Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 194/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 01059370012016100189

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/007629

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0007629

A.divor.conte.L2/E_A.divor.conte.L2 194/2016-C

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Divorcio contencioso 540/2015 (e)ko autoak

Recurrente/ Errekurtsogilea: María Inés

Procuradora/Prok.: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogada/Abok.: MARIA C. URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Luis

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª María Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de junio de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº194/16,procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Divorcio Contencioso nº 540/15, promovido porDª. María Inés dirigido por la Letrada Dª. Cristina Uriarte y representado por la Procuradora Dª. Isabel Gómer Pérez de Mendiola, frente a la sentencia nº 697/15 de fecha 30 de diciembre de 2015 , siendo parte apelada e impugnanteD. Juan Luis ,defendido por el letrado D. Juan Carlos Lazaro y representada por la procuradora D. Juan Usatorre Iglesias, siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó Sentencia nº 697/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'Se decreta el divorcio entre DÑA. María Inés y D. Juan Luis , con todos los efectos legales inherentes al mismo, incluida la revocación de consentimientos y poderes recíprocamente prestados entre ambas partes y la disolucion del régimen económico de sociedad de gananciales. Y asimismo, se decretan como medidas definitivas las siguientes:

1º- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de Vitoria a DÑA. María Inés , hasta la finalización del procedimiento de liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales que se tramita tambien en este juzgado, debiendo atribuirse también a ésta los gastos de uso de carácter ordinario derivados de aquél (suministros de la vivienda, gastos ordinarios de conservación, etc) y no los derivados estrictamente de su titularidad en propiedad, que serán abonados a mitades iguales partes por ambas partes.

2º- Se atribuye el uso del vehiculo familiar, con matrícula .... VVB , a favor de D. Juan Luis , con atribución también a éste de los gastos de uso de carácter ordinario derivados de aquél (combustible, gastos ordinarios de conservación, sanciones, etc) y no los derivados estrictamente de su titularidad en propiedad.

3º- Respecto del uso del inmueble-txoko sito en la localidad de Cerecinos de Campos (Zamora), se mantiene lo acordado en el auto que puso fin a la MPC 24/15 tramitada ante este mismo juzgado, manteniendo a ambas partes en un uso alternativo bimensual, correspondiendo, para el caso de coincidencia de intereses en la selección de las fechas, el derecho de elección al esposo en el presente año impar, decidiendo en su caso - en el supuesto de que para entonces las partes no hayan liquidado la sociedad conyugal - la esposa en los años pares, tal y como se atribuía en aquél.

4º- Fijar una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de DÑA. María Inés de 400 euros mensuales, que habrán de ser abonados por D. Juan Luis dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designare la esposa, actualizable según IPC a partir del 1 de enero de 2017.

5º- Respecto de las restantes cargas familiares del matrimonio que subsistieren, aparte de las antedichas, habrán de ser abonadas por mitades iguales partes entre ambos esposos hasta la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales.

Todo ello sin expresa imposición en costas a ninguna de ambas partes.

Líbrese oficio al Registro civil correspondiente al efecto de practicar los asientos o anotaciones legales oportunas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la respresentación deDª. María Inés ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 23-02-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación deD. Juan Luis escrito de oposición e impugnación al recurso planteado, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes. Devolviéndose los autos por esta Audiencia al Juzgado de origen al no haberse tramitado la impugnación, y una vez subsanada la misma, se tiene por impugnada la resolución apelada con fecha 06-05-16, y dándose traslado a la otra parte por plazo de diez días para manifestaciones, presentó la representación deDª. María Inés escrito de oposición a la impugnación al recurso de apelación en el traslado conferido, elevándose los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Personada las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14-04-16, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y observándose el error en la tramitación de la impuganción del recurso se procedió a la devolución de los autos al Juzgado de procedencia, subsanando el defecto y recibidos nuevamente las actuaciones por resolución de fecha 16-06-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de junio de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia referido al importe de la pensión compesatoria. La recurrente, Dña. María Inés , afirma que se ha calculado de forma errónea y conforme a las circunstancias concurrentes considera procedente establecer 1.100 euros mensuales o, subsidiariamente, 800 euros por catorce mensualidades.

D. Juan Luis se opuso al recurso, al tiempo que impugnó la sentencia en los pronunciamientos referidos a la pensión compensatoria, que estima debe concretarse en 250 euros mensuales por un periodo máxino de dos años, y respeto al uso de la vivienda familiar, considera no debe ser objeto de especial adjudicación, y de mantenerse el uso en favor de la demanda, en tanto se liquida la sociedad de gananciales, que lo sea con un plazo máximo de un año.

SEGUNDO.-Pensión compensatoria.

La S.TS. de 22 de junio de 2011 , con cita de otras muchas, examina en profundidad la naturaleza y estructura jurídica del derecho a percibir una pensión compensatoria tras la ruptura matrimonial y sienta una doctrina conforme a la cual:

- El artículo 97 CC , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Añade la referida sentencia que: 'no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibriotraiga causade la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

El TS. en SS. de10 de febrero , 14 y 28 abril de 2005 : admite la posibilidad de duración limitada de la pensión compensatoria, si bien señala lo siguiente: 'es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia'.

En el supuestpo de autos el derecho de la demandante a percibir pensión compensatoria no se cuestiona en su esencia, si bien las partes discrepan sobre la cuantía y su carácter vitalicio.

Admitida asimismo la forma de pensión en pagos mensuales, los hechos básicos relevantes en orden a determinar su cuantía y duración pueden resumidamente concretarse en los siguientes:

- La Sra. María Inés en la actualidad tiene sesenta años. Es maestra de profesión, pero no ha ejercido de forma continuada, salvo los últimos veinte años que imparte clase particulares, de lo que obtiene, como únicos ingresos, unos 300 ó 400 euros mensuales. No cotiza ni ha cotizado antes a la Seguridad Social, por lo que no ha generado derechos pasivos.

- El Sr. Juan Luis tiene sesenta y dos años, es trabajador por cuenta ajena desde hace más de cuarenta años en la empresa Michelín, donde obtiene unos ingresos mensuales medios de al menos 2.000 euros en catorce pagas, más otros incentivos.

- La convivencia matrimonial tuvo una duración de treinta y cinco años, en el curso de los cuales la Sra. María Inés ha tenido plena dedicación a la familia y al cuidado, hasta su independencia, de las dos hijas del matrimonio (nacidas en 1982 y 1984).

- El régimen económico-matrimonial es el de bienes ganaciales, cuya liquidación se encuentra en curso, con un patrimonio común, según expresa el demandado al contestar a la demanda, formado por la vivienda que fue familiar, de unos cien metros de superficie útil, dos plazas de garaje, un solar en Cerecino de Campos, de unos ciento trece metros cuadrados, un vehículo matrícula .... VVB , y depósitos en Kutxabank por importe de unos cien mil euros.

De los anteriores hechos podemos deducir la existencia de un evidente desequilibrio económico, consecuente al divorcio, que representa un notable empeoramiento de la situación de la Sra. María Inés en relación con la mantenida durante la convivencia matrimonial. Los ingresos de uno y otro son suficientemente indicativos. Las posibilidades de progreso profesional para la Sra. María Inés no se atisban, pues dada su edad y la limitada experiencia solo en el ámbito de las clases particulares no permiten valorar la posibilidad de una significativa progresión en el importe de sus ingresos que pudiera paliar el desequilibrio.

De otra parte la Sra. María Inés durante el matrimonio básicamente ha dedicado su esfuerzo a la atención y cuidado de la familia a costa de sus propias expectativas profesionales, lo que indudablemente representa en el plano económico particular la pérdida de oportunidades laborales y económicas, incluida la generación de derechos pasivos cuya carencia genera un evidente desequilibrio respecto al Sr. Juan Luis que ha cotizado el tiempo suficiente para estabilizar su futuro una vez alcance la jubilación.

La existencia de un patrimonio común de cierta importancia como el expresado, incluida la existencia de algún fondo de previsión, sin embargo no permite deducir la posibilidad de recuperar la situación de desequilibrio que afecta a la Sra. María Inés , manteniéndose la situación de empeoramiento ante la diferencia de ingresos laborales y la falta de una previsión de derechos pasivos. Todo ello teniendo en cuenta que la vivienda es el activo más importante y que la generación de los gananciales es fruto de la contribución de ambos cónyuges, razón que justifica su equitativa división y adjudicación por mitades.

Por ello el mecanismo idóneo para reequilibrar la situación económica de la Sra. María Inés será la prestación ilimitada en el tiempo de una pensión compensatoria que moderamente, teniendo en cuenta las referidas circunstancias fijamos en una cantidad de seiscientos euros mensuales, actualizables cada primero de enero conforme al IPC del año anterior.

TERCERO.- El uso de la vivienda familiar reconocido en favor de la Sra. María Inés , en tanto se liquide la sociedad de gananciales, dado el referido desequilibrio, representa un simple paliativo meramente circunstancial y limitado, cuyo fundamento radica precisamente en el interés más necesitado de protección de ésta, art. 96 del Código Civil , y que conlleva la carga de los gastos corrientes fijos del inmueble. En cualquier caso debe rechazarse el argumento que el recurrente esgrime sobre una mera sospecha de que la demadante prolongue intecionadamente la liquidación de los gananciales para mantener dicho uso, por cuanto la mala fe no se puede presumir y por ello no podemos resolver sobre la base de una subjetiva e infundada sospecha.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, se debe estimar parcialmente el recurso de apelación y desestimar la impugnación de la sentencia, lo que conlleva la imposición al apelado de las costas causadas con ésta, sin especial delcaración sobre las correspondiente al recurso de apelación, conforme a lo regulado en el art. 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por Dña. María Inés ydesestimar la impugnaciónpresentada por D. Juan Luis , ambos contra la sentencia nº 697/15 , dictada en el procedimiento de divorcio seguido bajo nº 540/15 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Ocho de Vitoria-Gasteiz , y en consecuencia acordamosconfirmar sustancialmentela misma, salvo el importe de lapensión compensatoria que fijamos en la cantidad de 600 euros mensuales, actualizables conforme al IPC, imponiendo al Sr. Juan Luis las costas de la impugnación y sin especial delcración sobre las causadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-00-0194-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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