Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 4ªPLANTA - C.P./PK: 48001 TEL.: 94-4016673
FAX: 94-4016999
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024588
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0024588
Pro.ordinario / Proz.arrunta 943/2014
S E N T E N C I A Nº 197/2015
JUEZ QUE LA DICTA: D. IGNACIO DE LA MATA BARRANCO
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: doce de noviembre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE: D. Alfredo
Abogado: D. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA
Procuradora: Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES
PARTE DEMANDADA:D. Armando y Dª Amparo
Abogada: SOLEDAD FRAILE PEREZ DE MENDIGUREN
Procurador: D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD DE PRESTAMO
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de D. Alfredo se interpuso en fecha 25 de septiembre de 2014 demanda de juicio ordinario de nulidad de préstamo hipotecario y de la cesión del crédito y reclamación de cantidad, contra D. Armando y Dª Amparo . Con alegación de hechos y fundamentos de derecho según reputaba de aplicación concluía en solicitud de que se dictara Sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad del préstamo con garantía hipotecaria recogida en la escritura otorgada el día 14 de noviembre de 2008m entre D. Alfredo y D. Armando por ser usurario el mismo y leoninos sus pactos.
2.- La nulidad de la cesión del crédito litigioso operada en fecha 17 de diciembre de 2009.
3.- Se condene a D. Armando , y con carácter solidario a Dª Amparo a abonar al actor la suma de 94.502 euros, más los intereses legales, de acuerdo con el siguiente detalle:
- 55.666,5 euros no abonados a la actora - 51000 euros de los cheques, 166,50 euros y 4500 euros dejados de pagar de los 30000 euros supuestamente abonados de una sola vez
- Intereses al 10% durante un año (hasta el 14/11/09)..........................13.610 euros
- Intereses de demora desde el 15/11/09 hasta el 30/06/10 (227 días) al 30% nominal anual...............................25.392 euros.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y emplazada de contestación la parte demandada, compareció la representación de la Sra. Amparo , para expresar oposición a la pretensión de contrario deducida, interesando desestimación de la demanda, con contraria condena en costas. No compareció el codemandado Sr. Armando , quien fue declarado en situación legal de rebeldía procesal.
TERCERO.- Se celebró Audiencia Previa, sin acuerdo, y en la que subsistente el litigio y no existiendo cuestiones procesales pendientes de resolver, se recibió el pleito a prueba, que se propuso y admitió, y practicó en el acto de juicio según es de ver en acta - interrogatorio del actor, y del codemandado incomparecido a los efectos previstos en art. 304 LEC ; testifical Sr. Ezequiel ; unión de documental- quedando los autos, luego de alegaciones de conclusión por las partes en apoyo de sus posiciones expresadas, a disposición del juzgador, pendientes de resolución.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la celebración de este juicio, que ha quedado grabado en soporte audiovisual.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante reclama la nulidad del préstamo hipotecario suscrito con el codemandado Sr. Armando el día 14 de noviembre de 2008, y la cesión del préstamo a la cesionaria Sra. Amparo , instrumentado en escritura de 17 de diciembre de 2009. Alega para ello que aquél se suscribió por motivo del estado angustioso en cuanto a la situación de mora en que se hallaba en relación con el préstamo anterior subsistente, y por ello con error invalidante en el consentimiento; alega, asimismo, la existencia de intereses abusivos - condiciones leoninas, conforme Ley de Represión de Usura,Ley Azcárate-, 10% remuneratorios, 30% moratorios, y ausencia de recepción de las cantidades contempladas en el contrato - al modo que el artículo 1.2 de la mencionada Ley Azcárate contempla para determinar nulidad-, puesto que niega recepción de los dos cheques nominativos, por importes respectivos de 26.000 y 25.000 euros, en Banesto y Santander, de la cantidad en metálico de 166,50 euros, y de 4500 de los 30.000 euros que se reconocen ingresados en cuenta del prestatario.
SEGUNDO.- Al margen de que difícilmente puede asumirse que no se han entregado cheques nominativos cuya matriz consta unida a la escritura, sin perjuicio del destino que se le haya con posterioridad dado; y que el otorgamiento de carta de pago, al menos sobre la cantidad en metálico - 166,50 euros-, deba surtir plenos efectos, a falta de acreditación de vicio en la voluntad a este respecto, que no concurre; al margen de que no haya en autos acreditación alguna de error en el consentimiento por vicio en la formación de voluntad por situación angustiosa, y teniendo en cuenta que el demandante, quien ya con anterioridad había formalizado dos préstamos con garantía hipotecaria con particulares, siendo este tercero, objeto de autos, también con particular, destinado no sólo a cancelar los anteriores - por importe de 54.933,50 euros, lo que así se llevó a efecto- sino a dotarse de liquidez a otros fines - préstamo de 136.100 euros-, resulta sustancial al objeto de desestimación de la demanda, lo que se anticipa, las circunstancias de hecho en cuanto transcurso de plazos para el ejercicio de acción. Y dado cuanto es de resolver, en nada afecta la incomparecencia del codemandado, a los efectos previstos en art. 304 LEC , puesto que un eventual reconocimiento -ficta confessio- colisionaría con hechos acreditados.
TERCERO.-El artículo 1301 CC en que funda su acción el demandante contempla un plazo de ejercicio de la acción de cuatro años; sea ello entendido con carácter de plazo prescriptivo y, conforme jurisprudencia - reciente STS 12/01/2015 , entre otras- siendo el plazo no sólo desde el momento en que puede tener conocimiento del vicio de la voluntad, sino de la finalización de los efectos del contrato, es relevante advertir en el supuesto que con fecha 1º de julio de 2010 - interpuesta la demanda, como se señala en los Antecedentes, en 25 de septiembre de 2014- se procede, con la venta a terceros de la vivienda, a la satisfacción a la cesionaria del préstamo, Sra. Amparo , de las completas cantidades en que liquida aquél, conforme las clausulas del contrato escriturado en 14 de noviembre de 2008, en su consecuencia, se tiene por extinguida la acción y confirmado el contrato en cuanto a sus efectos. Queda, pues, al margen de cuanto pueda resolverse en el presente, la cuestión acerca de falta de entrega de parte de las cantidades expresadas en la escritura de préstamo, a que arriba se ha hecho referencia, siendo que en todo caso y dados los términos de la misma Ley Azcárate, la ausencia de pago de todas las cantidades contempladas tendría el efecto de reclamar la devolucion conforme lo efectivamente entregado. En cuanto a los intereses, pactados entre particulares sin sometimiento sino a autonomía de la voluntad y límites legales, no se halla necesariamente vicio invalidante en interés remuneratorio al 10%, es cierto que no se justifica, en responsabilidad con garantía real, el interés de demora; sin embargo y como se dice, su pago sin reserva - otorgada carta de pago y cancelada la carga- convalida - confirma, arts. 1309 ss. CC - la aceptación negocial de dicha cláusula.
CUARTO.- Se estará al criterio objetivo de vencimiento para la imposición de costas - art. 394 LEC -, al no hallar causa que permita su excepción.
Dado lo precedentemente expuesto,
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de D. Alfredo , absuelvo a los demandados D. Armando y Dª Amparo de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en costas procesales devengadas en la presente instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a doce de noviembre de dos mil quince.