Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 105/2016 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 105/16
Asunto: ORDINARIO 165/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.197
En Pontevedra a quince de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 165/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 105/16, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro Francisco , D. Constancio , representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, y asistido por el Letrado D. JUAN LAGO FRANCO, y como parte apelado-demandado: D. Tamara , representado D. MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS, y asistido del letrado D. MARIA BEATRIZ SEIJO MENDEZ; LA VOZ DE GALICIA, representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA GOMEZ; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 15 mayo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Abalo Villaverde en nombre y representación de Don. Pedro Francisco y Constancio , y en consecuencia, absuelvo a las demandadas, Doña. Tamara y la entidad La Voz de Galicia, SA, de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Francisco , D. Constancio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Pedro Francisco y D. Constancio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor, nº 165/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, que desestimó su pretensión indemnizatoria por vulneración de su reputación a través de la publicación de unas noticias en el diario La Voz de Galicia. Consideró la sentencia que no se había vulnerado el derecho al honor, sino que primaba el hecho noticiable y la libertad de información.
Argumenta a su favor que se utilizaron los artículos periodísticos para verte expresiones injuriosas y difamatorias, además de falsas. Las informaciones referidas, según resumen efectuado en hecho segundo de la demanda, son las siguientes:
' 1.sábado,5 de diciembre de 2009(pág. 3 ): 'A fondo. La lucha contra el narcotráfico... Los Gerardos... Los cabecillas crearon un verdadero emporio hostelero en Vilagarcía... ¿Cómo es posible que siga abierta La Bohéme si todo el mundo sabe de quién es?... Pedro Francisco se codeó toda su vida con amistades peligrosas... Su patrimonio está valorado en 150 millones de euros... cuando se pusieron de moda los menús anticrisis, publicitó sus cafés a 0,50 euros. Es que a mí el café me sale muy barato porque tengo la franquicia de la distribución, dijo entonces. No todo el mundo se lo creyó. ¡Qué le importa a él perder dinero!'.
2. Domingo, 6 de diciembre de 2009(pág. 3)
: 'Satisfacción en Vilagarcía por la caída de los Gerardos'. '
3. martes,12 de octubre de 2010(pág. 10): 'el nombre de Eloy aparecía en la sociedad que gestionaba la bolera Kaiser, que formaba parte del emporio económico de los Gerardos'.
4. sábado,20 de noviembre de 2010(pág. L8) : 'el nombre de Eloy aparecía en la sociedad que gestionaba la bolera Kaiser, que formaba parte del emporio económico de los Gerardos, padre e hijo'.
5. sábado,27 de noviembre de 2010(pág. L5 ): 'la bolera Kaiser, que formaba parte del lote, aportó el hilo del que la fiscalía pontevedresa tiró hasta encontrar el nombre de Eloy entre los miembros de la sociedad que gestionaba el establecimiento... el departamento que dirige Santaló, se encarga del fleco de los Gerardos y de la ramificación de Juan Miguel , al que se atribuye un patrimonio de 2,5 millones de euros y figura en algunas sociedades a medias con los Gerardos'.
6. martes,8 de febrero de 2011(pág. 2 ): 'un centenar de empresas blanquean del narcotráfico', a la vez que ilustraba la noticia con una fotografía del local de mis representados que gira bajo el nombre comercial de Kaiser'.
En el hecho sexto de la demanda se refiere la noticia del día 25 de febrero de 2013,página Ll de La Voz de Pontevedra, en la que Dª Tamara escribe 'la campaña, llevada a cabo con la estrecha colaboración de la Fiscalía de Pontevedra, permitió abrir medio centenar de investigaciones sobre el patrimonio de personas condenadas o investigadas por narcotráfico. Las más llamativas son las que se abrieron en Vilagarcía contra los Gerardos'.
El Diario La Voz de Galicia SA se opone al recurso alegando que toda la información facilitada fue rigurosa y veraz, que el hecho era noticiable, y que los apelantes solo recogen aspectos sesgados de lo publicado, destacando la fidelidad de su información con las DP. 170/08 del Juzgado de Instrucción de Vilagarcía. Aelga que no tenían ánimo injurioso, de degradarles o vilipendiarles porque los días 10 de abril de 2012 y 25 de febrero de 2013 publicaron la solicitud de archivo por parte de la Fiscalía y que llegó a haber prueba sobre lo investigado. También el 27 de noviembre de 2010 dejan constancia de que Eloy niega cualquier relación con los actores.
SEGUNDO.- De la vulneración del derecho al honor.-A fin de determinar si nos hallamos ante un supuesto de delimitación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información o de expresión en el caso concreto y visto que se han emitido expresiones que los actores consideran injuriosas, publicadas en el diario La Voz de Galicia, parece conveniente mencionar la STS de 16/06/2015 que con alusión a constante jurisprudencia anterior señala que
'... el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como establece el art. 20.1.a) de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986 y 139/2007 y SSTS de 26 de febrero y 24 de marzo de 2014 , y entre las más recientes), y esto 'aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa' ( SSTC 110/2000 , 29/2009 , 77/2009 y 50/2010 ).'
En STS de 18/05/2015 se expone literalmente como 'siendo reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresióncomprende el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución , gozando de un campo de acción más amplio que la libertad de información-porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo-.'
Por tanto, la libertad de expresióntiene un campo de acción más amplio que la de información - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Este binomio, libertad de expresión-libertad de informaciónsegún la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 ' no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (...l', por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante'.
Pero no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa, como revelan las sentencias del Tribunal Constitucional (110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ).
TERCERO.- De la falsedad de la imputación.-Comienzan por analizar los apelantes la certeza o falsedad de las expresiones vertidas en los artículos periodísticos.
Hemos de partir de que para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido los requisitos constitucionales de la veracidad, para lo que deben tenerse en cuenta diversos criterios:
1º El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre,192/1999, de 25 de octubre).
2º De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , 28/1996, de 26 de febrero 21/2000 ).
3ºJunto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , de 21 de diciembre). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad
4º También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ).
En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz»( STC 240/1992 ), que en el caso concreto recaía sobre personas privadas.
Partiendo de las anteriores premisas, lo que los recurrentesimputan a las noticias sobre la falsedad es lo siguiente: Se dice que los contribuyentes que pagaban religiosamente los impuestos se quejaban a un funcionario de Hacienda de que ellos no los pagaban, y que por eso podía poner los cafés a 0,50€. Afirma que eso es falso porque siempre han pagado los impuestos de forma individual y a través de sus empresas. Los funcionarios de Hacienda que declararon en autos D. Esteban y D. Luis sostienen que nunca dijeron que no pagaran impuestos.
Pues bien, con independencia de que, para valorar la vulneración del derecho al honor, como Derecho Fundamental, también habrá que tener en cuenta el de la libertad de información, es lo cierto que sea lo que sea que efectivamente declararon los funcionarios de la AT, es lo cierto que la noticia no dice que los apelantes no pagaban sus impuestos, sino que, y es cosa distinta, que 'los contribuyentes se quejaban'de ello, pero no afirma que lo hicieran. Los inspectores reconocieron haber hablado con la periodista demandada, y que observaron discrepancias entre su patrimonio y las declaraciones tributarias, o de la percepción social de su impunidad.
Sostienen también son graves y falsas las afirmaciones del ejemplar del 5 de diciembre de 2009: 1) Pedro Francisco se codeó toda su vida con amistades peligrosas; 2) Luego siguió con la Boheme, centro de operaciones contrabandistas en el pasado.Ambas afirmaciones son falsas.
Hemos de descartar esta imputación, al menos D. Luis declaró que se demostró que la hija de Eloy ( Camila ) que se recogen en las actuaciones a los folios 105 y ss, o 92 y ss de las diligencias penales, formaba parte de una sociedad participada por los apelantes. También los Fiscales declararon que en la D. Previas nº 170/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía se encontraban los locales Kaiser y Kavila, habiendo mantenido entrevistas con los periodistas, así como la investigación que sobre ellos pesaba por blanqueo de capitales o derivado del narcotráfico. Las diligencias policiales de investigación en numerosos delitos también figuran en autos.
Por otra parte, en el folio 1608 a 1611 el informe Fiscal revela otro de la Udyco en el que se deja constancia de contactos existentes entre miembros del 'clan de los Gerardos' y el de los de 'Sito Miñanco' ( reuniones en la cafetería Boheme entre Eloy y el Sr. Constancio y otros).
En cuanto a la noticia de 6 de diciembre de 2009 -( en la hostelería de O Salnés también están enterrados mucho millones que huelen a mar y saben a cocaína (en clara alusión a los locales de mis representados que ilustran las fotografías del reportaje)... el dinero del narcotráfico no hace sino arruinar los negocios legales de honrados empresarios y comerciantes que todos los años acuden puntualmente a su cita con Hacienda, en una competencia desleal que ya obligó a echar el cierre a más de uno, mientras otros se pueden permitir vender cafés a 0,50 euros o comprar viejos solares en los que levantar edificios sin preocuparse de si el banco les concede o no el crédito (ilustrando la noticia con fotografías de varios de los locales de mis representados)-es lo cierto que la causa penal, las declaraciones de los Inspectores de Hacienda, y de la Fiscalía, revelan la investigación en marcha a la hora de publicarse la noticia de que los actores estaban siendo investigados por blanqueo de capitales, delito fiscal y narcotráfico.
Efectivamente, no existía consonancia entre las inversiones realizadas y la rentabilidad dudosa de sus locales (bastante deficiente lo califica un informe pericial en la causa penal), es más, D. Augusto Santaló, fiscal a cargo de la investigación, declaró a la prensa que el patrimonio no estaba justificado. También en la D. Previas indicadas se había hecho constar que la hija de Eloy , Camila , había sido condenada por narcotráfico. La documentación obrante en aquellas revela incluso a través de la Agencia Tributaria que se habían efectuado inversiones inmobiliarias desde 1999 por más de 900.000 € y el importe de las rentas desde esa fecha 2007 no alcanzaban los 190.000 € con los que se había tenido que atender el consumo y mantenimiento familiar teniendo en cuenta que habían adquirido diversos vehículos, entre ellos un Porche de 117.000 € por lo que las rentas obtenidas por el Sr. Pedro Francisco en Geervasi SL y Expansión Arosa SL eran más que dudosas.
De mismo modo, que lo anterior no cabe tildar de falsa la noticia que vinculaba a los actores apelantes con Eloy porque efectivamente se demostró que estuvo abierta esa línea de investigación, y que cuando se cerró el periódico lo publicó.
Para finalizar y en cuanto la publicación de 25 de febrero de 2013 cuando escribe 'la campaña, llevada a cabo con la estrecha colaboración de la Fiscalía de Pontevedra, permitió abrir medio centenar de investigaciones sobre el patrimonio de personas condenadas o investigadas por narcotráfico. Las más llamativas son las que se abrieron en Vilagarcía contra los Gerardos',no encontramos viso alguno de falsedad.
Insistimos en que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y haya efectuado la referida indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información.
Por tanto, se impone desestimar dicho motivo de recurso toda vez que no cabe considerar, desde la perspectiva jurisprudencial, las noticias publicadas como inveraces, sino que cumplen aquellos cuatro parámetros que señalábamos más arriba. Las noticias fueron contrastadas, y fueron investigadas en la fuente, toda vez que debe entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.( STS 16/02/16 ).
Los funcionarios encargados de la investigación que declararon en las actuaciones confirmaron la investigación de la periodista demandada.
CUARTO.- Vulneración del Derecho al Honor, injuria, infamia, difamación.-Se sostiene por los apelantes que 'para que la libertad de informacióncuando comporta transmisión que la transmisión de noticias que redundan en descrédito de una persona, para que pueda prevalecer sobre el Derecho al honor, exige que cumpla con el requisito de veracidad. La libertad de expresiónconsiste en el derecho a formular juicios, pensamientos ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta del otro, sin pretensión de sentar hecho o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción viene solo determinado por la ausencia de frases y expresiones indudablemente injuriosas, ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas'
Como quiera que nos movemos en el ámbito de la libertad de información, la cuestión de la veracidad ya fue analizada en el anterior Fundamento Jurídico, para rechazarlo, y lo que se propone por los apelantesen este motivo de recurso es que 'una vez acreditada la falsedad de las informaciones ofrecidas, escritas y publicadas por las demandadas, queda determinar si tales informaciones o expresiones son o no injuriosas, difamatorias y ofensivas, de forma que directamente atenten al honor de mis representados.'A su juicio la apertura de unas diligencias previas por blanqueo, la demandada condena y ejecuta ya una futura sentencia condenatoria, tildando a los demandados de narcotraficantes y de dilapidadores de dinero obtenido en el narcotráfico, tirando y derrochando el mismo, arruinando a la gente y a los empresarios decentes, acusándolos de indecentes y delincuentes defraudadores de hacienda y concluyendo que fueron investigados y condenados por narcotráfico. Particularmente describe lo siguiente:
" Alguien puede negar el carácter difamatorio de expresiones como: i) que mis representados fueron condenados o investigados por narcotráfico. Las más llamativas fueron las que se abrieron en Vilagarcía contra los Gerardos', cuando es así que nunca lo fueron (ni condenados ni investigados), de forma que lo que se pretende es formar y crear la opinión en los lectores de que tal cosa sucedió, dando lugar al rechazo y la repudia social; u) todos sabían de quién era La Boheme, pretendiendo y consiguiendo dar la idea de que mis representados eran testaferros de potentes narcotraficantes; iii) No le importaba perder dinero, dado su carácter y condición de narcotraficantes que consiguen el dinero fácil con los alijos de cocaína; iv) Sus locales huelen a mar y saben a cocaína, en pleno despiporre difamatorio con esta gravísima acusación en la comarca del Salnés especialmente afectada por la lacra de la droga y sus efectos devastadores, solo se pretende hundir y acabar social y económicamente con mis representados; v)La Boheme fue un centro de operaciones de contrabandistas en el pasado: después de todo lo anterior, esto hasta suena liviano; vi) en la decoración y equipamiento del Kaiser no se escatimó en gastos, incluso fue insonorizada dos veces, sin necesidad alguna: hay dinero de la droga y lo malgastan como paletos y nuevos ricos; vii)no acuden a su cita con Hacienda: después de narcotraficantes y contrabandistas, solo nos quedaba -no podía ser menos- defraudar a Hacienda y cometer delito fiscal; viii) Arruinan a los demás contribuyentes; viii) Eloy formaba parte de las sociedades de los Gerardos; ix) Juan Miguel formaba parte de las sociedades de los Gerardos."
Pues bien, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella. Pero, dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella ( STC 216/2013, de 19 de diciembre ).
La técnica de ponderación aludida supra exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático.
Así mismo la ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, que para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por las relaciones sociales de diversa naturaleza, entre otras circunstancias.
En suma, el interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.
Pues bien, es obvio y notorio, que habida cuenta de la lacra que para la sociedad en general, y para la comarca de Vilagarcía de Arousa en concreto, supuso el narcotráfico, y hoy día el blanqueo de capitales bien procedente de la droga o de otras actividades igualmente ilegales, también relacionada con la defraudación fiscal, que las noticias cuestionadas eran de interés general y tenía relevancia pública, lo que justificaba la difusión de las mismas.
En resumen, el análisis de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, no puede apreciarse que el contenido del artículo refleje una realidad distinta de aquella que mostraban los resultados de la investigación realizada por la policía, la Agencia tributaria y la fiscalía al tiempo de la publicación y, por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los datos transmitidos relativos a los demandante en ese momento por la informante y no permite declarar la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario mayor comprobación que la exactitud de la fuente. En este punto, la ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor libertad de información), no permite declarar que prevalece el derecho al honor, sobre la libertad de información, pues no concurriendo la falta del elemento de la veracidad no cabe enervar la prevalencia que ostenta el derecho a la libertad de información.
Tampoco desde el punto de vista del carácter injurioso o desproporcionado podemos revertir el juicio de ponderación que realizamos, porque si bien las expresiones empleadas en relación a que los demandantes estaban relacionados con el narcotráfico o el blanqueo, puede no gustarles, lo cierto es que los términos de la publicación no presentan carácter injurioso, insultante y desproporcionado ni la forma de narrar y enfocar la noticia resultan lesivos, pues la noticia es de interés y fue expuesta con objetividad, con el fin de proporcionar al lector una visión completa de la noticia que constituye el núcleo de la información.
No es posible extraer las conclusiones pretendidas por la parte recurrente que sostiene una pretendida vulneración del derecho al honor, sobre la base de que al relacionársele con el narcotráfico ( Eloy ) o el blanqueo se provoca un menoscabo de su fama o estimación porque se le asocia y se le presenta como responsable de ello sino que la posible incidencia sobre las personas de los actores deviene de los propios hechos que eran objeto de investigación judicial, policial y fiscal y no del enfoque o tratamiento de la noticia, en la que se pretende resaltar que la sociedad vilagarciana estaba hastiada de las sociedades e industriales que vivían muy por encima de sus posibilidades, como consecuencia de actividades vinculadas al narcotráfico, al blanqueo de capitales y la defraudación en las que se vieron envueltos los ahora demandantes, quienes, recordémoslo es fueron objeto de una investigación se archivó por falta de prueba, que no inexistencia del hecho .
En consecuencia, esta Sala se mantiene en reconocer la prevalencia, en el caso examinado, del derecho a la libertad de información sobre la protección que merece el derecho al honor de los actores demandantes, pues el grado de afectación de este último es débil frente al del primero que es de gran intensidad, y por ello no es posible considerar antijurídica la conducta amparada en el ejercicio de un derecho constitucional.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Pedro Francisco y D. Constancio representados por el Procurador D. Francisco Abalo Villaverde contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 165/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; y D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

