Sentencia Civil Nº 197/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 779/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100195

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6405

Núm. Roj: SAP M 6405/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2014/0004324
Recurso de Apelación 779/2015
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 643/2014
APELANTE: D./Dña. Bruno , LWELE SL y RUUL INAL 4 SL
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
SENTENCIA Nº 197/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios,
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como
demandantes-apelantes RUUL INAL 4, S.L, LWELE, S.L. y D. Bruno , representados por la Procuradora
Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistidos del Letrado D. Julio Doncel Morales, y de otra, como
demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 (DE ALPEDRETE), representada por
la Procuradora Dª. Enriqueta Salman- Alonso Khouri y asistida del Letrado D. Víctor Manuel García Lindo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Collado Villalba, en fecha treinta de junio de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por RUUL INAL 4, S.L. y LWELE S.L. y D. Bruno , contra la comunidad de propietarios del edificio denominado EDIFICIO000 sito en la localidad de Alpedrete en la PLAZA000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por el actor, con expresa imposición de costas a este último'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de diciembre de dos mil quince , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de mayo de dos mil dieciséis .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.



SEGUNDO . Para la decisión del recurso de apelación interpuesto por Ruul Inal 4, S.L., Lwele S.L y D.

Bruno contra la sentencia que, desestimando la demanda que interpusieron el 31 de julio de 2014 contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en Alpedrete, puso fin al procedimiento en la primera instancia, resulta necesario que efectuemos una sumaria relación de los hechos más relevantes, que son los siguientes: El 27 de octubre de 1994 la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' celebró la primera Junta General Ordinaria , a la que asistieron el 96,4713% del total de los coeficientes de participación de la comunidad, faltando únicamente los propietarios del local nº 15 y de la vivienda NUM001 , en la que dentro del punto 4º del orden del día se tomó el acuerdo, por unanimidad de los asistentes , de ' aprobar las cuotas comunitarias que serán presentadas al cobro por periodos bimensuales mediante la presentación de los correspondientes recibos que serán según el siguiente detalle... '.

A continuación se pormenorizaron las cuotas y coeficientes correspondientes a garajes, locales, viviendas y oficinas -folios 94 a 96-.

Las cuotas aprobadas para el pago de los gastos generales no coincidían con la distribución que se contenía en el artículo 2 de los estatutos, que se aportan como documento nº 6 de la demanda mediante fotocopia parcial de la escritura otorgada con el nº 1416 del protocolo del notario D. Rafael Izquierdo Asensio, sin que conste su fecha ni el contenido íntegro de la misma -folios 63 a 71-.

b) El 20 de mayo de 2014 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios, sin que se haya aportado al procedimiento el texto de la convocatoria que debió adjuntarse con las citaciones y la relación de los asuntos a tratar u 'orden del día'.

Los asistentes y representados suponían el 56,1328% de las cuotas de participación.

Dentro del punto segundo del orden día, que al parecer tenía por objeto el presupuesto para el año 2014, sin que exista constancia de que estuviera incluido en la relación de asuntos a tratar contenidos en la convocatoria, ' se procedió a debatir el reparto de las cuotas comunitarias ', al proponer en ese momento la representación de Lwele, S.L, Ruul Inal, S.L. y D. Bruno , que los importes de las cuotas comunitarias sean de conformidad con lo establecido en su día en los estatutos de la comunidad de propietarios, pidiendo su reparto de acuerdo con el contenido del artículo 2 de dichos estatutos, que se reprodujo literalmente.

Tras debatir los asistentes sobre la cuestión, ante la falta de acuerdo se procedió a votar con el resultado: En contra de la propuesta seis votos , que representaban el 20,6622% del total de cuotas de participación.

A favor de la propuesta tres votos, que representaban el 35,4706% del total de cuotas comunitarias.

En consecuencia: no coincidiendo el requisito legal de coincidir (sic) ambas mayorías (porcentajes y votos emitidos) LA PROPUESTA DE CAMBIO DE ESTABLECIMIENTO DE CUOTAS NO ES APROBADO POR LA ASAMBLEA Y QUEDA RECHAZADO.

A continuación se siguió el orden del día -folios 59 a 61-.

c) Los proponentes de la modificación presentaron demanda en la que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 392 , 393 , y 395 del Código Civil , y en los artículos 3b , 5 , 9.1.e ), 9.1.f ), 17.6 y 18.1.a ), 2 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitaban que ' se acuerde declarar que el acuerdo impugnado es contrario a los estatutos y por tanto nulo, dejando ineficaz el mismo, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento '.

La Comunidad de Propietarios se opuso a tal pretensión aduciendo que resultaba contraria a lo acordado en la Junta de 27 de octubre de 1994, al no ser objeto del orden del día la cuestión suscitada en la Junta de 20 de mayo de 2014 por los propietarios impugnantes.

La Juzgadora de primera instancia desestimó la demanda por cuanto ' no queda acreditado que lo acordado en Junta vulnere los estatutos de la comunidad; efectivamente tal y como mantiene la parte demandada, en la referida Junta no se aprueba acuerdo alguno referente a un cambio en el reparto de los gastos de la Comunidad, sino simplemente se informa que los que rigen en la actualidad fueron en su día aprobados en Junta.

Tal acuerdo, el relativo a la distribución de los gastos de la Junta vigente en la misma desde el día 27 de octubre de 1994, como es lógico, podrá ser modificado si así cualquier vecino lo interesa, sometiendo el mismo a votación, cumpliendo para ello lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal '.

Los demandantes interpusieron contra la sentencia recurso de apelación, en el que, tras las alegaciones previa y segunda , carentes de contenido impugnatorio, por destinarse a disentir de los razonamientos adversos a su petición y a efectuar un pormenorizado relato de los hechos probados, adujeron en la alegación tercera la indebida desestimación de la demanda, puesto que los estatutos seguían teniendo la misma redacción original y no se ha producido un acuerdo unánime con intención de ser modificados ni consta inscrito.

En refuerzo de su argumento citaron y reprodujeron parcialmente diversas sentencias del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales, que estimaban avalaban su pretensión.

La Comunidad de Propietarios demandada reiteró las causas de oposición a la demanda y, previa la desestimación del recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a los apelantes.



TERCERO . Doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo sobre la cuestión que aquí se suscita .

Según exige el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la convocatoria de las Juntas deben indicarse los asuntos a tratar, a fin de que exista una lógica correlación y congruencia entre los temas propuestos y lo que luego en la Junta se acuerde por los propietarios, quienes de este modo pueden sopesar la conveniencia de asistir o no, dado su carácter voluntario, en función de la importancia y trascendencia de las cuestiones a decidir, sin que dicha información previa tenga que ser exhaustiva ni deba ser acompañada de documentos o explicaciones, por más que pueda ser oportuno, ni pueda equipararse a un derecho de información semejante al que rige en el ámbito de las sociedades mercantiles. Ahora bien, esta laxitud en la indicación de los temas a tratar no permite que se sometan a la decisión de la Junta asuntos no incluidos en el orden del día, ni siquiera al cobijo o resguardo del socorrido apartado o capítulo de 'ruegos y preguntas', de modo que los que así se adopten serán susceptibles de impugnación, como el Tribunal Supremo tiene declarado en las sentencias de 30 de noviembre de 1991 , de 27 de julio de 1993 , 30 de enero de 1996 .

Doctrina que recogimos en nuestra sentencia de 6 de febrero de 2008 (Recurso 179/2007 ).

Este criterio interpretativo del citado artículo 16 lo ha reiterado el Tribunal Supremo en la posterior Sentencia del 12 de enero de 2012 , donde añadió: ' La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).

Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios'.

La más reciente Sentencia de 27 de abril de 2015 añade que no puede bastar la unanimidad de aquellos integrantes de la comunidad a los que se reconoce derecho a voto para modificar los estatutos cuando tal modificación no figura en el 'orden del día'. En el mismo sentido la Sentencia de 17 de marzo de 2016 .

Sobre la obligación de los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales del inmueble, conforme se dispone en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y su posible modificación por acuerdo de los propietarios o por el uso consentido por el transcurso de un largo periodo de tiempo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2013 , en cuyo fundamento de derecho tercero se dice: ' La Ley de Propiedad Horizontal, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .

La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).

B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo '.

La doctrina expuesta ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de febrero de 2014 , que versaba sobre un supuesto no análogo al que aquí es objeto de decisión, puesto que la modificación del sistema de contribución a los gastos del inmueble no se produjo en virtud de un acuerdo unánime sino a resultas de una práctica reiterada y tolerada. En la citada sentencia se parte de que ' el hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo. El acuerdo que ahora se impugna supone volver a lo dispuesto en el título constitutivo, que no ha sido modificado, en cuanto a la distribución de los gastos, por lo que no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, puesto que nada se modifica, ni se quiso modificar en dicho periodo'.



CUARTO . En este caso la inviabilidad de la demanda y ahora del recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó aquella es manifiesta por las siguientes razones: Para que pueda ejercitarse el derecho de impugnación regulado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal es presupuesto imprescindible que se haya adoptado formalmente un acuerdo, lo que, a su vez, requiere que la cuestión que sea objeto del mismo se haya incluido de modo expreso entre los asuntos a tratar u 'orden del día' por el presidente o por los promotores de la reunión, considerándose inexistentes y totalmente ineficaces, sin necesidad de expresa rogación los mal denominados acuerdos por no estar incluidos en la convocatoria y tomarse a propuesta de alguno o algunos propietarios con total desconocimiento previo de tal posibilidad por los propietarios no asistentes.

Porque el sistema de contribuir a los gastos generados de forma distinta a la prevista en el artículo 2 de los estatutos se adoptó por unanimidad de los propietarios asistentes a la Junta, cuyo porcentaje representaba el 96,4713% del total de los coeficientes de participación en la propiedad, no siendo por ello consecuencia de un uso o costumbre reiterada sin sustento en un acuerdo, como fue el que se tomó dentro del punto 4º del orden del día de la Junta de Propietarios del ' EDIFICIO000 ' celebrada el día 27 de octubre de 1994.

Porque el acuerdo que se dice impugnado no llegó adoptarse (se dice no fue aprobado) al no darse la mayoría exigida de los propietarios asistentes, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Así pues, desestimaremos el recurso y mantendremos la resolución dictada en la precedente instancia.



QUINTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Ruul Inal 4, S.L., Lwele. S.L. y D. Bruno contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba en los autos de juicio ordinario nº 643/2014 seguido a su instancia contra la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' de Alpedrete; resolución que confirmamos, condenando a los apelantes al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 ?por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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