Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 95/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100198


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001718

Recurso de Apelación 95/2014 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1284/2011

APELANTE:D. /Dña. Consuelo

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

APELADO:BANCA PUEYO SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª . MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

Dª . MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1284/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 95/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª . Consuelo , representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANCA PUEYO, S.A.,representada por el Procurador D. José Núñez Armendariz; sobre nulidad de contrato.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª . MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Consuelo contra la mercantil BANACA PUEYO, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª . Consuelo , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de mayo del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Consuelo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de Madrid , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) que la Juzgadora de instancia ha cometido un error por haber estimado la excepción de falta de legitimación activa de doña Consuelo , por entender que la excepción se opuso en un momento procesal que no era oportuno, dado que no se alegó ni en la contestación a la demanda ni en el acto de la audiencia previa, por lo que deberíamos entender que la parte contraria reconoció la legitimación de doña Consuelo de forma implícita; 2) vulneración de la doctrina jurisprudencial que entiende que no puede impugnarse válidamente la legitimación de un litigante que dentro o fuera del proceso la ha reconocido; 3) estimación errónea de la falta de legitimación activa por motivos sustantivos, dado que doña Consuelo tiene los mismos derechos y obligaciones que su padre, derechos que derivarían del contrato de alquiler de caja de seguridad; 4) en cuanto al fondo, alega que procedería anular la cláusula 14 del contrato y, 5) que se declare la responsabilidad de la Banca demandada, condenándola al pago del importe cuya verificación se deja para un pleito posterior. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia y que se estimen todos los pedimentos de la demanda.

La representación procesal de la Banca Pueyo, S.A., se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar en la presente litises la relativa a si doña Consuelo adolece de la falta de legitimación activa alegada de contrario, excepción que ha sido estimada por la Juzgadora de instancia en la sentencia y que ha llevado a la desestimación de la demanda.

Los hechos de los que debemos partir son los siguientes:

La representación procesal del matrimonio formado por don Carlos Manuel y doña Victoria y de la hija de ambos doña Consuelo , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 1 de septiembre de 2012 solicitando a la Juzgadora de instancia que dictase sentencia por la que:

Declare nula la cláusula décimocuarta del contrato de arrendamiento de cajas de alquiler de fecha 28 de enero de 2008 suscrito entre don Carlos Manuel en condición de arrendatario y doña Consuelo en condición de persona autorizada con la Banca Pueyo, S.A.

Declare la responsabilidad civil de la Banca Pueyo S.A. frente a los demandantes por la sustracción del numerario y efectos depositados en la caja de seguridad nº 28 de la oficina de la Banca Pueyo sita en Madrid, Calle Luchana nº 29, por los hechos acaecidos el fin de semana entre los días 21 a 23 del mes de agosto de 2009, condenando a la misma al pago de su importe cuya cuantía se verificará en pleito posterior conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condene en costas del procedimiento a la Banca Pueyo, S.A.

2. La Banca Pueyo, S.A., contestó a la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación activa respecto de la codemandante doña Victoria .

3. En el acto de la Audiencia Previa desistieron los codemandantes don Carlos Manuel y doña Victoria .

4. En el acto del juicio, al formularse conclusiones, el demandado opuso la falta de legitimación activa ad causamde doña Consuelo .

5. La Juzgadora de instancia, con fecha 27 de noviembre de 2013 dictó sentencia en cuyo fallo desestimó la demanda por carecer de legitimación activa doña Consuelo , absolviendo a la Banca Pueyo, S.A. de las pretensiones ejercitadas de contrario e imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.

TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ( Sentencia del Pleno nº 241/2013 ) indica que " La legitimación activa ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar' - STS 634/2010, de 14 de octubre ( RJ 2010, 7460 ) (RC 1643/2006 )-. Como afirma la STS 613/2008, de 2 de julio ( RJ 2008, 4278 ) (RC 1354/2002 ) ' es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido)o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción" . En el mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 .

Por otro lado, la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 dictada por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid ( Sentencia nº 194/2013 de 14 junio . JUR 2013264281) se pronuncia en el mismo sentido cuando indica que" las tradiciones categorías de legitimación ad processum y legitimación ad causam han sido superadas tras la entrada en vigor -hace ya muchos años- de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)de 7 de enero de 2000, y así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2005 , al indicar que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam y que ahora se prevé en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'".La anterior doctrina pone de manifiesto que la legitimación activa supone una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar y que la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, por lo que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque pueda ser apreciada de oficio. El demandante es quien tiene que probar la titularidad jurídica o la relación que invoca con el objeto del procedimiento.

Aplicando esta doctrina al presente caso, es claro que la acción que se ejercita en la demanda es de naturaleza contractual y ,tras la lectura del contrato de alquiler de caja de seguridad que se aporta a los autos como documento nº 1 de la demanda (obrante al folio 32), se aprecia que quien figura únicamente como titular arrendatario es don Carlos Manuel y que, como persona autorizada por éste para abrir la caja de seguridad, se cita a doña Consuelo . En definitiva, doña Consuelo no ostenta derecho de titularidad en el citado contrato de arrendamiento y lo cierto es que el verdadero titular, don Carlos Manuel , desistió de la demanda en el acto de la Audiencia previa.

CUARTO.- La parte recurrente cita en apoyo a sus pretensiones que la Cláusula Décima del citado contrato le confiere a ella, como autorizada, los mismos derechos y obligaciones que ostentaría el titular (arrendatario).

La Cláusula Décima en cuestión indica textualmente lo siguiente: 'En los casos de apoderamiento o autorización especial concedido por el arrendatario a otras personas para la apertura de la caja que tenga alquilada, se atendrá a los mandatarios ligados por los mismos derechos y obligaciones que afecta al mandante quien vendrá obligado a soportar el importe de los impuestos a que diera lugar dichos apoderamientos'. La cláusula, entendemos, se refiere al poder que se concede únicamente para la apertura de la caja y con los mismos derechos y obligaciones que tiene el mandante para abrir la caja y para el pago de los impuestos, pero su padre don Carlos Manuel nunca nombró cotitular, en la forma que dispone la Cláusula Sexta del contrato, a su hija doña Consuelo (en la Cláusula Sexta se indica que ' Los contratos podrán formalizarse a nombre de uno o varios titulares o al de personas jurídicas, pudiendo ser solidarios o mancomunados...'), dado que, como antes hemos indicado, el único titular era su padre. Tampoco se apoderó a la recurrente para ejercitar acciones en nombre de su padre y de conformidad con el contrato únicamente ostentó una mera autorización para poder abril la caja de seguridad.

En definitiva, solo se acredita en autos que doña Consuelo accedió en varias ocasiones a la caja de seguridad en concepto de autorizada (documento nº 2 de la demanda, al folio 33 de los autos) , pero nada más, por lo que su falta de legitimación activa fue correctamente estimada en la sentencia, sin que quepa entrar a resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso debido a la falta de legitimación activa ad causamde la ahora recurrente, debiendo añadir que la sentencia no ha vulnerado en ningún momento la doctrina jurisprudencial que se aduce en el recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas en nombre y representación de doña Consuelo contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 43 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 1284/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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