Sentencia Civil Nº 197/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 197/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 220/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100353

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 220/16

Nº Procd. Civil : 422/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de octubre de 2016.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 422/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 220/16; seguidos entre partes, de una como apelante D. Severiano , representado por el/la Procurador/a D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigido por el/la Letrado/a D. JULIÁN CEA GARCÍA JUAN, y de otra como apelada POLIESTER MARCO POOLS, S.L. , representado/a por el/la Procurador/a D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido/a por el/la Letrado/a D. JAVIER LOZANO CARBAYO , sobre reclamación de cantidad..

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 422/15, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Severiano contra Poliester Marc Pools S.L., absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra. Imponiéndole además a la parte actora el pago de las costas de este proceso.'

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de rectificar el tercer párrafo dictado en el fallo de la sentencia dictada, en el sentido que se indica: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que en su caso, deberá interponerse ante el Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución del depósito y tasas para recurrir, según lo establecido en la D.A. 15º de la L:O: 1/2009 de 3 de noviembre .'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de septiembre de 2016.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Severiano contra la entidad Poliester Marc Pools SL, en reclamación de la cantidad la cantidad de 8967 €, por el pago, al decir del actor, de unos servicios encargados a la demandada que no se han cumplido, y por la pérdida de la piscina y demás elementos propiedad del mismo, que se encontraban en la finca sita en la localidad de Quintanilla del Olmo (Zamora). Justifica su decisión el juez a quo señalando que no se han practicado pruebas suficientes que acrediten mínimamente la tesis del actor en torno a un supuesto engaño sobre la ruptura de la piscina, que le permitiera su entrega posterior al transportista que debiera trasladarla a la nave de la demandada, y tampoco en torno a la apropiación de otros elementos de la misma, tales como escaleras, depuradora, foco, y traviesas de madera. Afirma, al respecto, que la única prueba en tal sentido, -la declaración jurada del hermano del administrador de la sociedad demandada -, no se ha visto adverada en el acto del juicio, contrariamente a lo que hizo en las diligencias penales que hubo con anterioridad para el presente procedimiento, por lo que no cabe su toma en consideración, en el supuesto, con las consiguientes consecuencias cara a la decisión a adoptar.

Frente a tal pronunciamiento se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se estime la demanda en todos sus pedimentos; subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la condena en costas que se le hace en la instancia. Alega, a tales fines, como motivo del recurso, la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, que ha conducido a una conclusión del juez de instancia contraria a toda lógica. Alude, así, a las diferentes partidas, relativas a la piscina, las traviesas de madera y al resto de elementos. Por último, en lo que atañe a las costas procesales, solicita su exención a su parte, incluso aunque se desestimen las pretensiones sobre el fondo del asunto, pues es claro que formuló la demanda sobre la base de una declaración jurada prestada en el seno de unas diligencias previas.

SEGUNDO.- Con tal planteamiento de recurso, y visto que no se cuestionan, en absoluto, los conceptos teóricos aplicables a los hechos fundamentales de la pretensión ejercitada, y sí los concretos aspectos fácticos que sustentan la decisión del juez de instancia y la interpretación que de los mismos ha hecho, se hace preciso insistir, habida cuenta que los motivos de recurso antedichos inciden sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos declarados probados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:

Dispone, al respecto, el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su número uno, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha uno de Diciembre de 2003 , indica:

'Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de ocho de Noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de Septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Y en la sentencia de la misma Audiencia de ocho de Octubre de 1998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretenda la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de quince de Marzo de 1999 ).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez 'a quo' por el personal e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de veintinueve de Julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de treinta y uno de Mayo de 1999)'.

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede examinar, por separado, cada una de las partidas que son reclamadas por el apelante. En primer lugar, se refiere a la piscina, e incidiendo en la declaración jurada del hermano del administrador de la sociedad demandada, considera que hay otras pruebas al margen de ella, que acreditan que la piscina no estaba rota cuando fue extraída de su hueco por la demandada, y si ello era así, se le causó un perjuicio económico a su parte; alude, en tal sentido, a las fotografías contenidas en la prueba pericial aportada de adverso y a la prueba testifical de Benigno , pues éste se quedó con la piscina a cambio del coste del transporte, abonado por la actora a la demandada.

Pues bien, así planteado el tema, lo primero a constatar es el acuerdo al que llegaron ambas partes, en tanto que el mismo es el que nos da la medida de las respectivas obligaciones y derechos de cada parte.

Sobre este particular, las dos partes concuerdan en la aportación de los documentos relativos al 'desmontaje de cubierta en Villalpando (Zamora)' (éste no presenta problema alguno en cuanto al cumplimiento por la demandada y pago de los trabajos por el actor), y al 'desmontaje de piscina en Villalpando (Zamora)' (que es el realmente objeto de litigio). Éste último comprendía el quitado de coronación (no se garantiza que las piezas salgan enteras), el vaciado de piscina y sacado de agua de exterior a la misma (recordamos que la piscina puede estar dañada), el cortado de tubos de depuración (los tubos y los útiles de ferretería no se pueden reutilizar), el sacado de vaso de piscina, y el transporte de piscina, importando tales labores la suma total de 2200€, impuestos aparte.

Se trata, pues, de determinar si referidos trabajos fueron cumplidos o no, en la forma pactada. Para ello, evidentemente, se ha de partir de la prueba practicada en el curso del procedimiento, y, en este sentido, desechada la proveniente de la declaración jurada de Faustino , -incluso la parte apelante reconoce la retractación de dicho señor en el acto del juicio oral, con las consiguientes consecuencias -, el resto de la llevada a cabo, en concreto la citada por la recurrente, no es suficiente al fin pretendido, de acreditar que la piscina no estaba rota, destrozada o inutilizada en el momento de ser extraída de su ubicación en la finca del actor. En efecto, las fotografías a que alude la apelante, susceptibles de interpretarse en varios sentidos, no han sido examinadas detenidamente por expertos, y no se muestran, en sí solas, como determinantes del real estado de la piscina en el momento de su extracción; es decir, en modo alguno son suficientes para concretar el estado real de la piscina, tras casi 12 años de implantación en la finca, máxime cuando ni uno ni otro perito vieron y examinaron la piscina in situ. Lo propio cabe decir respecto a la testifical de don Benigno ; si tenemos en cuenta el valor de una piscina con la depreciación aplicada por ambos peritos, y el importe abonado por el transportista que se quedó con la misma, es claro que la tesis del actor sobre el estado de la piscina tras su extracción no es mantenible. Y si a ello se unen las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, y, -cuestión importante, por lo que implica -, el consentimiento del actor para que se trasladara la piscina un gestor autorizado de residuos, la conclusión antedicha aparece aún con mayor nitidez.

Por tanto, ha de entenderse que la demandada cumplió con las estipulaciones de lo contratado, máxime habiendo advertido al actor que la piscina podía estar dañada; y ello partiendo de la base de que el encargo consistía en la retirada de la piscina del lugar, incluso después de haber sido advertido del estado de la misma, como lo demuestra el consentimiento prestado por el actor para su traslado a la planta de reciclaje. Y si ello es así, nada cabe reclamar por el valor de la piscina.

No obstante, hay una cuestión que sí cabe considerar con relación al cumplimiento total del encargo realizado; tal es la relativa a la partida de transporte que estaba incluida en el contrato firmado por las partes, que ascendía a 300€ más los impuestos correspondientes. Según lo actuado, referido transporte no fue abonado, a su vez, por la demandada, sino que como se desprende de la documental consistente en las diligencias previas número 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villalpando, el traslado de la piscina se hizo por el transportista, asumiendo él el coste del transporte, cifrado en 800€. Es decir, la demandada se ahorró el coste del transporte, pero se lo cobró al actor previamente, no poniendo en su conocimiento la circunstancia de lo acontecido con la piscina, tras haber acordado llevarla al punto de reciclaje.

Consecuentemente, la demandada tuvo una ganancia, mayores de lo cobrado al actor, que le ha supuesto un enriquecimiento añadido, y que por ello, debe resarcir al actor en la misma cuantía que le supuso tal enriquecimiento. Esta es la de €800 en que se calculó el trueque realizado con Benigno . Es de tener en cuenta que el trato entre los litigantes consistió, esencialmente, en la retirada de la piscina con la idea de obtener una ganancia con la misma, con su venta; y el hecho de que finalmente se la quedará el transportista, por una contraprestación en especie, no deja de ser una venta, cuya repercusión ha de ser para el actor, no siendo de recibo hablar de desinterés de este cuando previamente no se ha puesto nada en su conocimiento.

CUARTO.- En segundo lugar, incide el recurrente en el tema de las traviesas de madera, reseñando que el juez a quo no ha tenido en cuenta, ni ha valorado, por tanto, pruebas provenientes de la documental aportada por una y otra parte, - y no impugnadas -, que permiten concluir que la demandada se llevó un número determinado de traviesas y que obtuvo por ellas un beneficio económico.

Al respecto, procede estimar el motivo de recurso y dar lugar a la reclamación por este concepto. Todas las manifestaciones a las que hace alusión el recurrente constan en las diligencias penales habidas en el Juzgado de Villalpando, -incluida la realizada por el propio administrador de la demandada -, por lo que es sin más consideraciones sobre el particular, procede condenar a la demandada al pago de 900€ en favor del actor, habida cuenta de la valoración efectuada en el informe pericial, sin contradicción de la parte, y del número de las mismas que han sido objeto de la pericia. Por otro lado, fue la demandada la que trató directamente con el actor y la que dispuso de libre acceso a la finca, siendo la disposición de las traviesas achacable directamente a ella.

QUINTO.- Por último, se centra el recurrente en 'los demás elementos de la piscina que se han reclamado, como son la ducha, las escaleras y la depuradora', reseñando, en orden a su reclamación también en esta alzada, que procede la misma toda vez que si la piscina acabó siendo colocada, no es lógico que el transportista se lleve la piscina y no la depuradora. Y lo mismo cabe decir del foco, -elemento adosado internamente en el vaso -, y de las escaleras de la piscina.

Es claro, la vista del argumento anterior, que no cabe estimar este motivo de recurso, dada su inconsistencia. Lo cierto es que se plasmaron por escrito unas determinadas labores y trabajos en relación con la extracción de la piscina, concretando todas y cada una de ellas; sin embargo, nada se dijo de los elementos móviles aquí tratados, lo que implica una necesidad de prueba, tanto del encargo como de la disposición de los mismos por el transportista para su colocación en la piscina. Nada de ello acontecido, por lo que la solución al tema no puede ser otra sino la antedicha. En el mismo sentido citar que en la demanda se dice que el actor se llevó la ducha y cubierta de la piscina (hecho cuarto de la demandada).

SEXTO.- Llegados a este punto, y siendo estimada parcialmente la demanda, el tema de las costas, tanto de la primera instancia, como de la presente, viene resuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , en línea de no hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio, que por lo tanto, harán frente cada una a las devengadas a su instancia, y a las comunes, si hubiere, por mitad.

De todos los modos, la improcedencia de su imposición viene en también avalada por lo acontecido en el presente procedimiento con la declaración jurada de Faustino , que, en principio, avalaba la formulación de demanda contra la demandada.

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severiano , contra la sentencia dictada en fecha 29 febrero 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Zamora , revocamos en parte referida resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por citado recurrente contra la entidad Poliester Marc Pools SL y condenar a esta a abonar a la actor la cantidad de 1700€; en el resto de pretensiones se ratifica la desestimación de los mismos contenida en la sentencia del juzgado, si bien no se hace expresa imposición de las costas procesales de la instancia a ninguna de las partes en litigio.

Las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto no son objeto de imposición expresa al estimarse en parte referido recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante a quien se desestima su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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