Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 197/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 389/2014 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100182
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:417
Núm. Roj: SJM BA 417:2015
Encabezamiento
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Cosme , Emilia
Procurador/a Sr/a. CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA, CLARA ISABEL RODOLFO SAAVEDRA
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOC. COOP. DE CREDITO
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:
Que en fecha 9 de agosto de 2006, los demandantes suscribieron, escritura pública de préstamo hipotecario. Que en la escritura se hace mención de las condiciones financieras del préstamo, en particular,
Que, en los presentes, los demandantes fueron debidamente informados y eran perfectamente conscientes de que la cláusula suelo constituía un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Que es cierto que se llevaron a cabo negociaciones y conversaciones previas a la suscripción de la escritura pública de préstamo. Que existió información previa.
- Ausencia de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
- Se insertan de modo conjunto con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
- No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.
- En el caso de las utilizadas por la demandada, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
En este sentido, si los afectados por las cláusulas suelo no recibieran completa información previa a la suscripción de la hipoteca (folleto informativo, oferta vinculante, simulación de costes, comparativa con otros productos similares de la propia entidad), de conformidad con la estricta normativa vigente sobre préstamos hipotecarios, condiciones de contratación y leyes de defensa de consumidores, si por otra parte el redactado de la cláusula suelo en la escritura de hipoteca, aun siendo comprensible, es presentado como un elemento no identificador del objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de forma que es presentado como poco relevante, lo que permite que el consumidor no tenga completa información sobre la relevancia de dicha cláusula y sus importantes consecuencias económicas; lo que realmente significa es que la hipoteca no es de interés variable como oferta el banco a sus consumidores, sino que se trata de una hipoteca sujeta a un interés fijo mínimo, lo que en la mayoría de ocasiones queda inexplicado o enmascarado, en los extensos contratos de préstamo con garantía hipotecaria.
En el presente caso, no resulta acreditado que los demandantes, recibieran información de forma suficiente a la cláusula que impugna, en el sentido que refiere la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo , confirmada por las recientes S.S.T.S. 138 y 139/2015. No basta por tanto, que el actor conociera, la existencia de dicha cláusula, sino que la información ofrecida por el banco sobre la misma cumpla los requisitos exigidos por el más Alto Tribunal. De este modo, es habitual que este tipo de cláusulas sean tratadas en los contratos, como cláusulas secundarias y no como elementos fundamentales del contrato. Así el usuario puede adquirir un conocimiento superficial de éstas sin adquirir conciencia de la importancia de las mismas. Como sostiene el Tribunal Supremo, estas cláusulas constituyen un elemento definitorio del objeto principal del contrato y por tanto precisan una información exhaustiva y detallada al cliente.
La cuestión por tanto, no es sólo conocer o no la existencia de la cláusula, sino, que el banco haya dado la información con la importancia y trascendencia que refiere el Tribunal Supremo. Así, lo habitual, en este tipo de casos, es que el banco informe al cliente, de forma superficial, considerando dicha cláusula como un elemento secundario del contrato. Sin embargo, la mencionada cláusula debe ser explicada en la forma que indica el Tribunal Supremo, como un elemento esencial y con la debida claridad. De modo que, aunque el actor pudiera conocer dicha cláusula, no se acredita que el banco le informara de la misma con la claridad y transparencia exigidas, de modo que el cliente adquiera verdadera consciencia de la trascendencia e importancia de la misma en el contrato. No se justifica la transparencia en la aplicación de la cláusula en el presente supuesto. Así, los demandantes, no adquieren pleno conocimiento de lo que supone la incorporación de la misma al contrato, sino cuando compara la cuota que paga y la que debería pagar si no existiera el suelo mínimo.
Los medios probatorios practicados revelan que los demandantes no han tenido oportunidad de adquirir un conocimiento concreto y detallado de los efectos de la cláusula impugnada, desde el momento de suscripción de la escritura de préstamo y por tanto desde el momento en que comienzan a soportar en su esfera patrimonial los efectos de la cláusula impugnada (en el acto de la vista el demandante manifestó que se limitó a firmar el préstamo, que el director de la oficina no le habló de la claúsula suelo, que tampoco se le facilitó folleto informativo ni oferta vinculante). Asimismo el informe del Banco de España resulta ilustrativo cuando expone que la entidad actuó contrariamente a las buenas prácticas bancarias por cuanto no ha acreditado documentalmente la oferta vinculante. De este modo, no resulta acreditado que la información ofrecida lo fuera con la profundidad y en los términos que exige la normativa vigente y que matiza la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal. Así, no es suficiente con la lectura de la cláusula en cuestión al demandante, ni es suficiente el mero conocimiento de la misma, sino que el informante debe haber ilustrado al cliente, de forma completa y exhaustiva sobre la misma, en los términos antedichos, tratando tal cláusula no como una más del contrato sino como elemento definitorio del precio, creando además como señala el Tribunal Supremo, distintos escenarios comparativos a efectos de la incorporación de la cláusula. En definitiva, valorando en su conjunto la prueba practicada y aportada por la actora, queda acreditada la ausencia de transparencia y de comprensión en la inclusión de la cláusula impugnada.
Es pues en virtud de lo expuesto, que debe acordarse la falta de transparencia de la cláusula impugnada y por tanto declarar nula la misma, siguiendo la interpretación usual o jurisprudencial que sientan ya las tres sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo mencionadas.
Siguiendo postulados dogmáticos inherentes a la teoría general de los actos y negocios jurídicos y más concretamente de las distintas formas de invalidez e ineficacia, en puridad técnica, la declaración de la nulidad radical o de pleno derecho de la cláusula contractual supone que ésta nunca ha existido, nunca se incorporó al resto del clausulado y en consecuencia, ningún efecto ha surtido al no existir (eficacia 'ex tunc', frente a la eficacia 'ex nunc', propia de la declaración de anulabilidad). Esta consecuencia o 'sanción' se recoge en el que nuestro Tribunal Supremo llama clásico artículo 1.303 del Código civil , esto es, la recíproca restitución de prestaciones entre las partes consecuencia de la nulidad declarada.
Este juzgador, como también sostiene nuestro supremo órgano jurisdiccional en declaraciones sobre el asunto -
SSTS. 241/13, de 9 de mayo ;
138/15, de 24 de marzo y
139/15; de 25 de marzo -, comparte los postulados clásicos de la eficacia ex tunc de la nulidad declarada. Sin embargo, el
Tribunal Supremo en la sentencia 241/13, de 9 de mayo (llamémosle primera sentencia), al tratar el espinoso tema de la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada, lo hace con exquisita técnica atendiendo no a postulados propios de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, sino, atendiendo al principio constitucional de la seguridad jurídica consagrado con otros principios como el de legalidad, la jerarquía normativa o la publicidad de las normas entre otros en el
art. 9.3 de la Constitución Española . La aplicación de este principio, como principio general del derecho,
Como expone la S.T.S. 241/2013 de 9 de mayo confirmada por la reciente
S.T.S. 139/15, de 24 de marzo , la aplicabilidad del principio de seguridad jurídica a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas se inspira en dos vertientes: a) la que podríamos denominar de carácter económico-social, con el objeto de preservar el equilibrio material de las relaciones de este orden y, b) desde la vertiente jurídica, con el objeto de proteger los efectos de situaciones o relaciones jurídicas consumadas en el momento de pronunciarse el Alto Tribunal. En definitiva, las S.S.T.S. 241/13 y 139/15, no hacen más que trasladar al ámbito de la contratación, la ya doctrina clásica en la justicia constitucional de declarar en el futuro los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley y que a su vez importó nuestro Tribunal Constitucional de la doctrina norteamericana conocida como de la
Entre nosotros, siguiendo el pronunciamiento de la citada
sentencia, la Sentencia 187/2014, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recurso 243/2014 ), se decantaba por no proceder a reconocer efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada sino a partir de la fecha de la resolución que declara la nulidad. En este apartado, recuerda la
Sentencia 187/2014, las palabras del Tribunal Supremo que razona en el sentido de excluir efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula,
Al constituir la S.T.S. 241/13, de 9 de mayo , un primer pronunciamiento sobre esta cuestión que limitaba los efectos retroactivos y por tanto la devolución de cantidades al momento de su dictado, pero todavía no integrar doctrina jurisprudencial (mínimo de dos sentencias concordantes), en aplicación e interpretación de esta primera sentencia al ser una declaración que trataba en profundidad el fondo del asunto, se opta por declarar los efectos retroactivos al momento de dictarse la sentencia de instancia.
Pues bien, el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuevamente y ahora sí complementando el ordenamiento jurídico con las sentencias 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo , que siguiendo y confirmando el criterio de la primera sentencia, y en aplicación del principio de seguridad jurídica, establece la sentencia 138/15 en sus fundamentos de derecho noveno y décimo:
'(...)
Por lo que en el presente, siguiendo la reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo que constituye fuente indirecta que vincula al juzgador al interpretar y aplicar la normativa aplicable, procede declarar los efectos retroactivos de la nulidad declarada desde la fecha de 9 de mayo de 2013, y no ya desde la fecha en que recae la resolución de instancia o desde la validez y eficacia del negocio en sí.
En particular, la actora plantea en el suplico (decimos en el suplico, que es la petición que vincula al juzgador, toda vez que no se admitido la reducción interesada mediante escrito de ampliación de hecho de nueva noticia presentado por la actora en el acto de la vista) reclamación de cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula nula desde el inicio de vigencia del contrato y que calcula en la cantidad de 9.569,49 euros más las que se vayan abonando y los intereses, y subsidiariamente, los intereses desde la primera reclamación, el 29 de mayo de 2013. En este sentido, siguiendo la reciente doctrina legal aplicable, no siendo conforme con ella la petición realizada por la parte procede desestimar la pretensión en la forma planteada, acogiendo únicamente las cantidades abonadas en exceso desde la fecha de publicación de la S.T.S. 241/2013, de 9 de mayo .
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
1.-
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
