Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 218/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 07040370052017100187
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1179
Núm. Roj: SAP IB 1179:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00197/2017
N30090
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
N.I.G.07026 42 1 2016 0001655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000350 /2016
Recurrente: PALAU KECIL S.L.
Procurador: CRISTINA SUAU MOREY
Abogado: RAMON BARADAT FONTANET
Recurrido: PLANNING GOLD BUSINESS S.L.
Procurador: MARIA TUR ESCANDELL
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 197
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR, en grado de apelación, los presentes autos, de JUICIO VERBAL 350/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 218/2017, en los que aparece como parte apelante, 'PALAU KECIL S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA SUAU MOREY y asistida por el Abogado D. RAMON BARADAT FONTANET; y como parte apelada, 'PLANNING GOLD BUSINESS S.L.', representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TUR ESCANDELL y asistida por la Abogada Dª SUSANA FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza, en fecha 10 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de la entidad PLANNING GOLD BUSINESS, S.L., como parte demandante, contra la entidad PALAU KECIL, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno a esta al pago de la cantidad de 5.022,63 euros, con imposición de costas a la entidad demandada'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.-En este procedimiento, la entidad Planning Gold Business SL, dedicada principalmente a la actividad de franquiciadora, reclama a la entidad demandada, Planning Gold Business SL, la suma de 5.022,63 euros que considera se le adeuda en virtud de un contrato de franquicia suscrito entre las partes. La entidad demandada se opone por cuanto alega que el contrato de franquicia no llegó a consumarse, lo que implica que alguno de los conceptos reclamados son improcedentes, y niega una parte de material suministrado por la actora a la demandada.
Son hechos probados relevantes:
A) Tras unos contactos previos, las partes de esta litis suscribieron el documento privado que lleva fecha de 23.01.2.015 denominado 'Precontrato de franquicia Five Senses', en el cual la entidad actora, como titular de los derechos de una cadena de franquicias que opera en el mercado bajo la denominación de Five Senses, dedicada a compraventa de productos eróticos, conviene con la entidad ahora demandada que 'ambas partes se comprometen a suscribir el pertinente contrato de franquicia en el plazo máximo de tres meses desde la suscripción de la presente'.En dicho documento se contienen unas condiciones económicas, entre las cuales se fija una licencia o canon de 5.000 euros, un royalty de mantenimiento mensual de 150 euros, un aprovisionamiento inicial de 5.000 euros, un pack de mobiliario montaje por 15.000 euros y una duración de cinco años. La entidad franquiciada abona la cantidad de 3.000 euros más IVA.
B) La entidad franquiciada, tras otros contactos con la entidad actora, abona por transferencia bancaria, en 20 y 27 de febrero de 2.015 la suma total de 26.620 euros. Por tanto, la demandada ha abonado a la actora la suma total de 32.250 euros. En el concepto de tales transferencias alude al contrato de franquicia.
C) Tras el pago antedicho, la entidad actora encargó el mobiliario, y tras montaje del mismo, y con productos suministrados por la parte actora, el día 14 de marzo de 2.015 se inaugura el local comercial en Ibiza.
D) En fecha 6.04.2.015 mediante correo electrónico, la actora remite a la parte demandada la siguiente comunicación.'Como quedamos hace unos días te paso las facturas oficiales con fecha abril de 2015, como te dije en mi estancia en Ibiza, está todo correcto excepto que en la factura de material llevamos un exceso de 3.550,93 euros + IVA. Ya sabes, sin agobios, conforme vayas viendo que se van vendiendo si te parece vas haciendo ingresos a cuenta hasta liquidar este importe en el tiempo...'. Mediante el mismo medio, al siguiente día la actora remite otro correo a la demandada con cuatro facturas con números de 94 a 97, adjuntando un pdf, y entre las cuales se halla la número 97 presentada en esta litis por la parte actora en la cual se dice que se han servido productos por un importe de 8.550,93 euros (con IVA 10.346,63 euros). Tales correos no son objeto de contestación.
E) El contrato se extingue el día 31.07.2.015. No consta documentación dirigida por la demandada a la actora sobre el particular.
F) Hasta el indicado 31.07.2.015 no existe documentación relativa a queja de la entidad franquiciada sobre mal estado de los productos servidos, o que los mismos estuvieran caducados, y tampoco consta que la franquiciada hubiera efectuado otro pedido de productos a la parte actora.
G) No se llegó a suscribir el contrato de franquicia previsto en el aludido precontrato.
H) La actora ha expedido cuatro facturas en relación con el contrato que nos ocupa en las que dice que el total de las sumas adeudadas asciende a 35.272,63 euros, que integra los siguientes conceptos, cuatro mensualidades de royalties a razón de 150 euros al mes más IVA (abril a junio de 2.015), el canon de 5.000 euros más IVA, 15.000 euros más IVA por el montaje y mobiliario, y 8.550,93 más IVA por los productos suministrados. Al haber abonado la entidad franquiciada la suma de 30.250 euros, según la actora, adeuda la suma de 5.022,63 euros reclamada en esta litis.
I) La demandada admite la procedencia de las partidas del mobiliario y 5.000 euros en productos suministrados, ambas con IVA, con lo que, según su tesis, habría abonado 6.050 euros de más, los cuales no reclama en esta litis.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. En cuanto a la existencia del contrato de franquicia, lo considera concertado en forma tácita, por cuanto ambas partes realizaron toda una serie de actos materiales que de una forma concluyente y definitiva han puesto de manifiesto su voluntad de obligarse contractualmente en virtud del contrato de franquicia, siendo indubitado e incuestionable que éste llegó a perfeccionarse en forma verbal y/ o por actos concluyentes naciendo así a la vida jurídica; no se exige una forma ad solemnitatem por escrito; la realización de los pagos por la entidad franquiciada de 20 y 27 de febrero implica que ésta cumplió con las obligaciones económicas del contrato y el mismo quedó perfeccionado; que la entidad franquiciadora montó la tienda, se efectuó el aprovisionamiento inicial de productos y la tienda se inauguró, respetándose los plazos pactados. En cuanto a los productos suministrados, en atención a la prueba testifical de D. Luis Enrique , y muy especialmente a la falta de contestación o queja por la demandada a los dos correos electrónicos de 6 y 7 de abril de 2.015 antes mencionados, se llega a la conclusión de que se acreditado que se suministraron productos por importe superior a la suma pactada en el precontrato.
Dicha resolución es apelada por la entidad demandada en petición de que se desestime en su integridad la demanda interpuesta. Tras exponer su versión de los hechos, reitera en lo sustancial su argumentación de primera instancia, conforme a la cual el contrato de franquicia no llegó a formalizarse, con lo cual no adeuda ni el canon, ni los cuatro meses de royalties; que no consta acreditada la prestación de ningún tipo de servicio por parte de la franquiciadora, y la demandada ha venido operando con otro nombre comercial; el legal representante de la demandada no pudo explicar por qué motivo no había llegado a formalizarse el contrato; que debido a las quejas y por la falta de asistencia que ha quedado denunciada, la demandada rechazó formalizar dicho contrato, ni no existe contrato alguno de franquicia. En cuanto al importe de los productos suministrados, la actora no aporta ningún albarán ni un recibo ni comunicación entre las partes que acredite haber suministrado productos por el doble del valor contratado, y la carga de la prueba incumbe a la parte actora, pues la demandada no puede acreditar que no ha recibido lo que no se suministró.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
La controversia se centra en dos cuestiones: A) Si se perfeccionó el contrato de franquicia entre las partes, de lo cual depende la procedencia de las sumas reclamadas como royalties y canon. B) Determinación del material y coste del mismo suministrado por la entidad actora a la demandada.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera cuestión, este Magistrado ratifica y comparte la íntegra valoración probatoria contenida en la sentencia, con expresión de los hechos de los cuales infiere la existencia de un consentimiento tácito de la entidad demandada al contrato de franquicia en forma verbal.
Es de reseñar que la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación no efectúa una crítica de dicha argumentación, sino que se limita a indicar que la actora no prestó ningún servicio a la demandada; que el legal representante de la actora no pudo explicar por qué motivos no llegó a formalizarse el contrato de franquicia, y que la demandada no lo llegó a formalizar por las quejas y falta de asistencia.
Se ratifican íntegramente los hechos referidos en la sentencia de instancia de los que racionalmente se concluye en que el contrato de franquicia se llegó a perfeccionar. Cabe resaltar que, si bien es cierto que el contrato de franquicia previsto en el precontrato en un plazo de tres meses nunca llegó a ser suscrito, dicho contrato, de acuerdo con el principio de libertad de forma de los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil , puede perfeccionarse en forma verbal, en atención a un consentimiento tácito deducido de los actos concluyentes, los cuales son acertadamente recogidos en la sentencia de instancia: pago de las cantidades pactadas en el precontrato y el concepto que se alude en la transferencia bancaria; suministro de los productos necesarios para abrir la tienda; montaje de mobiliario del establecimiento; apertura del local de negocio con la marca de la franquicia Five Senses; realización de propaganda por medio de Internet, aparte de la contenida en papel que fue trasladada desde Murcia a Ibiza por la actora. Esta argumentación no ha sido siquiera contradicha por la parte recurrente, supone el perfeccionamiento del contrato, y con ello, la obligación de la demandada de abonar los royalties de abril a julio de 2.015 ambos inclusive, y el canon pactado en el precontrato. También es preciso resaltar que el precontrato recogía los aspectos más importantes del futuro contrato a suscribir, tales como el canon, los royalties, la provisión inicial de productos para vender y el coste del mobiliario con su montaje.
En cuanto a las objeciones expuestas por la parte actora, es preciso reseñar:
A) Ante los hechos indicados, la motivación del porqué no se llegó a suscribir el contrato de franquicia es irrelevante. La actora, mediante la persona que en todo momento contactó con la demandada, -el testigo D. Luis Enrique -, sostiene que la legal representante de la demandada, 'le dio largas' diciendo que tenía el documento contractual en su casa de Formentera, y la demandada alega que no lo llegó a firmar por quejas y por falta de asistencia. Estos últimos argumentos los considero inconsistentes, pues en autos no consta acreditada la existencia de queja alguna entre abril y junio de 2.015, ni verbalmente ni por escrito, ni por defectos en materiales o por insuficiente asistencia. En cuanto a la versión de la actora extraña que no se insistiese en la devolución por cualquier medio del documento firmado, si bien es verosímil que no quisiese problemas en el inicio de la relación jurídica de franquicia, así como que una vez montado el negocio por la demandada y conocer la identidad de los proveedores, a la misma le interesare seguir por su cuenta, contactando directamente con ellos, y por tal motivo no tuviese interés en suscribir el contrato definitivo, que le imponía más obligaciones.
B) En cuanto a la falta de asistencia, cabe reiterar que no existe queja alguna por tal motivo, hasta después de la extinción contractual el 31.07, y en autos obra prueba consistente en algunos correos electrónicos de abril y mayo proponiendo actividades y ofreciendo la posibilidad de que una sexóloga ofreciese productos en el local y asesorase a los clientes.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.-En cuanto a la determinación de los productos suministrados por la actora a la demandada, es sumamente llamativo la ausencia de un albarán o documentación análoga suscrita por su destinataria, expresiva de los productos servidos al inicio de la relación contractual, suscrito por algún encargado de la parte demandada, y, al mismo tiempo, que nadie de la entidad demandada así lo reclamase. Se ha concordado que dicho material, sobre cuya identidad y cuantía se discrepa, fue remitido por la actora a la demandada a modo de aprovisionamiento para la apertura del local, y que no se transportó por medio de una agencia de transporte, sino que en la furgoneta en que se trasladó desde Murcia a Ibiza, el mobiliario, los productos y la propaganda, y que un empleado de la parte demandada la colocó en el local preparada para la inauguración. El testigo Sr Luis Enrique dice en el acto del juicio que dichos materiales, al no ser remitidos por agencia de transporte, no exigen la suscripción de un albarán, y que confían en la buena fe de la entidad franquiciadora en un momento en que las relaciones eran muy cordiales, de modo que, incluso, se hospedaron en casa de la legal representante de la demandada durante su estancia en Ibiza. Resulta extraño que esta última no exigiese un listado de materiales que se le vendían para iniciar el negocio y no los reclamase, así como una factura, siquiera lo fuese a efectos tributarios o contables.
La demandada dice que solo está dispuesta a pagar lo previsto como aprovisionamiento inicial, cuya identificación de productos no aporta, y que su precio sería de 5.000 euros más IVA. La actora sostiene que, en atención a que se trataba de un local grande, acudieron a Ibiza con más material por si el mismo interesaba a la franquiciada, y que ésta les respondió en sentido afirmativo, y que el importe del material, cuyo listado aporta, asciende a 8.558,93 euros, sin IVA, lo que supone un importe de 3.558,93 euros más sin IVA.
La prueba es endeble por la falta de suscripción de albarán alguno, aparte de que la demandada tampoco aporta documentación sobre los productos servidos que alcanzarían los 5.000 euros que reconoce. Al tratarse de un hecho constitutivo de la demanda, la carga de la prueba del mismo incumbe a la entidad actora y franquiciadora. No obstante ello, esta Sala asume la argumentación de la sentencia de instancia, y en este contexto de deficiencias probatorias en las dos partes, se estima decisivo el hecho de que en los días 6 y 7 de abril de 2.015 la entidad actora remitiese sendos correos a la demandada (aludidos en el apartado D) de los hechos probados en los cuales se recogía un listado de material que la actora dice suministrado y su precio, acompañada de su correspondiente factura, así como que les ofrecía facilidades de pago en cuanto al exceso sobre lo inicialmente pactado, y que los mismos no fueren contestados. Este silencio es muy relevante, pues si la demandada no estaba conforme con ello, en un uso habitual del comercio, y acorde con un principio de buena fe, lo adecuado es que efectuase una queja u objeción a tal facturación indicando los motivos de discrepancia, y, en su caso, qué objeciones tiene en cuanto a los productos servidos y en su precio. Este silencio cabe interpretarlo como una conformidad, y la objeción ahora expuesta no surge hasta el mes de agosto cuando contesta la demandada un requerimiento por burofax remitido por la parte actora. Dicha prueba es complementada por el testimonio de D. Luis Enrique , quien es la persona vinculada a la entidad actora que contactó en todo momento con la legal representante de la demandada, y es concluyente en su versión de que la demandada asumió más productos que los inicialmente previstos, y que los llevaban en la furgoneta con la que se trasladaron a Ibiza, porque el local era grande, y que los mismos fueron aceptados, y todo ello, aunque en dicho testigo concurra una causa de tacha. No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia.
No se ha acreditado ningún incumplimiento contractual, y así la existencia de productos caducados y en mal estado ha quedado en simple alegación, sin prueba alguna que lo corrobore, pues es muy llamativo que no se efectuase queja alguna, ni siquiera fuese por correo electrónico, ni se devolviesen los productos en el plazo de 30 días, según Código de Comercio. Tampoco se ha acreditado una falta de asistencia propia del contrato de franquicia, y es también llamativo que la misma no se ha solicitado, ni ha existido queja alguna. Aparte de ello en el mes de mayo se acredita la remisión de algunos correos sobre actividades propuestas por la franquiciadora, así como que la actora ha acreditado haber efectuado publicidad por Internet, aparte de papel, tal como indicó el testigo Sr Gabino , quien acudió a Ibiza como montador del mobiliario.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición
Fallo
1)QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de la entidad Planning Gold Business SL, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.017 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.
2)DEBO CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
