Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 834/2013 de 07 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100196
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:895
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 197/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 834/2013
JUICIO Nº 715/2011
En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 715/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.Interpone recursoD. Nicolas que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª. ANGELICA MARTOS ALFARO. Esparte recurridaD. Constantino , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. URSULA CABEZAS MANJAVACAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimo la demandainterpuesta por D. Constantino y, en consecuencia, condeno a D. Nicolas a abonar al primero 14.003,29 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda (14/06/11).
Condeno a D. Nicolas a pagar las costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Nicolas , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar infracción de ley, por causar indefensión, al inaplicar el articulo 218 de la LEC , incurriendo en incongruencia omisiva, y el apartado 2, que exige motivación racional del fallo. En segundo lugar, infracción del articulo 394 de la LEC , ya que al estimar parcialmente la sentencia no procede la condena en costas. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Por la representación procesal de D. Constantino , se presentó escrito de apelación , impugnando la fecha del devengo de intereses, solicitando que sea desde el dia 7 de octubre de 2005. Por todo lo expuesto solicita la revocación parcial de la sentencia dictada en este extremo.
Por ambas representaciones procesales se presentaron escritos de oposición a los recursos planteados de contrario.
SEGUNDO.-Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta los siguientes hechos:
En fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, dicto sentencia por la que se desestimaba totalmente la demanda planteada por la representacion de D. Nicolas frente a D. Constantino , absolviendo a este último de la pretensión ejercitada e imponiendo a la parte actora del pago de las costas procesales causadas.
En fecha 30 de mayo de 2005, la Sección VI de esta Audiencia Provincial, dictó sentencia , que en su parte dispositiva decía que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , y con revocación de la sentencia dictada el dia 3 de marzo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella , debemos estimar como estimamos la demanda formulada por el citado recurrente, y condenamos a D. Constantino a que abone al anterior la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro euros con cincuenta céntimos, mas los intereses legales y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin expresa imposición de las devengadas en el presente recurso.
Al folio 23 de las actuaciones, consta certificado emitido en fecha 31 de enero de 2001, en el que se hace constar que el Sr.D. Nicolas , ha recibido la cantidad de 14.003,29 €.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictó sentencia , cuya parte dispositiva decía : Estimar el recurso de amparo promovido por D. Constantino contra la sentencia nº 456/05 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 30 de mayo de 2005 en el rollo de apelación civil núm. 764/04 , y, en consecuencia: 1) Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( articulo 24.1 CE ) del demandante de amparo. 2) Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia núm 456/05 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada el 30 de mayo de 2005 .
En fecha 11 de noviembre de 2011, por la Secretaria de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se dictó diligencia de ordenación, por el que se acordaba la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, por cuanto el Tribunal Constitucional resolvió el recurso de amparo anulando la sentencia dictada por esta Sala, sin retrotraer las actuaciones al momento anterior a su dictado, razón por la cual de devolvieron las actuaciones a dicho juzgado, haciendo constar la firmeza de la sentencia recaida en primera instancia, conforme la acordado por el AltoTribunal.
En fecha 7 de febrero de 2012, por la Secretaria Judicial de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, se dictó un decreto, por el que resolvía el recurso de reposición planteado por la representación procesal de D. Nicolas , contra la diligencia de ordenación anteriormente citada, acordando el mantenimiento integro de la citada diligencia.
En fecha 9 de abril de 2012, se dictó Auto por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, por el que se desestimaba el recurso de revisión planteado por la representación procesal de D. Nicolas , contra el decreto dictado por la Sra. Secretaria en fecha 7 de febrero del año en curso, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, manteniendo el acuerdo de devolver las actuaciones originales a la primera instancia considerando firme la sentencia dictada en esta conforme a lo acordado con carácter firme por el Tribunal Constitucional.
En fecha 14 de junio de 2001, la representación procesal de D. Constantino presentó demanda contra D. Nicolas , en reclamación de la cantidad de 14.003,29 €
TERCERO.-Expuesto lo anterior y tal como se recoge en la STC de fecha 26 de noviembre de 2001 :las resoluciones de este Tribunal en los procesos de amparo referidos a los actos o decisiones previstos en los arts. 43 y 44 LOTC se dictan una vez ha concluido el proceso judicial «a quo», pues en ambos supuestos es requisito legal inexcusable para la procedencia del amparo haber agotado la vía judicial previa. Quiere esto decir que en la mayoría de los supuestos las sentencias de amparo, cuando son estimatorias, inciden sobre procesos judiciales ya terminados con uno o varios de los pronunciamientos previstos en el art. 55.1 LOTC . En ocasiones la tutela del derecho fundamental vulnerado impone la anulación de la resolución judicial origen de la lesión [ art. 55.1 a) LOTC ]. Y, cuando esto sucede, la nulidad decretada puede conllevar bien el cierre definitivo del proceso «a quo», bien su continuación hasta su finalización, una vez restablecido el recurrente en sus derechos fundamentales. Una u otra posibilidad dependen del objeto y naturaleza del proceso judicial «a quo», de la naturaleza de la lesión declarada y de las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado.
Y en el caso de autos, como ha resultado acreditado, por así determinarlo resoluciones judiciales firmes que, la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de mayo de 2005 , fue anulada. Y que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en fecha 3 marzo de 2004 , tiene el carácter de firme. Por lo que la única sentencia susceptible de ejecución sería la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, quedando lo acordado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sección Sexta sin efecto.
Expuesto lo anterior como se recoge en la sentencia de la A.P Ciudad Real de fecha 29-11-2012 : 'Sabido es que el pago de lo indebido -o cobro de lo indebido - consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Nuestro Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' ( artículo 1.895 del Código Civil ).
De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:
1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 del Código Civil ).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe (y, por consiguiente, falta de causa en el pago).
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuando falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1901 del Código Civil ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1.901 ); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí las siguientes reglas del Código: a) al que demanda de repetición corresponde la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1900 del Código Civil ). b) Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( artículo 1901 del Código Civil ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añade el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a titulo de liberalidad o por otra causa justa'.
Por otra parte, la jurisprudencia ha exigido reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento ( STS de 5 diciembre 1993 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 8 julio 2003 (RJ 2003, 4334) señala que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencia de 26 de Junio de 2002 (RJ 2002, 5499) ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza ( Sentencia de 31 de Julio del mismo año (RJ 2002, 8436) ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, o como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2000 (RJ 2000, 2428) que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1988 (RJ 1988 , 2570) , 2 de Enero de 1991 (RJ 1991, 101 ) y 23 de Marzo de 1992 (RJ 1992, 2277) ).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, no hay obligación que sustente el pago, o lo que es lo mismo, no hay obligación que cumplir y lo entregado queda desprovisto del carácter del pago de lo debido. No es preciso recurrir a la tesis o construcción savignyana que veía en el pago un acuerdo de voluntades sobre la cosa pagada y la causa, para decir que el pago hecho por D. Constantino , a la postre, carecía de causa. Desde la perspectiva del art. 1895 del CC ( LEG 1889, 27 ) , basta con advertir la concurrencia de error, y el error verdaderamente trascendente es el que versa sobre la existencia de la deuda ( STS 12 de abril de 1989 ) y es claro que ese anticipo sub conditione está subordinado a la efectiva existencia de deuda, o sea de responsabilidad. Aún más, la doctrina se ha preguntado por la relevancia y significado del error, abogando porque sea restituible incluso lo pagado sin error pero que no es debido. Por ello, a veces se ha admitido que el error en el pago se deriva directamente del carácter indebido del pago. Así, se decía, si bien incidentalmente, en la STS de 12 de julio de 2007 que cabría proyectar las reglas de los arts. 1895 y 1901 CC a supuestos de pago indebido que no se hubiere producido con error, declaración que también encontraremos en la STS de 14 de junio de 2007 ; de hecho, la jurisprudencia parte del principio general de que quien recibe un pago, el accipiens , tiene que probar la realidad de la deuda que justifica el pago o el servicio prestado; y así, en esta línea, la STS de 30 de junio de 1976 obliga a restituir lo pagado a cuenta de una venta que no llegó a consumarse, porque no se prueba causa para retener. En suma, es erróneo el pago de lo que no se debe, el pago hecho por deuda que no existía, que es lo que en este caso ocurre.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo. En cuanto a la impugnación de la condena en costas se resolverá en el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.-En cuanto a la impugnación del segundo recurrente sobre la fecha que debe de devengar intereses, la Sala de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, considera que tiene razón la parte recurrente y se debe devengar intereses desde la fecha en que se realizó el último pago de la cantidad que fué el dia 7 de octubre de 2005, por lo que desde ese momento se devengará el pago de intereses hasta el completo pago.
La estimación de lo anterior supone la desestimación de la impugnación sobre la condena en costas en primera instancia, ya que supone la estimación de la demanda.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las costas originadas en esta alzada a D. Nicolas , sin hacer pronunciamiento sobre las originadas por la actuación procesal de D. Constantino .
Vistos los articulos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Nicolas y estimando el planteado por la representación procesal de D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y dictar otra por la que se fija la fecha en la que se iniciará el devengo de intereses que será el dia 7 de octubre de 2005, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos. Imponiendo las costas originadas en esta alzada a D. Nicolas , que además perderá el depósito constituido, sin hacer pronunciamiento sobre las originadas por la actuación procesal de D. Constantino , al que se devolverá el depósito.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
