Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 704/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 704.15

Nº. Procedimiento: 1176/11 (Incidente del proceso concursal Nº 732/11)

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de mayo de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial Incidente concursal num. 1176/11, dimanante del proceso concursal nº 732/11, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RAIL E INFRAESTRUCTURAS, S.A., - Don Alvaro y D. Clemente -, contra la entidad RAIL E INFRAESTRUCTURAS,S.A., representada por la Procuradora DOÑA PILAR DURÁN FERREIRA; la entidad HISPANO ALPINA DE OBRAS A DESNIVEL,S.A., representada por el Procurador DON ANDRÉS F. CASAL PEQUEÑO; DON Adrian , la entidad EXTRACCIONES, EXCAVACIONES Y HORMIGONES, S. L. y la entidad MAQUIVIAS Y OBRAS EXTREMEÑAS 2010, S.L. representadas por el Procurador DON EMILIO ONORATO ORDOÑEZ; la entidad DRAINSAL, S.L., representada por el Procurador DON JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA Y VALLEJO; la entidad CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES DE TOCINA, S.L., representada por el Procurador DON PEDRO CAMPOS VÁZQUEZ; y contra la entidad MOVIMIENTOS DE TIERRAS Y ÁRIDOS DEL TINTO, S.L., representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN MORILLO RODRIGUEZ, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Rail e Infraestructuras S.A., y del interpuesto, -de forma conjunta y en un único escrito- por las entidades demandadas Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas 2010 S.L., y Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de diciembre de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la pretensión rescisoria formulada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a HISPANOALPINA DE OBRAS A DESNIVEL SA, DRAINSAL SL, Adrian Y MAQUINARIA Y OBRAS EXTREMEÑAS SL, CONTRUCCIONES E INSTALACIONES DE TOCINA SL, MOVIMIENTO DE TIERRAS Y ARIDOS DEL TINTO SL, la CONCURSADA RAIL E INFRAESTRUCTURAS SA, y sancionado el allanamiento acontecido de los últimos, debo declarar y declaro haber lugar a lo siguiente;1º.- A rescindir y dejar sin efecto la cesión de crédito de autos que fuera efectuada por la concursada en favor de las codemandadas señaladas, mediante contrato de fecha 7 de julio de 2011, acordando en coherencia, en interés del concurso, dejar en poder de la concursada la cuantía finalmente abonada durante el concurso, por ADIFF en pago de dicho crédito, por importe de 628.842,36.-euros. Condenado a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Acordando que por la AC se lleven a efecto las correcciones oportunas en su informe. 3º.- Y todo ello sin hacer especial imposición de costas.'. y del Auto de fecha 3 de Marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se rectifica el error padecido en la redacción de la resolución num. 373/ 2013, el en el sentido de que en donde dice ' Que estimando la pretensión rescisoria formulada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a HISPANOALPINA DE OBRAS A DESNIVEL SA, DRAINSAL SL. Adrian Y MAQUINARIA Y OBRAS EXTREMEÑAS SL, CONTRUCCIONES E INSTALACIONES DE TOCINA SL, MOVIMIENTO DE TIERRAS Y ARIDOS DEL TINTO SL, la CONCURSADA RAIL E INFRAESTRUCTURAS SA, y sancionado el allanamiento acontecido de los últimos, debo declarar y declaro haber lugar a lo siguiente;', debe decir 'Que estimando la pretensión rescisoria formulada por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, frente a HISPANOALPINA DE OBRAS A DESNIVEL SA, DRAINSAL SL, Adrian Y MAQUIVIASY OBRAS EXTREMEÑAS SL,CONTRUCCIONES E INSTALACIONES DE TOCINA SL, MOVIMIENTO DE TIERRAS Y ARIDOS DEL TINTO SL., EXTRACCIONES, EXCAVACIONES Y HORMIGONES, S.L., la CONCURSADA RAIL E INFRAESTRUCTURAS SA, y sancionado el allanamiento acontenido de los últimos, debo declarar y declaro haber lugar a lo siguiente;'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por las entidades demandadas citadas, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día trece de Mayo de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el escrito rector de este incidente concursal la administración concursal del concurso de la entidad RAIL E INFRAESTRUCTURAS S.A. formuló una acción de reintegración al amparo del artículo 71.1 de la Ley Concursal , a fin de que se declarase la ineficacia de la cesión de la certificación de obra nº 18 que debería emitir ADIF a favor de Rail e Infraestructuras S.A., por un importe de 627.819'23 €, cesión efectuada el 7 de julio de 2011 como parte del pago de la ejecución de la obra que se había adjudicado a Rail e Infraestructuras, y que esta entidad subcontrató con las siguientes sociedades firmantes del documento de cesión: 1) Hispano Alpina de obras a Desnivel S.A.; 2) Maquivías y Obras Extremeñas S.L.; 3) Extracciones , Excavaciones y Hormigones S.L.; 4) D. Adrian ; 5) Drainsal S.L.; 6) Construcciones e Instalaciones de Tocina S.L; y 7) Movimientos de Tierras y Áridos del Tinto S.L. Asimismo se solicitaba en la demanda la reintegración a la masa activa del importe de la Certificación.

La codemandada y concursada Rail e Infraestructuras S.A. presentó escrito el 15 de febrero de 2012 allanándose a la demanda incidental y solicitando que no se le impusiesen las costas procesales.

La codemandada Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A. se opuso a la demanda mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2012, alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, posteriormente estimada por el Juez a quo, lo que dio lugar al emplazamiento de las demás personas y entidades firmantes del documento de cesión, y se opuso al fondo porque no hubo perjuicio alguno para el deudor que sigue manteniendo su equilibrio patrimonial, ni para la pars conditio creditorum,alegando que la cesión se hizo sufriendo la acreedora demandada una importante quita del 33'79%.

Seguidamente, una vez acogida la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, contestaron a la demanda 'Construcciones e Instalaciones Tocina S.L.' el 12 de septiembre de 2013, que se opuso a la demanda, 'Movimientos de Tierras y Áridos del Tinto S.L.' que se allanó mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, 'Drainsal S.L.' que se opuso a la reclamación, solicitando la desestimación de la demanda mediante escrito de 17 de septiembre de 2013, D. Adrian que también pidió la desestimación íntegra de la demanda, 'Extracciones Excavaciones y Hormigones S.L.' para solicitar la desestimación igualmente, así como también se opuso y solicitó la desestimación de la demanda la entidad 'Maquivías y Obras Extremeñas S.l.', habiendo presentado estos tres últimos sus escritos de contestación el 30 de septiembre de 2013.

Celebrada la vista, se dictó Sentencia que estimó la demanda, rescindiendo la cesión del crédito efectuada el 7 de julio de 2011, sin hacer imposición de costas.

Contra la misma se alzan, por un lado, los codemandados Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas S.L., Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L., en un mismo escrito de apelación, en el que solicitan la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Por otro lado, también formula recurso de apelación contra la sentencia la codemandada Rail e Infraestructuras S.A., exclusivamente para pedir que se impongan las costas de la primera instancia a los codemandados que se opusieron en la instancia a la demanda y solicitaron su desestimación.

SEGUNDO.- Abordaremos en primer lugar el recurso formulado por Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A y otros cuatro codemandados más.

Se fundan los apelantes en que la sentencia hace una incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, siendo irrelevante la insinuación de los créditos de los demandados con la calificación de ordinarios a los efectos rescisorios que de ello se hace derivar. Alegan los plenos efectos transmisivos de la cesión de créditos futuros pro solvendo, siendo el cesionario titular del crédito transmitido desde que consiente la cesión. Seguidamente sostienen la inexistencia de perjuicio para la masa activa del concurso en cualquiera de las interpretaciones extensa o estricta dadas por la doctrina y la jurisprudencia. A continuación hacen referencia a que se trataría de un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales, lo que determinaría de acuerdo con el artículo 71.5 LC que no podría ser objeto de rescisión. Por último alegan violación del principio de igualdad por haberse dictado Resoluciones contradictorias en sendos incidentes dentro del mismo procedimiento concursal tratándose de supuestos sustancialmente idénticos.

TERCERO.-Del contenido de las actuaciones, alegaciones de las partes y prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos que pasamos a exponer. La codemandada y concursada Rail e Infraestructuras S.A. adjudicataria de un contrato de obra encargado por ADIF, subcontrató la realización de determinados trabajos con las entidades demandadas. Debido a las dificultades financieras que atravesaba Rail y a los impagos de pagarés emitidos para el abono de los trabajos facturados hasta marzo de 2011, acumuló una deuda con los demandados ascendente a 1.121.236'22 €. Para liquidar parcialmente esa deuda y asegurar la finalización de la obra, la concursada y las demandadas acordaron que la primera cedería a las subcontratadas la certificación de obra nº 18 por importe de 627.819'93 €. Las empresas subcontratistas se comprometieron a finalizar los trabajos pendientes, al tiempo que renunciaban al resto de lo que se les debía. La obra fue finalizada el 20 de junio de 2011, firmándose el acta de recepción de la obra el 23 de noviembre de 2011. El 30 de junio de 2011 Rail e Infraestructuras y las demandadas subcontratistas suscribieron individualizadamente unos documentos en los que se recoge el total crédito de cada una, la quita que se hace en cada caso, el importe resultante, y el compromiso de abono mediante el endoso de la certificación de la liquidación de la obra (documental a los folios 47 a 64 del Tomo I). El día 7 de julio de 2011 se firmó por Rail e Infraestructuras y todas las subcontratistas el documento de cesión de la certificación de obra (documental a los folios 31 a 34 del Tomo I). En este documento se reconocía una deuda total de 1.121.235'86 € y se acordaba su liquidación con cargo al endoso de la certificación de obra nº 18. Resulta de estos documentos (en concreto del las estipulaciones cuarta y quinta del de 30 de junio, y del acuerdo tercero del de 7 de julio) que con el cobro de la certificación las subcontratistas reconocían cobradas las cantidades recibidas que aplicarían a reducir la deuda derivada de las facturas, de las cuales una vez descontadas las quitas convenidas en cada uno de los documentos de 30 de junio de 2011, las acreedoras no tendrían nada más que reclamar a Rail e Infraestructuras.

El 11 de julio de 2011 Rail e Infraestructuras solicitó la declaración de concurso voluntario. El 19 de septiembre de 2011 se dictó Auto declarando el concurso. Los subcontratistas demandados insinuaron en el concurso la totalidad de sus créditos, sin quita alguna. En ese momento las acreedoras demandadas no habían cobrado cantidad alguna, pues ADIF no les abonó la certificación de obra, ni nunca lo hizo, por cuanto el 7 de agosto de 2012 transfirió la cantidad de 635.051'61 € (incluía la certificación de obra nº 18 y otra factura por importe de 6.209'26 €) directamente al concurso de Rail e Infraestructuras (documental al folio 96, Tomo I).

CUARTO.-Una vez expuestos los hechos acontecidos en los que se sustenta la acción deducida en la demanda, y tras efectuar una ponderada valoración de las circunstancias concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que, en este caso, los acuerdos convenidos el 30 de junio y 7 de julio de 2011 por la deudora y las subcontratistas demandadas para el pago de los trabajos realizados y facturados hasta marzo de 2011 mediante el endoso de la certificación de obra Nº 18 no fueron perjudiciales para el patrimonio de la deudora y, por tanto, una vez declarado el concurso no supusieron un perjuicio para la masa activa, ni un detrimento sustancial de la pars conditio creditorum. Entendemos que los acuerdos estaban económica y jurídicamente justificados, permitieron la finalización de la obra encargada a la concursada por ADIF, y evitaron que la concursada perdiera la fianza constituida y sufriera penalizaciones importantes que habrían disminuido sus activos.

En primer lugar hemos de significar que el hecho de que las subcontratistas comunicasen sus créditos íntegros al concurso y fuesen reconocidos como créditos ordinarios en el informe de los administradores concursales, no constituye un acto propio de renuncia por los demandados al cobro mediante la cesión de crédito convenido con Rail e Infraestructuras S.A. Y es que tal insinuación de créditos en el concurso no es contradictoria con los acuerdos habidos con la concursada con anterioridad a la declaración de concurso. De los acuerdos firmados para la cesión de la certificación se desprende claramente que fue una cesión pro solvendopor cuanto en ellos se indica que es con el efectivo abono de la cantidad adeudada mediante el endoso de la certificación de la liquidación de la obra cuando producirán efectos los acuerdos contenidos en los documentos suscritos, es decir, cuando se tendrán por extinguidos los créditos con las quitas convenidas, sin que los acreedores tengan nada más que reclamar. Por tanto, cuando se declara el concurso, como las entidades acreedoras no habían percibido la certificación de obra, eran titulares de un crédito íntegro, el cual insinuaron en el concurso, como no podía ser de otra forma, ya que hasta que no se produjese el cobro no estaba extinguido, y porque el dueño de la obra, además, podría oponerles las excepciones que eventualmente tuviese contra el contratista concursado. En definitiva, sólo con el pago del crédito mediante el cobro efectivo de la certificación de obra que tenía que abonar ADIF el crédito de las demandadas quedaría extinguido. Por ello, la solicitud de inclusión de sus créditos en la lista de acreedores del concurso como créditos ordinarios no es contradictoria ni constituye un acto propio de renuncia a la cesión del crédito. La concursada deudora que cede un crédito pro solvendo para el pago de una deuda preexistente no queda liberada sino cuando el cesionario cobra el crédito. Y si la desestimación de la demanda produce el cobro por las demandadas de la certificación de obra, ello tendrá inmediatos efectos en el concurso, pues habrá de reducirse el pasivo en el importe de los créditos insinuados y reconocidos de 1.121.236'22 €.

En segundo lugar, conforme al artículo 71.1 LC la acción de rescisión requiere para su prosperabilidad que los actos sean perjudiciales para la masa activa y hayan sido realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no exista intención fraudulenta. Pues bien, como hemos dicho más arriba, vistas las circunstancias concurrentes no estimamos que en este caso se haya producido un perjuicio para la masa activa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 declara que 'El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.

La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 LC presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa.

6. En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.

Al respecto, cabría aplicar analógicamente la doctrina contenida en la sentencia 855/2007, de 24 de julio , donde negamos la concurrencia del fraude en un supuesto de acción pauliana en que el deudor, con las cantidades percibidas, había atendido obligaciones con otros acreedores. En esta sentencia argumentábamos que 'el deudor, en tanto no resulte constreñido por un proceso ejecutivo o concursal para la ordenada concurrencia de los créditos (el cual puede determinar la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa), tiene libertad para realizar sus bienes y atender a los créditos que le afecten sin atender a criterios de igualdad o preferencia, como se infiere del hecho de que el CC (art. 1292 ) únicamente considera rescindibles los pagos hechos en situación de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo pago no podía ser compelido el deudor en el tiempo de hacerlos, pero no los que no reúnen esta condición, en virtud del principio qui suum recepit nullum videre fraudem facere (quien cobra lo que es suyo no defrauda)'. De esta forma, un corolario moderno de este principio, proyectado sobre la rescisión concursal, que se funda en el perjuicio y no en el fraude, como criterio justificativo de la rescisión, sería que cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.'

Es cierto que en el presente caso los acuerdos de cesión de crédito se producen en una situación de graves dificultades financieras de Rail e Infraestructuras S.A.. Pero ello sólo no es motivo para considerar que hay perjuicio para la masa y que no estuviera justificado el acto de la cesión. Para valorar si en el presente caso se han producido perjuicios para la masa activa se han de tener en cuenta otros factores y circunstancias. Así:

1) Si los acuerdos entre Rail e Infraestructuras y las acreedoras codemandadas a las que debía la suma total de 1.121.235'86 € por los trabajos y suministros realizados por las subcontratistas ya facturados no se hubiesen suscrito, la obra ferroviaria encargada a Rail no se hubiese finalizado, con lo que la certificación de obra cedida no se hubiese emitido.

2) La concursada hubiese perdido la fianza constituida en garantía de la ejecución de la obra, con lo que el activo estaría disminuido en 415.008'26 €. Además hubiese sufrido las penalizaciones consiguientes previstas en el contrato de obra.

3) Las quitas aceptadas por las acreedoras incluidas las cantidades a las que han renunciado en los escritos de contestación a la demanda alcanzan un porcentaje aproximado del 44%, por un importe total de 493.416'69 €. Cantidad que, obviamente, incrementaría el pasivo de la concursada.

En consecuencia, la cesión de crédito convenida no puede reputarse perjudicial para la masa. La concursada debía esas cantidades facturadas por las subcontratistas, estaban vencidas y le eran plenamente exigibles. Por lo que su pago estaba justificado. Pero, fundamentalmente, con esos acuerdos, redujo notablemente la deuda, consiguió terminar la obra y que ADIF tuviese que emitir la certificación nº 18, evitó perder la fianza en garantía de la ejecución de la obra, se libró de importantes penalizaciones. En definitiva, de no haber mediado el acuerdo la certificación de obra no hubiese formado parte nunca de la masa activa del concurso porque nunca se hubiese emitido, y dicha masa hubiese sido inferior por la pérdida de la fianza y la imposición de penalizaciones. Con lo cual hemos de concluir que el acuerdo no fue perjudicial para la masa. En definitiva, aquel acuerdo alcanzado con las subcontratistas era la única alternativa posible, razonable y eficaz que en aquel momento tenía Rail e Infraestructura S.A., estando plenamente justificado. Y con ello consiguió, además, no empeorar la situación patrimonial del concurso al que estaba abocada, que no nos cabe duda hubiese sido mucho más precaria de no llegarse a aquellos acuerdos.

Por todo lo cual, y sin necesidad de hacer más consideraciones sobre el resto de alegaciones que efectúan los apelantes para fundamentar su recurso, hemos de concluir que el recurso de apelación merece favorable acogida, debiendo revocarse la Sentencia apelada para dictar otra por la que se desestime la demanda formulada por la Administración concursal, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas. Y ello sin hacer especial imposición de costas por cuanto la controversia resulta jurídicamente dudosa, lo que justifica la aplicación del inciso final del art. 394.1 de la LEC .

QUINTO.-Seguidamente hemos de entrar en el difícilmente entendible y claramente contradictorio recurso de apelación que formula la concursada codemandada Rail e Infraestructuras S.A. Mediante el mismo pretende que se impongan las costas de la instancia a los codemandados Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas 2010 S.L., Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L. y Construcciones e Instalaciones de Tocina S.L.

El recurso tiene imposible justificación, resulta inadmisible y debe ser rechazado. En primer lugar porque la apelante es una demandada más que se allanó a la demanda de la administración concursal y pidió que no se le impusiesen las costas, como ya se dejó constancia en el fundamento de derecho primero de esta Resolución. La Sentencia apelada estimó la demanda y no impuso las costas. Así pues, la sentencia es plenamente conforme con las pretensiones de la codemandada que formula el recurso que ahora nos ocupa.

Ello significa que el recurso debió haber sido inadmitido a trámite porque la recurrente no está legitimada para apelar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448.1 LEC , el derecho a recurrir corresponde exclusivamente a las partes a quienes la Resolución judicial les afecte desfavorablemente. Es obvio que en este caso la sentencia es plenamente favorable a las pretensiones de la codemandada apelante en cuanto se allanó a las peticiones del demandante y no se le impusieron las costas.

Pero es más. De ninguna manera podría acogerse este recurso porque su pretensión es contradictoria con lo pedido en la primera instancia. Y en segundo lugar porque ningún codemandado está legitimado para pedir la condena de los otros codemandados, por la fundamental razón de que ninguna acción ni pretensión ha deducido en el proceso contra los mismos.

En definitiva el desafortunado recurso de apelación interpuesto por Rail e Infraestructuras S.A. debe ser desestimado, con expresa imposición a este apelante de las costas procesales originadas en la alzada por su recurso de apelación ( art. 398.1 y 394 LEC )

SEXTO.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas 2010 S.L., y Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L., al estimarse el mismo ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por los Procuradores de los Tribunales D. Andrés Francisco Casal Pequeño, D. Emilio Onorato Ordoñez, y D. Juan Francisco García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas 2010 S.L., y Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L., y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Durán Ferreira en nombre y representación de la entidad Rail e Infraestructuras S.A.,contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2013 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, en el incidente concursal Nº 1176/11 dimanante del proceso concursal Nº 732/11, del que proceden estas actuaciones, debemos revocar y revocamosla citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Administración concursal de RAIL E INFRAESTRUCTURAS S.A., absolvemos a todos los demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por Hispano Alpina de Obras a Desnivel S.A., Drainsal S.L., D. Adrian , Maquivías y Obras Extremeñas 2010 S.L., y Extracciones, Excavaciones y Hormigones S.L.

Imponemos a la apelante RAIL E INFRAESTRUCTURAS S.A. las costas procesales originadas en la alzada por el recurso de apelación interpuesto por la misma.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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