Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 67/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00197/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION Nº 67/15
SENTENCIA Nº 197/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrado: D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil quince
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 613/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADO, D. Ismael , representado por el Procurador D. RAÚL VELASCO BERNAL y defendido por si mismo en su calidad de Abogado, y sustituído en el acto de la vista por su compañero D. ABELARDO RODRIGUEZ MERINO, y como DEMANDADOS- APELANTES, Dª Eva y D. Segismundo , representados por la Procuradora Dª MARIA ISABEL GARCIA RODRIGUEZ y defendidos por el Letrado D. OSCAR SANZ HERNANZ ; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10-12-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Velasco Bernal actuando en nombre y representación de D. Ismael actuando en beneficio de la Comunidad de Bienes que forma con D. Pablo , contra D. Segismundo y Dª Eva debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (38.288,54 euros), más los intereses correspondientes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y todo ello sin expresa imposición de costas'.
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, Dª Eva y D. Segismundo se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la celebración de la vista el día 24-09-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Segismundo y Dª Eva , la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 10-12-14 , que estima parcialmente la demanda formulada por D. Ismael , Letrado en ejercicio, en reclamación de los honorarios devengados por su intervención profesional para con los demandados, importe reclamado de 69.530,29 € (que junto con otros 8.574,08 € ya percibidos integrarían la total minuta devengada) aquí apelantes, interesando la total desestimación de la demanda formulada, por considerar que referidos honorarios, han sido ya suficientemente satisfechos con el abono de la suma de 8.574,08 €.
SEGUNDO.-La cuestión puntual controvertida en los presentes autos, reconocida (no podía ser de otro modo) que ha sido la relación profesional habida entre las partes y la dedicación y servicios profesionales dispensados por el despacho de abogados del demandante, con mayor o menor éxito en los resultados respecto de las iniciales pretensiones económicas deducidas (se reclamaban inicialmente, más de 2 millones de euros, obteniéndose Sentencia, -TSJ-C.L. Sala Contencioso Administrativo- por solo 404.668,86 €) se centra en la determinación del 'precio' u honorarios a percibir por el demandante por tales servicios, habida cuenta de la inexistencia de un contrato inicial de encargo (hoja de encargo), precontrato con efectos vinculantes, presupuesto mutuamente aceptado o acuerdo explícito entre las partes por tales servicios.
Como es sabido, la relación obligacional entre los abogados, profesionales del derecho en ejercicio, y los clientes que requieren sus servicios, se rige por la figura contractual del arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige un asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial. La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la 'lex artis', que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el éxito o el resultado provechoso de aquéllas, que, por su propia naturaleza, no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. La constancia de un 'precio cierto' deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944 , 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998 ). Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada. En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado. Se trata de los casos en los que las partes no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, o no han llegado a acuerdos sobre el particular, que deberán ser, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC , conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009 , fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ). La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: 'Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005 ). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que 'ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios' ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 ).
Es necesario tener en cuenta, por otra parte, que la Dirección General de Defensa de la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda, dirigió, al Consejo General de la Abogacía Española, comunicación según la cual es criterio de la Comisión Europea considerar una 'seria violación del Derecho comunitario de competencia el establecimiento y fijación de baremos de honorarios de carácter orientativo', por lo que determinados colegios de abogados, como por ejemplo el de A Coruña, ha acordado suspender el Baremo orientativo del Colegio de Abogados de Galicia de septiembre de 2001, sin perjuicio de su utilización como referencia histórica y en cuanto recoja los usos y costumbres en la materia, acordándose que 'los dictámenes sobre honorarios que por obligación legal y a petición judicial deba emitir se basarán en el análisis del caso concreto, así como en la información histórica basada en los usos y costumbres, y, una vez, elaboradas por terceros independientes, en estudios sobre precios generalmente aplicados o sondeos sobre los mismos'.
TERCERO.-En el caso de los presentes autos, fundamenta la Sentencia sobre la inexistencia de pacto alguno que pueda hacerse valer de entre las partes, para la determinación del 'precio' de los servicios prestados. Siendo la tesis fundamental del demandado, reproducida en el escrito de recurso, que sí hubo, acuerdo, 'presupuesto' confeccionado por el demandante, sobre el que se centraban las conversaciones previas sobre tal extremo, con referencia expresa al documento aportado a los autos de presupuesto para la confección de la factura o minuta a girar por el demandante acabados sus servicios profesionales. Realizando, además por esa propia parte una interpretación unilateral sobre sus pautas de minutación, no compartida por el demandante, que produciría el resultado de los 8.574,08 €, ya abonados. Sin embargo, la interpretación, conclusión contenida en la sentencia, debe a juicio y criterio de esta Sala ser respetada y confirmada en esta instancia, porque en esencia y resumidamente, toda la prueba practicada no es suficiente para deducir la existencia de pacto, acuerdo, presupuesto conformado, hoja de encargo (absolutamente inexistente),....habida entre las partes, ni siquiera un 'precontrato' que estableciera unas sólidas bases de minutación o coste de los servicios prestados. Precisamente toda la insistencia de ese recurso de apelación sobre el intercambio habido de correos electrónicos (fundamentalmente los habidos en Diciembre del 2010, donde consta uno remitido por el demandante que rechaza contundentemente el borrador de hoja de encargo elaborado por el propio demandado, que es el que pretende hacer valer), comunicaciones, incluso conversaciones entre las partes sobre tal capítulo, evidencian la dificultad que asistía a las partes para llegar a un mínimo acuerdo, que finamente no se produjo. Se emplazaban a reunirse para dialogar sobre el tema sin que llegaran a acuerdo alguno, se sugerían pautas sobre la fijación de honorarios que no llegaban a fraguar. Los testimonios de los peritos que informaron en el procedimiento administrativo, y el del propio testigo (hijo del demandado) ya en esta segunda instancia, nada informan en concreto sobre la existencia de pacto alguno, presupuesto aceptado mutuamente u hoja de encargo alguna. Precisamente el testigo (hijo de los demandados) insiste en denunciar las reticencias del Letrado para remitir una hoja de encargo o un presupuesto de determinación de honorarios, insiste en la inexistencia de haberse confeccionado y remitido a los demandados hoja de encargo alguna, habiendo tenido conocimiento de la misma (su proyecto) ya iniciado el presente procedimiento. Insiste sobre la falta de todo documento firmado entre las partes sobre el particular y únicamente persiste en la existencia de 'acuerdos' verbales alcanzados entre las parte, particularmente con el Letrado D. Ismael , quien en todo momento ha negado se hubieran producido particulares acuerdos sobre cuales y cómo serían los honorarios de sus servicios profesionales. Y son, ciertamente indicios de la inexistencia de pacto alguno, la sintomática falta de materialización de provisión de fondos (3.000 €, sobe la que si había acuerdo inicial, pero condicionado al pacto total sobre honorarios, que no se produjo)), las contradicciones y atipicidad sobre la asunción por el despacho de abogados del coste de los honorarios de los peritos y de los derechos del Procurador.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto (como se acaba de razonar más arriba) que no puede sostenerse (por falta de prueba suficiente) la tesis de la existencia de concluidos pactos mutuos sobre el particular, la existencia de referidas comunicaciones (cruce de correos, reuniones entre las partes,...) reiteradas y persistentes entre las partes constante el curso del procedimiento, y la testifical de D. Segismundo ante este Tribunal, susceptible de valoración (aun cuando se trate del hijo de los demandados) confrontada con el testimonio del demandante, sí producen la convicción a este Tribunal sobre el empeño y voluntad de los demandados para alcanzar acuerdos concretos sobre cuáles serían los honorarios del Letrado, dada su persistencia en obtenerlos, junto con, por contraste, la renuencia del Despacho profesional por confeccionarlo, pese a la que la referida cuestión es fundamentalmente de la responsabilidad del mismo. Al tiempo que también producen la convicción (ha trascendido en autos) de la mutua voluntad por ambas partes de apartarse de las normas colegiales de aplicación sobre la tarifas de honorarios de los colegiados, a las que en ningún momento se vinculaba esa parte demandante, salvo 'in extremis', para el caso de que no hubiera pactada hoja de encargo alguna o presupuesto aceptado por sendas partes, así como la idea latente y discutida entre las partes de elaborar un presupuesto, hoja de encargo, basado en una escala progresiva de aplicación de honorarios (V.Gr. de 0 a 15 % sobre la cantidad finalmente obtenida) en función del resultado económico final del pleito, que no llegó finalmente a perfilarse ni aceptarse .
Por todo ello, la falta de vinculación alguna para los Tribunales a las confeccionadas al uso, Tarifas de los Colegios profesionales (como se ha razonado más arriba), sin perjuicio de su valor orientativo e informativo, la falta de vinculación de las partes a las mismas, como ha concluido la Sentencia de Instancia, que sobre la cantidad reclamada aplica una deducción del 40% obtenida de la apuntada doctrina jurisprudencial sobre los criterios para la determinación de los honorarios de los Letrados en ejercicio, habida cuenta de la circunstancia de que el valor económico, pretensión económica finalmente defendida fue reducida a la suma de 1.107.833 €, dadas las valoraciones periciales aportada a los autos, la suma finalmente obtenida en el Tribunal Superior: 404.668,86 € y la consideración al caso de todas las particulares circunstancias advertidas, procede deducir, sobre la reclamada cantidad un porcentaje de deducción mayor que el aplicado en Sentencia de instancia, que se remite en parte a la cantidad final (en fase de conclusiones) objeto de reclamación (1.107.833 €), que implica ya una reducción de próxima al 50%, Procede, realizándose por este Tribunal un juicio de equidad y ponderación aplicar al caso una reducción equivalente al 65%, sobre la cantidad total reclamada, en estimación aritmética sobre la valoración de los parámetros anteriormente indicados y con deducción de las 8.574 € ya abonados, importe resultante (con desprecio de decimales) de, s.e.u.o.,= 18.762 €, sin que proceda aplicación de intereses moratorios alguno, dada la iliquidez de la deuda, solo obtenida finalmente en la presente resolución, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 ,' in illiquis non fit mora' y acuerdos de la Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, que recogen las SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que atienden al canon de la racionabilidad de la oposición,la razonabilidad de la reclamación, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudadoy demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado - STS de 16 de noviembre de 2007 -). Sin perjuicio de los intereses legales que pudieran proceder, para en su caso, por aplicación del art. 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero (desde la presente Resolución hasta el total pago de la condena).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, D. Segismundo y Dª Eva , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 10- 12-14, en los presentes autos sobre reclamación de cantidad por honorarios debidos, seguidos a instancias de D. Ismael DEBEMOS REVOCAR referida resolución recurrida, para DECLARAR LA PROCEDENCIA de reducir la suma estimada en Sentencia a la cuantía de s.e.u.o.,= 18.762 €, e intereses legales, para en su caso, conforme a lo razonado más arriba. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

