Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 764/2015 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 18087370052016100199

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:934


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 764/2015 - AUTOS Nº 661/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 197/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de Junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 764/2015- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 661/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jesús Manuel contra Doña Isidora y ARCH INSURANCE COMPAÑY.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha catorce de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la entidad ARCH INSURANCE COMPANY y Dª. Isidora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Rodríguez Simón, y en consecuencia debo: 1.- Condenar a los demandados de forma solidaria al pago de 306.349,29 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial. 2.- Condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas. '.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Cabe decir, que nos encontramos, ante un supuesto más, de exigencia de responsabilidad a un Letrado, por pretendida negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. Este Tribunal, no habría podido en este procedimiento, analizar la pretensión en la misma posición en que lo habría podido hacer el Juzgado, pero sí debido examinar la acción y estudiar las posibilidades de prosperabilidad del asunto, o falta de fundamento del mismo, hasta donde resultara preciso, para determinar el posible perjuicio causado al ahora actor recurrente, por la imposibilidad de hacer uso del proceso. Si la acción presenta los síntomas de una instancia sin resultado, no debe indemnizarse, puesto que el mantenimiento de una pretensión infundada, no habría reportado beneficio económico, sino, en su caso, gastos procesales. Ahora bien, ello no quiere decir, que en su caso y si se prueba, se haya podido originar perjuicio al recurrente, que por conducta negligente, se vio privado de la posibilidad de que el asunto fuera conocido por el Tribunal, puesto que el daño causado y a reparar, puede ser precisamente el que consiste en la privación del derecho al enjuiciamiento, en este caso, contencioso, no pudiendo olvidarse, que a parte del juicio, existía el recurso. Debe resaltarse especialmente, que es en definitiva a la actora, a quien correspondía probar, que de haber conocido del planteamiento el Tribunal, habría estimado el mismo y concedido al recurrente las totales peticiones que solicitaba, conforme a la doctrina jurisprudencial de la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión ( STS de 15 de febrero 1.985 ), debiendo adaptarse a cada caso la norma distributiva de la carga de la prueba, según la naturaleza de los hechos afirmados y negados y la disponibilidad o facilidad para que tenga cada parte ( SSTS de 23 de septiembre de 1.986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1.988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 y 8 de marzo de 1.991 ). En el caso enjuiciado, aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, estimamos que la demandante acreditó el posible resultado de la acción ejercitada favorable a sus pretensiones, que con tanta seguridad afirma. Estimamos acreditada la relación de causalidad eficiente entre la conducta de la letrada y las consecuencias que se quieren hacer derivar de la misma, pues es preciso, en todo caso, tal y como expresa el T.S. en su sentencia de 13 de febrero de 1.993 , la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- viniéndose apreciando el principio de la causalidad adecuada por la doctrina jurisprudencial, y así, concretándonos a la responsabilidad contractual el T.S. interpretando el artículo 1101 del Código Civil , exige como circunstancias para que de un incumplimiento contractual derive de la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, obligación constituida, incumplimiento por el obligado y con suficiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento, en relación causa efecto ( STS de 10 de octubre de 1.990 ), debiendo probarse los daños, concretamente derivados de esa causa, siendo las cuestiones relativas a la indemnización de daños, de hecho y correspondiendo su apreciación al tribunal de instancia ( SSTS. De 6 de febrero de 1.955 , 2 de abril de 1.960 , 13 de junio de 1.981 , 26 y 8 de noviembre de 1.983 , 17 de septiembre de 1.987 y 12 de mayo de 1.994 ), sean derivados de contrato o acto ilícito la prueba incumbe al acreedor reclamante ( SSTS de 2 de febrero y 6 de mayo de 1.960 , 6 de octubre de 1.961 , 11 de marzo de 1.967 y 5 de marzo de 1.992 ), debiendo, tanto se trate de exigir responsabilidad contractual como extracontractual, determinar la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1.981 , 28 de febrero de 1.983 , 24 de noviembre de 1.986 , 6 de marzo de 1.989 , 27 de octubre de 1.990 etc.).

SEGUNDO.- Transcribimos los fundamentos de derecho y la parte dispositiva de la sentencia del presente rollo cuyo contenido aceptamos: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.-Solicita el demandante se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de 306.349,29 €, más los intereses legales y costas del juicio. Explica el actor en la demanda que en fecha 23 de noviembre de 2009 por parte de Dª. Brigida , esposa del demandante, se presentó demanda de ejecución de titulo no judicial reclamando la suma de 237.338,04 €, en virtud de una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación de la sociedad de gananciales suscrita en fecha 13 de julio de 2005. La cantidad reclamada en la demanda ejecutiva en 237.338,04 € se justificaba por la suma de: 1) 100.959,01 € por deuda hipotecaria pendiente de abono, 2) 16.694,29 € por cuotas hipotecarias abonadas por la ejecutante y 3) 119.684,74 € por falta de abono por parte de D. Jesús Manuel de la cantidad que se había adjudicado en metálico a la ejecutante. En dicho procedimiento de ejecución de titulo no judicial fue designado por el Colegio de Abogados de Granada para la defensa de D. Jesús Manuel a la Letrada Dª. Isidora . En fecha 3 de septiembre de 2010 se presenta por la Letrada Dª. Isidora escrito de oposición a la ejecución alegando pluspetición, entendiendo que el ejecutado únicamente debía la cantidad de 1.684,74 € (documento nº 6 de de la demanda). Como dicha oposición fue presentada fuera de plazo, por medio de diligencia de ordenación de 26 de enero de 2011 se declaró en el procedimiento de ejecución que 'No a lugar a la oposición formulada habiendo sido ésta presentada fuera del plazo de cinco días ...'La presentación fuera de plazo de la oposición condujo a la estimación integra de la ejecución, sin que el juzgador hubiera entrado a conocer los motivos de pluspetición planteados. Mantiene la parte actora en su demanda que el hecho de presentarse el escrito de oposición fuera de plazo impidió que se dictara auto de estimación de la oposición, solicitándose en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 306.349,29 €. Considerando el actor que existió negligencia profesional en la presentación fuera de plazo del escrito de oposición, debemos determinar el daño presuntamente ocasionado, atendiendo fundamentalmente a la viabilidad de dicha oposición.

Mantiene en primer lugar el demandante que el título presentado no presentaba los requisitos legales exigidos para poder llevar aparejada ejecución por dos motivos. El primer motivo se basa en que que lo estipulado en número VI 'Compromiso' de la escritura no establecía fecha de vencimiento de dicho crédito y que 'la acción de repetición que la ejecutante realizaba en relación a las deudas hipotecarias adjudicadas por dicha escritura a mi mandante, eran inejecutables, al no haber abonado la Sra. Brigida éstas...'El segundo motivo, respecto a los requisitos del título, se basa en que'el título presentado a ejecución no contenía plazo de vencimiento de la cantidad que, en efectivo se adjudicaba Sra. Brigida , sin que en la demanda ejecutiva se aportase, acta de protocolización de documentos',que según la escritura de liquidación de gananciales, se reflejaba los plazos de vencimiento. No obstante,como dichos motivos no fueron formulados en el escrito de oposición a la ejecución no podemos tenerlos en consideración al basarse la responsabilidad del demandado en la negligencia por no haber presentado su escrito dentro de plazo. Si se considera que unicamente hubo negligencia profesional en la presentación del escrito de oposición fuera de plazo, debemos valorar únicamente la viabilidad de los motivos de oposición formulados.

En cuanto a las causas de oposición realmente formuladas, debemos comenzar en relación a las cargas hipotecarias pendientes de abono por importe de 100.959,01 €. El escrito de oposición a la ejecución se basa en que mediante documento privado de fecha 1 de agosto de 2006 suscrito por D. Jesús Manuel y Dª. Brigida , se modifica el pago previsto para el pago de la hipoteca, no fijando fecha concreta alguna para la cancelación de la hipoteca. De la lectura del referido documento podemos concluir que a la vista del impago de las cargas hipotecarias por parte de D. Jesús Manuel se acordó que la ejecutante procedería a solicitar una nueva hipoteca sobre dicho bien para que con la misma pudiera hacer frente a la deuda y que el hoy actor asumía la obligación de hacerse cargo de cada uno de los gastos derivados de la nueva hipoteca que se iba a constituir, así como de las cuotas mensuales de la misma, comprometimiento a cancelar la citada hipoteca, a su cargo, mediante el pago completo de la misma, con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, aunque esta fecha se quedo sin efecto. De todo ello podemos deducir que la escritura pública que constituía el título ejecutivo del procedimiento de ejecución se hacia referencia a una hipoteca que es distinta a la nueva hipoteca que pactan las partes en su escrito de 1 de agosto de 2006. Por ello, la obligación de pago de la nueva hipoteca que fue constituida posteriormente no puede hacerse efectiva por medio del título ejecutivo presentado con la demanda como es la escritura pública de capitulaciones matrimoniales con liquidación de la sociedad de gananciales. En dicho documento privado D. Jesús Manuel y Dª. Brigida modifican sus obligaciones, asumiendo el hoy actor el pago de una nueva hipoteca. Como el mencionado documento privado no fue aportado en la demanda ejecutiva y no lleva apareja ejecución se considera que la causa de oposición tenía una alta probabilidad de éxito, debiéndose estimar la demanda sobre este punto.

Respecto a la cantidad de 16.694,29 € que en la demandada ejecutiva se reclaman por cuotas hipotecas que fueron asumidas por la parte ejecutante por impago del actor, el escrito de oposición mantiene que 'La ejecutante no ha acreditado que haya abonado la cantidad de 16.69,29 euros en concepto de cuotas hipotecarias, que ahora le reclama a mi mandante. Sin embargo, esta parte si puede acreditar que mi mandante ha abonado la cantidad de 25.631,02 euros en concepto de cuotas hipotecarias y además ha abonado directamente a la ejecutante la cantidad de 28.828,98 euros'. Sobre dicha causa de oposición debemos considerar, una vez valorada la prueba, que también es alta la probabilidad de haberse estimado, al acreditarse los hechos alegados por medio de los justificantes de ingreso de las cuotas hipotecarias y de los resguardos de las transferencias efectuadas. En este sentido, la viabilidad de la oposición se manifiesta en que acreditada la realidad de dichas transferencias, debe presumirse que fueron destinadas al pago de las cuotas hipotecarias, correspondiendo a la otra parte acreditar que fueron efectuadas para el pago de otros conceptos. Como en el presente procedimiento no consta el incumplimiento por parte del actor de la obligación de pago de alimentos, debe de presumirse que los justificantes de ingreso fueron destinados al abono de las cuotas hipotecarias, habiendo tenido la oposición una alta probabilidad de prosperar.

En cuanto a la cantidad de 119.684,74 € reclamadas en la demanda ejecutiva que asumió el actor en la escritura de capitulaciones, debemos distinguir tres conceptos. El primero, por importe de 1.684,74 €, el deudor reconoce adeudar. En segundo lugar, respecto a la reclamación de 18.000,00 € en efectivo por la venta de la Sociedad Activos Morales Linares, la escritura de capitulaciones determina que se adjudica a la esposa 'Dinero en efectivo (de acuerdo con los plazos convenidos en el acta de protocolización de documento)...'. El referido acta de protocolización de documento de fecha 13de julio de 2005 establece el pago de dicha cantidad'como consecuencia del neto de las ventas de activos de Morales Linares'.Por tanto, el pago de dicha cantidad en efectivo estaba condiciona a la venta de los activos de la mercantil, que no consta acreditado que se hubiera realizado, siendo por ello alta la probabilidad de que se hubiera acogido también esta causa de oposición. En este sentido en el escrito de oposición se presentó prueba documental tendente a justificar que dicha sociedad carecía de beneficios y que sufrió diversos dificultades económicas.

Por último, respecto al pago en efectivo de 100.000,00 €, en el documento de fecha 13 de julio de 2005 se condicionaba el abono a los ' beneficios y aportación en la sociedad Urbanismo Integral de Granada, Promocosta e Inverinmo, S.L.'. Por tanto, no acreditándose tampoco los beneficios de dichas sociedades, debemos considerar que la causa de oposición formulada tenía alta probabilidad de prosperar. Con el objeto de acreditar la falta de beneficios empresariales se aportó en el escrito de oposición las cuentas anuales y el impuesto de sociedades.

Pretende el demandado suprimir de la cantidad solicitada en la demanda el importe de la cantidad que en concepto de costas fueron impuestas al actor al ser beneficiario de justicia gratuita en el procedimiento ejecutivo nº 2506/09. No obstante, en el auto de 11 de marzo de 2014 (documento nº 16) se acuerda mantener la decisión adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de denegación del derecho a la asistencia gratuita en el procedimiento de ejecución nº 2506/09, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada.

Alega por último el demandado que no se ha acreditado por el actor que hubiera hecho frente a ningún pago en el procedimiento de ejecución. El daño y perjuicio causado al actor es efectivo y real en cuanto se fundamenta en que dichas cantidades le han sido sido reclamadas en un procedimiento judicial de ejecución forzosa que permite dirigirse contra los bienes presentes y futuros del ejecutado cuya oposición (presentada fuera de plazo) tenía alta probabilidad de éxito. Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar la demanda.

SEGUNDO.-Por imperativo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Román Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la entidad ARCH INSURANCE COMPANY y Dª. Isidora , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Rodríguez Simón, y en consecuencia debo:

1.- Condenar a los demandados de forma solidaria al pago de 306.349,29 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

2.- Condenar a los demandados a abonar las costas procesales causadas.'.

TERCERO.-Debe condenarse a los apelantes al pago de las costas del recurso ( art. 398-1 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la resolución recurrida. Se condenan a los apelantes al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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