Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 197/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 175/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100122
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/011474
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0011474
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 175/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 439/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA
Recurrido/a / Errekurritua: TRANSFIOR ALMACENAJE Y DISTRIBUCION S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO
Abogado/a/ Abokatua: VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA
S E N T E N C I A Nº 197/2015
ILMAS. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 439/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de SEGUROSCATALANA OCCIDENTE S.A.apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA, contra TRANSFIOR ALMACENAJE Y DISTRIBUCION S.L.apelado - demandado, representado por el/ Procurador Sr. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y defendido por el/ Letrado VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 5 de marzo de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Ors Simón presentó, en nombre y representación de 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A' contra 'TRANSFIOR ALMACENAJE DISTRIBUCIÓN S.L.', debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra
SEGUNDO.- Condenar a la demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 OBSERVACIONES 4724000000043914 indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 175/15 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 1 de junio de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo se alega error en la interpretación de la prueba practicada respecto al conocimiento por la apelante de la situación societaria de la demandada. Ya que, tal y como reconoce la sentencia de instancia, la demandada no comunicó a la actora en el plazo legal su voluntad de no prórroga del contrato, por demás se recoge así mismo que la demandada comunica al mediador el cese de la actividad y devuelve el recibo, luego lo comunica cuando ya había recibido el recibo. Por otro lado se alega que no estamos ante un mediador sino ante un Corredor de seguros , y la comunicación se efectuó al mismo no a la Compañía actora.
Por otro lado se alega error en la interpretación de la prueba practicada respecto a la actividad de la demandada y el contrato de seguro concertado, ya que el hecho de que la empresa se encuentre sin actividad no significa que no se encuentre operativa, al no haber acreditado que la actividad dela misma tendente a la disolución y liquidación y cancelación registrales. Por tanto no habiendo acreditado documentalmente que la empresa efectivamente se haya extinguido no puede mantenerse que haya desaparecido el riesgo asegurado .
En tercer lugar y en cuanto a las costas se alega que las circunstancias reconocidas en la propia sentencia, en cuanto a la conducta de la demandada y la de la actora a la cual nada se le comunica revela la improcedencia dela imposición de las costas.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Lo que procede es efectuar una transpolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como, viene reiterando esta Sala, en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
TERCERO.- Dentro de la Sección de laLey de Contrato de Segurosobre la duración del contrato, el artículo 22 admite que la póliza pueda establecer prórrogas anuales en cuyo caso 'las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso'. Se considera norma imperativa a no ser que el contrato o las partes acuerden otra cosa ( SSTS de 18 de julio de 1987 y 30 de abril de 1993 ) y, de acuerdo con la STS de 28 de noviembre de 1985 , es una ley de mínimos. La precitada Sentencia de 1993 refiere que su cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil . De aquí resultaría la exigencia de comunicación en tiempo y forma para la eficacia de la denuncia u oposición a la prórroga, si bien en ocasiones también se ha admitido la forma verbal, como se deduce de la S.T.S. de 9 de diciembre de 1994 , precisando, en tanto que declaración recepticia, que resulte recibida y conocida por la otra parte contratante y, por tanto, probada. (S.A.Pr. De La Rioja 13/11/09).
Si bien ello es así en el presente caso debe tenerse en cuenta que tal y como se ha acreditado, la demandada tenía como actividad la logística y distribución de los productos de la entidad Artiach , y que dicha actividad quedo extinta a fecha 13 de mayo de 2013 , por tanto la hoy parte apelada no conocía su situación de finalización contractual dos meses antes a los efectos del art. 22LCS . Por tanto si la fecha de vencimiento era a 31 de mayo de 2013 y el cese de su actividad, aun admitiendo la fecha que la demandante admite en su escrito de 20 de abril de 2013, dificilmente podía la demandada y hoy parte apelada, notificar la no renovación en el plazo de dos meses.
En todo caso la cuestión tal y como la centra la instancia, o lo que es lo mismo el nudo georgiano dela Litis es si subsiste la obligación de pago de la prima cuando el seguro carece de objeto al no existir el riesgo que asegura. Y es en este aspecto donde tal y como recoge la sentencia de instancia deben traerse a colación, el artículo 4 de la LCS que señala 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.'. Y el artículo 25: 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño'. Por su parte el artículo 26 de la póliza (documento nº 1 de la demanda) afirma: 'El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de la Ley), o si no existe un interés del Asegurado (artículo 25 de la Ley), y será ineficaz cuando por mala fe del Asegurado, la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado (artículo 31 y párrafo 4º del artículo 32 de la Ley). Si durante la vigencia del contrato se produjera la desaparición del interés o del riesgo, el Asegurador tiene derecho a hacer suya la prima no consumida'.
Igualmente como recoge la Sentencia esta sala al respecto de dicha cuestión, en Sentencia de 27 de febrero de 2002 ,ha mantenido : 'Siguiendo las determinaciones argumentativas expuestas por la parte apelante debe decirse que efectivamente el art. 25 de la L c s expresa que si no existe interés asegurado en el momento de la conclusión del contrato de seguro es nulo. Sin un interés lícito sobre la cosa expuesta a un riesgo, el contrato es inconcebible. En realidad, la ausencia total de interés asegurado incide en la causa del contrato ( art. 1275 del Cc .) ya que el asegurador no puede cubrir la posibilidad de un determinado evento dañoso, si tal daño es imposible que pueda producirse al no haber interés asegurado. De ahí que se entienda que el precepto hable de nulidad en forma genérica para comprender cualquier caso de invalidez o ineficacia del contrato. Ahora bien, si ello es predicable de una falta de interés inicial a la formalización del contrato, puede suceder, por contra, que exista un interés al comenzar el contrato a surtir sus efectos, pero que luego desaparezca, en cuyo caso nos encontramos ante un supuesto de falta sucesiva o sobrevenida de interés. La ley vigente no contempla esta eventualidad, aún cuando no cabe duda de que es posible concluir que, si bien el contrato fue válido en un principio, la posterior desaparición del interés da lugar al nacimiento de una causa de extinción de la relación aseguradora, así la desaparición del interés y la extinción consiguiente del riesgo excluyen la posibilidad del daño y, por tanto, el deber de prestación del asegurador. Y si cesa la causa por la que éste pueda llegar a deber el pago de la reparación del daño ocasionado por el siniestro previsto en el contrato, no hay tampoco motivo para que el tomador o el asegurado sigan haciendo frente al pago de la prima. En suma, se impone la extinción del contrato que en su día se concertó. La forma concreta de articular esta cesación de efectos del seguro, se entiende ha de ser la de una causa de resolución del contrato, que ha de operar en el momento en que el tomador del seguro o el asegurador notifiquen al asegurador la cesación del interés, a lo que ha de añadirse que ello también ocurrirá cuando por cualquier otro medio conozca el asegurador la desaparición del interés'.
Ciertamente si atendemos a la documentación aportado el contrato de seguro se concierta con anterioridad a la prestación de servicios por la parte apelada a la entidad Artiach, pero ello no desvirtúa que a la fecha de la prórroga la única actividad según se acredita de la entidad demandada era con dicha empresa, y por tanto a dicha fecha el único riesgo asegurable. Por otro lado no cabe confundir como pretende la apelante las situación de inactividad empresarial con la liquidación legal de la entidad, ya que ésta no bien sino a culminarse cuando se lleva a cabo la regularización solventada de la entidad. Está acreditado tanto por la documental aportada como por la prueba testifical, el cese de la actividad de transporte.
En cuanto y a mayor abundamiento la puesta en conocimiento por el asegurado de tal situación al Agente es acreditado a través de la testifical del mismo la comunicación verbal de la de la situación que genera la causa dela devolución del recibo y de forma escrita a través de la intranet de la propia Compañía utilizada por los Corredores para la comunicación de circunstancias como la presente, siendo la prueba testifical en la que se fundamenta la resolución, y por tanto debiendo entender que en todo caso y como se reitera la causa del no pago dela prima responde a la sobrevenida inexistencia del resigo asegurado.
CUARTO.- Por lo que hace a la imposición de las costas, la acora considera que no procede su imposición a dicha parte teniendo en cuenta que no se le notificó en plazo el deseo de no prórroga del seguro, y de que en ningún momento tuvo conocimiento ni de ello ni de su causa, sin embargo como ya se ha recogido en la presente resolución, queda acreditada la extinción del objeto del seguro, y su comunicación a través del testimonio del Corredor por lo que la cuestión de mera valoración probatoria determina se proceda conforma al criterio del vencimiento contemplado en el art.394 LEC .
QUINTO.- las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto pr CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de çBilbao, en autos de Procedimiento ordinario 439/14, con fecha 5 de marzo de 2015, DEBEMOSCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0175 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
