Sentencia Civil Nº 197/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 197/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 541/2014 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 30030470012016100156

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:2553

Núm. Roj: SJM MU 2553:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00197/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE MURCIA

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74

Fax: 968231153

Equipo/usuario: MCV

Modelo: M67120

N.I.G.: 30030 47 1 2014 0001184

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000541 /2014

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000541 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, ACREEDOR D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , DE LAGE LANDEN INTERNACIONAL B.V.

Procurador/a Sr/a. , , JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. Elisenda

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 197/16

En Murcia a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 541/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 541/2014 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2016 se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe de calificación, lo que verificó el día 3 de mayo de 2016.

TERCERO.-Con fecha 5 de mayo de 2016 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 13 de mayo de 2016 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.-Por providencia de fecha 13 de mayo de 2016 se acordó dar audiencia a la deudora Dª Elisenda , para que compareciera y formulara oposición si lo estimaban oportuno, dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin verificarlo, pasando seguidamente las actuaciones para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 '. (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero debe tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones que siguiendo el orden en que han sido alegadas son:

1º.- En primer lugar la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el articulo 164.2.5º LC , esto es un alzamiento de bienes.

2º.- En segundo lugar, una salida fraudulenta de bienes y derechos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso contemplada en el artículo 164.2.5º LC como otras de las presunciones absoluta o iuris et de iurede culpabilidad.

3º.- Se le imputa también el haber realizados actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia del 164.2 de la LC.

SEGUNDO.- Alzamiento de bienes ( art. 164.2.4°) y salida fraudulenta de bienes y derechos ( artículo 164.2.5º LC ) y actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( art 164.2 de la LC .).

La distinción entre alzamiento y salida fraudulenta resulta que, en ocasiones, es difícil deslindar ambas figuras, hasta el punto que algunas resoluciones han subsumido ciertas conductas alternativamente en el n° 4 o el n° 5 ( SAP Madrid -28- de 8 de mayo de 2009 ).

Por su parte, la AP Barcelona -15- en sentencia de 13 de marzo de 2009 concluye que el ' alzamiento de bienes' y ' enajenaciones fraudulentas'son conductas distintas, sin perjuicio de que en ocasiones, una enajenación fraudulenta pueda reunir también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes (siempre que no sean debidos).

Armando excluye del alzamiento de bienes los actos de disposición fraudulentos, que se encuadrarían en el n° 5, reservando el alzamiento para las enajenaciones sin justificación y los negocios simulados.

La consecuencia más relevante a efectos de calificación de la distinción entre una y otra causa es la fijación de un límite de dos años por los hechos que puedan ser considerados como salida patrimonial fraudulenta (art. 164.2.5°), similar al de la acción rescisoria concursal -art. 71-, que sin embargo no se prevé en el supuesto de alzamiento de bienes (art. 164.2.4°).

En el caso de autos, la administración concursal incardina en las tres primeras presunciones que invoca, sin hacer una diferenciación entre ellas, una serie de hechos que han sido debidamente acreditados con la abundante prueba documental que acompaña a su informe.

Efectivamente, de los documentos números 5 al 41 que se adjuntan al informe de calificación resulta acreditado que en el período comprendido entre los años 2008 a 2013 la concursada firmó como avalista varias operaciones de crédito con entidades financieras y de Leasing para las empresas Transpay, S.L. y A.T. Pay Luna, S.L. cuyo importe principal ascendió a 7.277.364,88'- euros.

Ha resultado igualmente acreditado que con fecha 10 de mayo de 2013 la concursada constituyó la mercantil FAGUILA 2013 S.L.U. (escritura de constitución que se acompaña al informe como documento número 42), aportando al capital social de dicha sociedad los siguientes bienes:

1) Nuda Propiedad cuyo usufructo vitalicio, conjunto y sucesivo, corresponde a D. Felipe y Dña. Adoracion de la tierra de riego con aguas del trasvase, plantadas de frutales, situada en el término municipal de OJOS, partida de la Alquibla, sitio Cabecico de la Abuela, que tiene de cabida de tres hectáreas, treinta y cinco áreas y treinta y nueve centiáreas. Linda: Norte, camino; Este, tierras de Mateo ; Sur, herederos de Teodulfo ; y Oeste, Flora . Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cieza número TRES al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca número NUM003 , por un valor de NOVENTA MIL EUROS (90.000,00 €).

2) Vivienda situada en la primera planta del edificio del que forma parte, sito en la villa de Archena, CALLE000 , número NUM004 , tiene una superficie construida de ciento cincuenta y dos metros y treinta decímetros cuadrados y útil de ciento diez metros y noventa y seis decímetros cuadrados, está distribuida en diferentes dependencias, linda tomando sus linderos según se entra: derecha entrando, herederos de Bartolomé y patio de luces; Izquierda, herederos de Fabio ; espalda, patio de luces y vuelo de la CALLE001 ; y Frente, patio de luces, vuelo de la CALLE000 , rellano y hueco de escaleras. Con una cuota de veintidós enteros y veintiuna centésima por ciento. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 , por un valor de MIL EUROS (1.000,00 €).

3) Vivienda adosada unifamiliar, dúplex, de tipo D, situada sobre el semisótano y cimentación del solar, en lindero de la izquierda o Norte, compuesta de dos plantas, la planta baja distribuida en pasillo distribuidor, un dormitorio, salón comedor, cocina, aseo, despensa, terraza de acceso y patio descubierto destinado a tendedero, situado a la espalda de la vivienda, y la planta alta, a la que se accede a través de unas escaleras que parten de la planta baja, está distribuida en pasillo distribuidor, dormitorios, baño general y terraza. Se accede a la planta baja a través de porche terraza, escalera y puerta situada en el viento Oeste, o prolongación de la carretera de Mula aVillanueva o camino Viejo de Villanueva y linda: Derecha entrando, con el departamento número cuatro; Izquierda, Rodolfo , con Luis Francisco ; y Frente, con la calle de situación. Tiene una superficie construida de ciento cincuenta metros y veintiocho decímetros cuadrados y útil de ciento veintiocho metros y noventa decímetros cuadrados. Con una Cuota de quince enteros y setenta centésimas por ciento de otro. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , finca número NUM012 , por un valor de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €).

4) Plaza de Garaje y Cuarto Trastero, ambos señalados con el número OCHO, situados junto al lindero Sur, y que es CINCO SESENTA Y CUATRO AVAS PARTES INDIVISAS DEL DEPARTAMENTO NÚMERO UNO. LOCAL semisótano destinado a catorce plazas de garaje y ocho trasteros, con salida directa e independiente a la prolongación de la carretera de Mula-Villanueva, o camino viejo de Villanueva, orientación al Este, que linda: Derecha entrando con Cosme y Hugo ; Izquierda, con Ramón ; y Espalada, con cimentación del edificio que separa de Luis Francisco . Tiene su acceso directo e independiente, a través de puerta metálica situada a la derecha del edificio, según se mira a éste desde su frente. Tiene una superficie construida de trescientos cincuenta y seis metros y dieciséis decímetros cuadrados y útil de trescientos treinta y dos metros y dieciséis decímetros cuadrados, de los que las plazas de garaje ocupan doscientos noventa y siete metros y ochenta y cuatro decímetros cuadrados y los ochos trasteros, que están situados al fondo, del semisótano, en el lindero de la espalda, tiene treinta y cuatro metros y treinta y dos decímetros cuadrados, también de superficie útil. Con una Cuota de treinta y siete enteros y veinte centésimas por ciento de otro. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , finca número NUM016 , por un valor de CUATRO MIL euros (4.000,00 €).

5) Departamento número NUM017 : Plaza de aparcamiento situada en la planta sótano segunda, señalada con el número VEINTICINCO. Ocupa una superficie útil de VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (24,75 m2) a la plaza de aparcamiento y ONCE METROS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,86 m2) a los elementos comunes. Linda: derecha entrando, departamento número NUM018 , plaza de aparcamiento señalada con el número NUM019 ; izquierda, departamento número NUM020 , plaza de aparcamiento señalada con el número NUM001 ; fondo, subsuelo de la CALLE000 ; y frente, vial. Con una Cuota de cero coma veinticuatro por ciento de otro. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena al tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 , finca número NUM024 , por un valor de DOS MIL EUROS (2.000,00 €).

6) UN SESENTA Y UNO COMA NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO DE DEPARTAMENTO NÚMERO UNO: LOCAL SIN USO DEFINIDO EN PLANTA BAJA. Tiene su entrada por la calle Ramón y Cajal. No tiene distribución alguna. Ocupa una superficie útil de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (555,80 m2); y construida de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (576,55 m2). Linda según se mira de frente desde su entrada por la calle Ramón y Cajal: Derecha, meseta y rampa de descenso a sótano y Rubén ; Izquierda, zaguán de entrada, Hipolito y departamento número dos; Fondo, CALLE002 ; y Frente, CALLE000 . Con una Cuota de doce enteros, sesenta y una centésimas de otro en el índice de cien, en relación con el valor total del edificio. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena al tomo NUM025 , libro NUM026 , folio NUM027 , finca número NUM028 , por un valor de cien mil euros (100.000,00 €).

Que el valor total asignado a los seis bienes aportados asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL EUROS (297.000,00 €), de los que el 100% corresponde a la concursada en propiedad, cantidad que percibió con las participaciones sociales de la mercantil.

Queda también acreditado,- con el documento número 43 de los acompañados al informe de calificación-, que aquél mismo día, el 10 de mayo de 2013, se formalizó escritura de cese como administradora única de la sociedad Transpay, S.L. de la concursada y es nombrada como gerente de la mencionada empresa su madre (documentos números 44 y 45 del informe).

Se ha acreditado igualmente que trece días después se formaliza escritura de cese como administradora única de la sociedad A.T. Pay Luna, S.L. de la concursada y es nombrada como gerente la madre (documento número 46 del informe).

Que en el año 2013 la concursada Dña. Elisenda firma como avalista varias operaciones de crédito con las entidades financieras Banco Mare Nostrum, S.A., Banco Santander, S.A. y Cajas Rurales Unidas, S.C.C. para las empresas Transpay, S.L. y A.T. Pay Luna, S.L. cuyo importe principal ascienden a 479.000,00'- euros, cuando los bienes que aportó a la mercantil FAGUILA 2013, S.L.U. ascendieron al valor de 297.000,00'- euros, lo que conllevo la despatrimonialización de la concursada, con el consiguiente perjuicio a sus acreedores.

Dichas conductas perjudiciales para la masa activa, y que están debidamente acreditadas en el proceso, pueden ser subsumidas tanto en el en el n° 4 o el n° 5 del art. 164.2 LC , al ser difíciles de deslindar en el caso, así como en el numero 6 del mismo apartado, lo que obliga a calificar 'en todo caso'el concurso como culpable.

TERCERO.- Persona afectada por la declaración de culpabilidad.

El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.

De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa directamente Dª Elisenda , por lo que debe ser declarada persona afectada por la calificación.

QUINTO.- Pronunciamientos de orden público.

Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener (' contendrá'dice el art.172.2 de la LC ), aparte de la determinación de las personas afectadas, son:

' 2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

La administrador concursal en su informe interesa que se condene a Dª Elisenda a 10 años de inhabilitación, solicitando el mismo periodo el Ministerio Público.

El periodo dice la LC (art 172.2.1 º) que debe fijarse ' atendido, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio'.

Teniendo en cuenta los hechos que han motivado la calificación del concurso como culpable y su imputación se estima procedente imponer la inhabilitación en el grado que se solicita.

También procede condenar a la persona afectada a la pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso, pues este efecto resulta de aplicación automática aunque no haya petición expresa en ese sentido (Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia -Rollo núm. 230/07- de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho).

Y por su ser también de orden público procede igualmente condenar a la persona afectada por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

SEPTIMO.- Responsabilidad concursal del 172 bis.

Resta por determinar la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal de que se condene a la concursada a pagar la totalidad del importe de los créditos concursales que resulten insatisfechos tras la liquidación.

El articulo 172 bis de la LC , tras la reforma efectuada por R-D 4/2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, reseña que: ' Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores o apoderados generales, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el nº4 del art.165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el Juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.'

Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores, pero que no es aplicable cuando el concursado es una persona física como en el caso, y en cualquier caso no puede acogerse cuando se hace una petición genérica como ocurre en el presente supuesto por no ser de aplicación automática, por lo que en este extremo la pretensión del Ministerio Público debe ser desestimada.

OCTVO.- Costas procesales.

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ,- por remisión expresa del articulo 196 de la LC por lo que procede hacer expresa imposición de costas habida cuenta de que las pretensiones del administrador concursal se acogen en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas por la administración concursal y en su esencia las deducidas por el Ministerio Fiscal en la Sección de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 541/14;

-Declaro CULPABLE el concurso de Dª Elisenda .

-Declaro afectado por tal declaración a Dª Elisenda .

-Condeno a la persona afectada por la calificación, Dª Elisenda , a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de diez años desde la firmeza de la presente sentencia.

-Condeno a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa, y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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