Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 419/2013 de 10 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100158


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007260

Recurso de Apelación 419/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 134/2009

Apelante: COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A. y HEREDEROS DE D. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE

Apelado: D./Dña. Silvio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

D./Dña. Juan Antonio

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

SENTENCIA nº 197/2015

En Madrid, a 10 de julio de 2015.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 419/2013, los autos del procedimiento ordinario número 134/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Madrid en materia de sociedades mercantiles.

Han sido partes en esta segunda instancia, como apelantes, COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A. (herederos) y los herederos de D. Bernabe , representados por el procurador D. Francisco Moreno Ponce y defendidos por abogado, y, como apelados, D. Silvio y COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A. (legatarios), representados por el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano y Dña. Concepción Muñiz González y defendidos por los abogados D. José Antonio García-Consuegra Bleda y Dª Remedios , y D. Juan Antonio , representado por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz y defendido por el abogado D. Javier Jiménez Juárez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 3 de julio de 2009 por la representación de D. Silvio contra COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A. y contra D. Juan Antonio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

' ..dicte sentencia por la que se estime la demanda y declare nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta Universal en su reunión de 3 de junio de 2009, dejándolos sin efecto, condenando a la demanda a estar y pasar por dicho pronunciamiento con imposición de costas, si se opusiere a la demanda'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el proceso por sus trámites correspondientes el Juzgado lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 18 de febrero de 2013 , cuyo fallo era el siguiente:

'Se estima la demanda de Juicio Ordinario 134/09 presentada a instancia de D. Silvio , representado por el procurador D. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO, y en consecuencia ACUERDO la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta Universal en su reunión de 3 de junio de 2009, dejándolos sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento. No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo expuesto en el último fundamento de derecho.'

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE S.A. y de los herederos de D. Bernabe se interpuso recurso de apelación que fue admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

La remisión de los autos por parte del juzgado dio lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a las reglas aplicables a los de su clase.

CUARTO.- La sesión de deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de julio de 2015.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El sustrato del presente litigio tiene su explicación en un prolongado conflicto que se ha suscitado entre los herederos de D. Bernabe y los legatarios de éste. Lo que ocurre es que el mismo ha provocado una pluralidad de litigios que se han desarrollado entre esos grupos de interesados (herederos y legatarios), tanto en el ámbito puramente civil, en concreto de orden sucesorio, como en el que afecta a aspectos orgánicos de la entidad COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U.. Con independencia de cuál pueda ser el resultado final de los litigios puramente civiles y las consecuencias que éstos puedan finalmente acarrear para los intereses de los implicados, los pleitos de índole mercantil, relativos al ámbito orgánico de una entidad capitalista, deben solventarse con arreglo a las normas propias del Derecho de sociedades, lo que pasa porque deba tutelarse el ejercicio de sus derechos a quien formalmente pueda justificar que le asiste la condición de socio. Ha de tenerse presente que el normal funcionamiento de una entidad mercantil no puede verse paralizado durante años por el mero hecho de que los socios de la misma estén envueltos en litigios entre ellos, incluso aunque fuesen los relativos a conflictos sobre la titularidad de acciones.

COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U., entidad que fue fundada en 1.956, tenía la totalidad de su capital social en manos de su socio único, D. Bernabe , quien falleció, en estado de soltero y sin descendencia, el día 8 de marzo de 2009. D. Bernabe había otorgado testamento en fecha 3 de abril de 2006. La cláusula segunda de dicho testamento ordenaba una serie de legados y, en lo que aquí interesa, reseñaba lo siguiente: 'La participación que ostenta Don Bernabe en la sociedad COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A., para su hermano Don Carlos María y su sobrino Don Silvio , por iguales partes'. Añadía dicha disposición lo siguiente: 'Asimismo ruega a D. Carlos María y D. Silvio , que mantengan operativa la empresa con los empleados actuales el mayor tiempo posible, así como que con los dividendos de la empresa ayuden en lo posible a los restantes hermanos de Don Bernabe mientras vivan'. Según la cláusula testamentaria cuarta, en el remanente de todos sus bienes, una vez satisfechos los legados ordenados en la cláusula segunda, se instituía y nombraba herederos universales de todos sus bienes a Don Eduardo , en la mitad de su herencia, y en la otra mitad al Convento de Madres Clarisas de Lerma (Burgos).

Tras el fallecimiento de D. Bernabe , acaecido en fecha 8 de marzo de 2009, surgió el conflicto entre los legatarios de las acciones de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. y los herederos de D. Bernabe , pues ambos grupos se consideraban como los legítimos titulares de las acciones que conforman el capital social de la entidad y, por lo tanto, los que podían tomar las decisiones que afectaban al funcionamiento social de la misma.

A partir de ello se han venido sucediendo actuaciones paralelas de ambos grupos, constituyendo por separado juntas de socios que han sido objeto de impugnaciones cruzadas, basándose en que la condición de socios la ostentarían los unos y no los otros.

SEGUNDO.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en una pluralidad de procesos de impugnaciones de acuerdos sociales de la entidad COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. ( sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de 9 de junio de 2011 , de 20 de abril de 2012 , de 24 de septiembre de 2012 y de 3 de noviembre de 2014 , a cuyas consideraciones jurídicas nos remitimos y que, en parte, son reproducidas por la resolución aquí apelada) y ha considerado, a efectos del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio, que el legado lo era de cosa específica y determinada, propia del testador ( art. 882 CC ), por lo que el legatario adquirió la propiedad de lo que le fue legado desde que aquel murió. La falta de posesión del legatario se explicaba por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el artículo 440 del C. Civil otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado, sin embargo, a la transmisión de su posesión. Por ello el artículo 885 del C. Civil dispone que el legatario debe pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. En consecuencia, por efecto del legado surgieron en favor del legatario o legatarios tanto el derecho propiedad de la cosa legada -que no formaba parte del caudal hereditario-, como la legitimación para el ejercicio de todas las acciones -incluida la reivindicatoria- que antes correspondían al causante, y además el derecho de crédito contra el gravado para obtener el traspaso posesorio. Incluso la afectación de derechos de los legitimarios -lo que no es el caso- requeriría deshacer el traspaso de la propiedad de la cosa legada.

El legatario, en consecuencia, habría adquirido la titularidad de las acciones desde el momento del fallecimiento del causante y en el estado en que se hallaba la cosa legada - art. 883 C Civil -, quedando formalmente legitimado por dicho título para actuar como socio ante la sociedad, que necesariamente debía considerarlo como tal. No habría de constituir obstáculo para el ejercicio de los derechos inherentes a tal condición el que se hubiese o no operado materialmente la transferencia posesoria. Los herederos sólo ostentan la condición de mero continuador de la posesión del causante, pero referida a una cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria.

Sin embargo, los herederos ni han querido reconocer la condición de socios de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U a los legatarios, ni tampoco les han hecho entrega de su legado. Esta situación provocó que los legatarios interpusieran una demanda de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid (Procedimiento Ordinario nº 2032/2009), con la que se pretendía la entrega de la posesión del legado consistente en la participación que ostentaba D. Bernabe en la sociedad Comercial Vascongada Recalde, S.A., según testamento otorgado en fecha 3 de abril de 2006. Se ejercitó la acción al amparo de lo previsto en el art. 885 del Código Civil . Pero ello ha servido también de pretexto para que se haya intentado paralizar el curso de los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales con reiteradas alegaciones de prejudicialidad civil. De esta forma se ha tratado de obstaculizar la actuación de los legatarios respecto a las impugnaciones de acuerdos sociales y con ello se está corriendo el riesgo de sumir en un caos el régimen de funcionamiento interno de la sociedad.

TERCERO.- La misma polémica volvió a suscitarse en el presente caso, con ocasión de la celebración, el 3 de junio de 2009, de una junta de accionistas de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U., calificada de universal, en la que no habrían intervenido, sin embargo, los accionistas legatarios de las acciones. Por esa razón la impugnación ha prosperado en la primera instancia, ya que se habría infringido el derecho de asistencia y voto en las juntas generales de quien ha venido siendo considerado por este tribunal, a efectos de regularizar la vida social, como legítimo titular de las acciones objeto del legado.

El motivo por el que la facción contraria de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. recurre la sentencia estimatoria de la demanda es porque considera que habiéndose dictado sentencia en el litigio que se inició ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, la desestimación de la demanda allí planteada debería conllevar como consecuencia, entendida como un efecto que se remontaría al origen, la pérdida de los legados, lo que supondría un cambio de situación respecto de los litigios precedentemente resueltos en apelación por esta sección 28ª de la AP de Madrid, que debería atenerse, en lo que venía conociendo de modo meramente prejudicial (los efectos del legado), a lo que ha sido fallado en la sede civil competente para enjuiciar sobre derechos sucesorios.

A ello se añadiría que durante la apelación se ha producido la resolución en segunda instancia del pleito derivado del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, mediante sentencia dictada por la sección 10ª de la AP de Madrid (tampoco firme, pues pendería la casación), que modula la decisión de primera instancia, pero, aun así, es invocada por la parte apelante en lo que la considera favorable a sus intereses.

Este tribunal tiene, sin embargo, que reafirmarse en que la existencia de ese proceso paralelo en el que los aquí demandantes, en tanto que legatarios, están simplemente reclamando a los herederos que procedan a la entrega material del objeto de su legado, no puede condicionar la suerte del presente proceso de impugnación de acuerdos sociales. La entrega prevista en el artículo 885 del C. Civil no tiene la consideración de una tradición en sentido técnico (como requisito para adquirir la propiedad), sino que se trata de una simple transferencia posesoria, por lo que, cualquiera que sea el sentido de las sentencias recaídas en primera y segunda instancia de ese paralelo litigio, ello no podría interferir en las conclusiones que ha venido sentando este tribunal a propósito de a quién corresponde el formal ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE, S.A.U. . El que ha sido reputado como tal en función de los títulos por él esgrimidos puede exigir, como lo ha hecho en la presente sede, su intervención en los sucesivos actos orgánicos de dicha entidad, tales como la adopción en juntas generales de los acuerdos sociales. Si ello no se respeta, como así ha ocurrido, la demanda impugnatoria ha de prosperar, tal cual se ha decidido en la primera instancia. Luego el recurso de apelación merece ser desestimado.

CUARTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C . para los casos de desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMERCIAL VASCONGADA RECALDE S.A. y de los herederos de D. Bernabe contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el juicio ordinario nº 134/2009.

2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia tienen las partes la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.


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