Sentencia Civil Nº 197/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 12/2015 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 197/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100195

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1299

Núm. Roj: SAP V 1299/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000012/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 197/15
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a catorce de abril de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial nº 000437/2011, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Francisco
representado por el Procurador D. ANTONIO BLASCO ALABADI y defendido por la Letrada Dª MIREIA
MONTIEL GIL y de otra como demandada, Estibaliz , representada por la Procuradora Dª EVELIA NAVARRO
SAIZ y defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ BELLO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 16-10-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman parte del activo de la sociedad legal de gananciales formada por Estibaliz y Francisco los siguientes bienes: .- vivienda sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 , inscrita en el Registro de la propiedad de valencia nº 6, al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 . Existe acuerdo en este extremo..- mobiliario y ajuar familiar existente en la vivienda..- 50 # (por la venta del vehículo Suzuki matrícula G-....-GM ), que están en poder de Francisco . .- turismo modelo Hyunday Coupe matrícula Q-....-QM .Y DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman parte del pasivo de la sociedad legal de gananciales formada por Estibaliz y Francisco los siguientes bienes:.- dos préstamos hipotecarios que gravan la vivienda incluida en el activo..- crédito a favor de Francisco , consistente en las cantidades que certifique la entidad bancaria, han sido abonadas desde julio de 2007 (incluido) hasta el momento efectivo de la liquidación, en la indicada cuenta bancaria u otra de titularidad del Sr. Francisco para el pago de los préstamos hipotecarios. Se excluirán los periodos, por los que se hayan iniciado otros procedimientos por el Sr. Francisco , dado que optó por interponer otras demandas, y no cabe instar nuevamente aquello por lo que ya solicitó el auxilio judicial. .- crédito bien a favor de la Sra. Estibaliz , o del Sr. Francisco (según quién acredite el pago), del pago del IBI desde el año 2008, así como seguros de la vivienda, y gastos de comunidad desde la sentencia de divorcio. No obstante, al igual que en el supuesto anterior, se excluirán los periodos, por los que se hayan iniciado otros procedimientos por el Sr. Francisco , dado que optó por interponer otras demandas, y no cabe instar nuevamente aquello por lo que ya solicitó el auxilio judicial.La administración y disposición de los bienes comunes continuará en la forma en que se esté llevando a cabo hasta el día de la fecha sin perjuicio de la liquidación de la sociedad. La división y adjudicación de los bienes y derechos anteriormente relacionados se efectuará por los trámites previstos en el art. 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez firme la presente resolución. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintitrés de febrero para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes están divorciado mediante sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2007 , habiendo contraido matrimonio el día 1 de marzo de 1983.

La sentencia que es objeto de recurso de apelación declaró el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales y es recurrida en apelación por ambos litigantes.

La Sra. Estibaliz insiste en su pretensión de que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito por las cuotas hipotecarias abonadas desde mayo de 2006 a julio de 2007 y basa su pretensión en que debe considerarse que la sociedad de gananciales se disolvió en mayo de 2006, cuando el esposo abandonó el hogar conyugal.

Se menciona en la sentencia dictada en primera instancia la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de estimar que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales en supuesto de separaciones de hecho prolongadas o para evitar un abuso de derecho, pero rechazando que en el caso concreto deba tenerse por disuelta la sociedad de gananciales con anterioridad a la sentencia de divorcio, dictada el día 2 de abril de 2007, dado que transcurrió un plazo no excesivo desde que el esposo abandonó el domicilio familiar hasta que se dictó la sentencia de divorcio.

El art. 1393.3 CC dispone que concluirá la sociedad de gananciales cuando los cónyuges lleven separados de hecho mas de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar, tiempo que no había transcurrido cuando se dictó la sentencia de divorcio y no se trata, además de una causa automática, sino que requiere decisión judicial que la declare.

Dijimos en sentencia de fecha 25.4.2013, dictada en rollo 1388/12 '
PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento, en primer lugar, determinar la fecha a partir de la cual se debe entender que se liquida la sociedad de gananciales.....Teniendo en cuenta que caben dos opciones, bien la fecha de la sentencia de divorcio, bien la efectiva separación de hecho porque es doctrina reiterada...... que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre los cónyuges, por lo que una vez rota no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no se contribuyó pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso de derecho, pero ello debe obedecer a una separación fáctica, seria, prolongada y acreditada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.

Insiste el esposo que la fecha de la disolución debe serlo el 6-7-2009 que es cuando, dice, cesó la convivencia conyugal, en tanto la sentencia lo fija en la sentencia de divorcio, el 15-12-2010 . Se alega a favor de la tesis de la recurrente que rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclamen derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó, pues tal conducta es contraria a la buena fe y conforma uno de los requisitos del abuso del derecho al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1987 ). Doctrina que en definitiva representa la introducción de una línea correctora de la literalidad del artículo 1392.3 del Código Civil , para cuya aplicación se viene exigiendo, -según los diversos pronunciamientos habidos en la materia-, una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial además de una separación fáctica prolongada.' En el caso de autos se reconoce por el esposo que abandonó el domicilio conyugal, pero no que existiera una voluntad de poner fin al matrimonio desde ese momento ni de mantener las economías separadas. Y si bien reconoció que dio orden para que, desde ese momento, no le ingresaren su sueldo en la cuenta común en la que se pagaba la cuota hipotecaria de la vivienda que constituía el domicilio conyugal y demás gastos comunes, alega que si hizo ingresos en dicha cuenta para el pago de obligaciones a cargo de la sociedad de gananciales.

Por ello, no existiendo una separación de hecho prolongada ni constando el acuerdo de los cónyuges para llevar vidas separadas desde un punto de vista económico, sin que tampoco conste con claridad quien efectuó los ingresos en el cuenta común desde la que se abonaron las cuotas hipotecarias entre mayo de 2006 y mayo de 2007, procede mantener lo resuelto en la sentencia recurrida, con desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La representación del Sr. Francisco recurre la sentencia por disconformidad con el pronunciamiento que en la misma se contiene, referente al credito que se reconoce en su favor por las cantidades que el mismo había pagado pagó el préstamo hipotecario devengadas con posterioridad a la sentencia de divorcio, concretamente desde julio de 2007, solicitando que no se excluyan, como se hizo en la sentencia, los periodos por lo que el Sr Francisco había iniciado otros procedimientos judiciales para su satisfacción (frente a la ex esposa demandada), considerando la Juzgadora que no cabía instar nuevamente aquello por lo que ya habia instado el auxilio judicial. Se solicita tambien que, respecto del crédito en su favor reconocido en la sentencia recurrida por cantidades satisfechas por IBI, seguro del hogar y gastos de comunidad desde la disolución del matrimonio, que no se excluyan los periodos en que haya efectuado reclamación en otros procedimientos frente a la demandada.

Se trata de créditos del Sr. Francisco frente a la Sra Estibaliz por haber pagado gastos causados por los bienes comunes y cuotas hipotecarias después de disuelta la sociedad de gananciales por el divorcio.

Son obligaciones derivadas de lo dispuesto en la sentencia de divorcio de fecha 2 de abril de 2007 y en la posterior sentencia de modificación de medidas de 23 de septiembre de 2009 sobre administración de bienes comunes, habiendo instado el Sr. Francisco ejecución de estas sentencias para exigir la parte correspondiente a la esposa. Por tanto, habiendo reclamado ya el cumplimiento de la obligación y habiéndose despachado ejecución frente a la Sra Estibaliz para el pago de conceptos que aquí se pretende se consideren adeudados, tal pretensión ha de estimarse improcedente puesto que incumbía al Sr. Francisco acreditar la realidad y subsistencia del credito que pretende que se le reconozca frente a la Sra Estibaliz y el recurrente ni siquiera ha acreditado que tales deudas subsistan ni cual fuese el resultado de los procedimientos de ejecución entablados para su cobro, lo que debió probar, al tratarse de hechos base de su pretensión, para justificar que se estimase el crédito como subsistente, y, por tanto, debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, dado que ambos recursos han sido desestimados, procederán imponer a los recurrente las costas derivadas de sus respectivos recurso ( art. 398 LEC ).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª Estibaliz y D. Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia en fecha 16 de octubre de 2014 en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 437/2011, confirmando lo dispuesto en dicha sentencia con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas derivadas de sus respectivos recursos de apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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