir la suma asegurada con el valor del interés asegurado y más baja si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado.

Todo siniestro cuyo riesgo sea objeto de cobertura por un contrato de seguro conlleva un 'daño'al interés asegurado. Es decir una lesión real y efectiva de ese interés asegurado. Y, este daño que acarrea el siniestro, puede ser 'total', en cuyo caso afectará a la totalidad del valor del interés asegurado, o solamente 'parcial', en cuyo caso únicamente afectará a una parte y no a todo el valor del interés asegurado. En este último caso, quedará, después del siniestro, un valor del interés asegurado que no ha sido afectado por el siniestro, llamado valor residual, y concretándose el daño causado en el resto del valor del interés asegurado.

En el apartado b2 del número 2 del artículo 12 de las condiciones generales lo que se regula es la relación entre el interés asegurado y la suma asegurada respecto a la indemnización del daño ocasionado. De tal manera que la indemnización por el daño no puede superar la suma asegurada teniendo que estar en todo caso por debajo de la suma asegurada. Pero dado que, en el presente caso, la indemnización solicitada en la demanda no rebasa la suma asegurada, este pacto de las condiciones generales, al que se acude a la sentencia apelada, no es el adecuado para la resolución de la controversia.

En la segunda frase del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro se dice que: 'Para la determinación del daño se atenderá el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro'. Siendo así que en el presente caso el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro era de 5.937,69€. Y en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1060/2003 de 12 de noviembre de 2003-nº de recurso 112/1998 - al decir en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero que: 'El motivo se estima porque la sentencia recurrida efectivamente ha identificado el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro con el valor de ocmpra de las prendas según los libros de la sociedad actora, basándose en la prueba pericial. Pero si el perito ha procedido así, en modo alguno su dictamen obliga a hacer caso omiso del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro , procedía inexcusablemente haber considerado que tal dictamen no valoraba el interés en el momento exigido por el precepto. De lo contrario se produce para el asegurado un enriquecimiento injusto al no considerar la más mínima depreciación en el mercado de prendas de vestir que se sabe por la común experiencia que están sujetas a ella '. Por lo demás, en el artículo 28 de la misma Ley de Contrato de Seguro se permite que 'las partes, de común acuerdo podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización'. En base al cual se considera válido y eficaz un pacto de seguro a valor nuevoentendiéndose que no se vulnera el principio indemnizatorio. Pero, en el presente caso, este pacto brilla por su ausencia. Siendo así que en la letra b del número 1 del artículo 12 de las condiciones generales se puede leer: 'el valor de nuevo en el mercado en el momento del siniestro... menos la depreciación por uso, antigüedad, obsolescencia y estado de conservación'.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros s.a., debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 13 de enero de 2014 por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en el juicio ordinario número 1.106/2011 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por Indater 2000 s.l. debemos condenar y condenamos a Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros s.a. a abonar a la actora 5.937,69€más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las costas ocasionadas en la primera instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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