Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 123/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100213

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8755

Núm. Roj: SAP M 8755/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0010168
Recurso de Apelación 123/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1606/2014
APELANTE: Dña. Natividad
PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA
APELADO: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADORA Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1606/2014 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante Dña. Natividad
representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA y defendida por la
Letrada Dña. MARIA TERESA MARCOS MOLINA , y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES
REDONDO GARCIA y defendido por la Letrada Dña. LOURDES DE MESA GÓMEZ ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 07/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de doña Natividad frente a MAPFRE FAMILIAR SA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda, al haber estimado la excepción de prescripción. Con condena encostas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Natividad al que se opuso la parte apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda presentada por doña Natividad contra Mapfre, S.A. de Seguros y Reaseguros (Mapfre), pretendía la condena de la demandada al pago de 14.000 €, con causa en la póliza de seguro de automóvil suscrita con la demandada sobre el turismo matrícula .... QFS , y en concepto de daños y perjuicios derivados de siniestro ocurrido el 14 de Diciembre de 2009, cuyo resarcimiento rehusó la demandada mediante resolución que no resultó recibida por la actora sino el 20 de Mayo de 2010. Que durante los años 2010 y 2011 dirigió sucesivas reclamaciones a Mapfre y al Departamento de Consumo, e interpuso reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, sin resultado alguno.

La demandada, Mapfre, planteó la excepción de prescripción al amparo del art. 23 LCS , por transcurso con exceso del plazo de dos años, considerando que la última resolución recaída a propósito del siniestro, dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se produjo el día 15 de Diciembre de 2010, y la demanda se interpuso el día 20 de Noviembre de 2014.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejercitada con fundamento en el art. 23 LCS , pues incluso en el supuesto de tener por cierta la comunicación escrita enviada a la demandada el día 3 de Enero de 2011, aportada en el acto de la audiencia previa, con el efecto previsto en el art. 1973 Cc ., en todo caso habría transcurrido con exceso el plazo de dos años previsto en el citado precepto.



SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Natividad , alegando que la demandante, con posterioridad al envío de la carta fechada el 13 de Enero de 2011, nunca tuvo intención de abandonar su derecho, y la espera de respuesta a esa carta le impedía presentar la demanda hasta tanto obtuviera contestación. Que tras la interrupción del plazo prescriptivo, dicho plazo debe comenzar a computarse de nuevo.



TERCERO.- Revisando la prueba documental aportada en la primera instancia sólo cabe confirmar la resolución impugnada. Partimos del plazo de prescripción asignado a las acciones derivadas del contrato de seguro de daños, que es el de dos años, ex art. 23 L.C.S ., en relación con las causas de interrupción de la prescripción del art. 1973 del Cc ., que en este caso lo sería sólo la reclamación extrajudicial del acreedor.

Ocurrido el siniestro en Diciembre de 2009, quedó interrumpida la prescripción mediante reclamación de la demandante a la aseguradora Mapfre, que dio lugar a comunicaciones escritas entre las partes, culminadas mediante carta enviada por Mapfre el 27 de Abril de 2010 comunicando a la perjudicada la desestimación de la reclamación recibida.

Asimismo, se interrumpió el plazo prescriptivo mediante reclamación escrita enviada por la demandante a la aseguradora en el mes de Enero de 2011, fechada el día 3, y aportada en el acto de la audiencia previa.

Sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda en Noviembre de 2014, transcurrió con exceso el plazo de dos años previsto en el art. 23 L.C.S . Frente a lo pretendido en el recurso, no es cierto que dicha reclamación extrajudicial diera lugar a una interrupción indefinida del plazo prescriptivo a la espera de que Mapfre remitiera contestación, la cual nunca se produjo. Por el contrario, el hecho determinante de la interrupción es la reclamación extrajudicial, producida el 3 de Enero de 2011, desde cuya fecha se computa de nuevo íntegramente el plazo de prescripción, que discurre aunque no se produzca contestación del requerido.

La reclamación planteada por la demandante ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no interrumpió el plazo de prescripción. En ese sentido, cuando se comunicó a la demandante el inicio del expediente contra Mapfre, se informó de que su tramitación 'se entiende sin perjuicio de las acciones que le asisten para hacer valer sus derechos, así como que no paralizará la resolución y tramitación de los correspondientes procedimientos, ni suspenderá o interrumpirá los plazos establecidos para el ejercicio de los mismos'. En todo caso, la demandante presentó dos escritos en ese expediente, con fechas 25 de Julio y 2 de Diciembre de 2010, y la tramitación concluyó mediante informe de 15 de Diciembre de 2010, por lo que habría transcurrido con exceso el repetido plazo de dos años hasta la interposición de la demanda.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moral García en representación de doña Natividad contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, bajo el número 1606 de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0123-16» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 14 de junio de 2016.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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