Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 215/2017 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100194
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:312
Núm. Roj: SAP CC 312:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00197/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2015 0003999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000628 /2015
Recurrente: MONTAJES E INSTALACIONES SOLIEX SL
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ
Recurrido: COMERCIO EXPRESS S L
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: VICENTE FONT GIL
S E N T E N C I A NÚM.- 197/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 215/2017 =
Autos núm.- 628/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.- 628/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoMONTAJES E INSTALACIONES SOLIEX, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Martín González,y defendido por el Letrado Sr.Gil Rodríguez, y como parte apelada, el demandante,COMERCIO EXPRESS, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.García Vera, y defendido por el Letrado Sr.Font Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 628/2015, con fecha 10 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la oposición formulada, mandando seguir adelante con el procedimiento, imponiendo las costas al demandante de oposición...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día6 de Abril de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 628/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de Oposición formulada por Montajes e Instalaciones Soliex, S.L.U. al Juicio Cambiario instado por Comercio Express, S.L., se acuerda seguir adelante la ejecución despachada, con imposición de las costas a la parte demandante de Oposición, se alza la parte apelante -demandada en el Juicio Cambiario y demandante de Oposición, Montajes e Instalaciones Soliex, S.L.U.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración e interpretación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Juicio Cambiario y demandada de Oposición, Comercio Express, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración e interpretación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda de Oposición y, por tanto, se estima la acción cambiaria que ha sido ejercitada en la Demanda de Juicio Cambiario. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada en el Juicio Cambiario, demandante de Oposición y apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada en el Juicio Cambiario, demandante de Oposición y apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada en el Juicio Cambiario, demandante de Oposición y apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora en el Juicio Cambiario (y demandada de Oposición) y demandada en el Juicio Cambiario, (demandante de Oposición -y apelante-) y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión que ha resultado controvertida en este Juicio se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida en esta litis goza de una acusada sencillez; esto es, se trata de determinar si la entidad tenedora del pagaré (Comercio Express, S.L.) tiene la condición de 'tercero cambiario'; es decir, si es tenedora del título como consecuencia de una declaración cambiaria de adquisición o transferencia del título (endoso) o si, por el contrario, es tenedora del título en virtud de una relación extra cambiaria; en este caso, en virtud de una cesión ordinaria del crédito mediante descuento comercial. En el primer caso, la actora en el Juicio Cambiario es inmune a las excepciones personales cambiarias que pudiera oponer el deudor frente al tomador o firmante del pagaré, salvo que el tenedor, al adquirir el pagaré hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor - artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque - (que es lo que se conoce por 'exceptio doli' y que, sin género de duda alguno, no concurre en el supuesto que se examina por falta absoluta de prueba, que incluso permite afirmar que no existe ningún tipo de relación negocial ni comercial entre la entidad firmante del pagaré y la entidad tenedora del mismo); en tanto que, en el segundo caso (que es la tesis que mantiene la parte demandada en el Juicio Cambiario, actora de Oposición y apelante), el deudor cambiario conservería, frente al tenedor, las Excepciones personales que podría haber opuesto frente al librador firmante del pagaré, como es la que defiende en este Juicio, esto es, la inexistencia de crédito cambiario (inexistencia de negocio causal) al tratarse de un pagaré de favor o de complacencia.
QUINTO.-La problemática apuntada en el Fundamento de Derecho anterior ha sido resuelta por el Tribunal Supremo y, ciertamente, lo ha sido en idéntico sentido al expuesto por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. A este efecto -y como exponente de dicho posicionamiento- interesa destacar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 341/2.011, de 6 Junio ; donde, en lo que ahora interesa y, en términos literales, establece lo siguiente: '2.2. El tercero cambiario vs. cesionario del título. 32. Como ha quedado expuesto, para que el ordenamiento otorgue en toda su amplitud la intensa y excepcional tutela que deriva de la 'abstracción' del título es necesario, entre otros requisitos, que quien demanda el cumplimiento tenga la condición de 'tercero cambiario', lo que suele definirse como aquel que sin ser parte en la concreta obligación cambiaria cuyo cumplimiento se reclama adquiere el título a título oneroso, de buena fe y por negocio cambiario no conectado por la norma al negocio subyacente, lo que requiere: 1) Que el acreedor no sea parte en la relación cambiaria cuyo cumplimiento se demanda. 2) Que haya existido tráfico o desplazamiento de la titularidad del crédito cambiario. 3) Que el tráfico sea cambiario, ya mediante endoso, ya mediante tradición en el caso de los endosos en blanco o al portador, ya mediante la entrega del librador al tomador. 4) Que el negocio no esté conectado por la norma con el negocio subyacente. 5) Que el tráfico sea oneroso. 6) Que el tercero adquiera el crédito de buena fe. 33. Por el contrario, quien ostenta la condición de cesionario, se coloca en la posición del cedente y queda habilitado para el ejercicio de las acciones cambiarias por el cauce del proceso especial, pero el deudor puede oponer frente al mismo las excepciones personales que tiene contra el cedente. 34. Dado que en el presente caso la letra no se ha transmitido por endoso, sino como consecuencia de una operación de descuento bancario, no operan los efectos taumatúrgicos característico de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir 'todos los derechos resultantes de la letra de cambio' (o pagaré) a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria , adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley 'todos los derechos del cedente', por lo que, en contra de lo sostenido por la Audiencia Provincial, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente, afirmándose en la sentencia 339/2007, de 29 marzo (RJ 2007, 1978), referida a la circulación de la letra de cambio pero en tesis aplicable a la del pagaré, que 'la generalidad de la doctrina científica ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley ; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales'. 2.3. El pagaré de favor. 35. El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente. 36. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente: 1) A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso; 2) A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate. 37. En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de 'pacto de favor' o 'pacto de no pedir'.'
SEXTO.-A juicio de este Tribunal, resulta patente (y así entendemos ha quedado debidamente acreditado en este Proceso) que la entidad tenedora del pagaré, que ejercita la acción cambiaria en este Juicio, Comercio Express, S.L., goza de la condición de 'tercero cambiario', de modo que la transmisión del título se hizo mediante endoso (es decir, mediante declaración cambiaria), por lo que es inmune a las Excepciones personales esgrimidas por el deudor cambiario, dado que concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo (anteriormente expuestos) para su consideración como 'tercero cambiario'.
La parte demandada en el Juicio Cambiario, actora de Oposición y apelante, defiende lo contrario (es decir, que el pagaré fue adquirido como cesión ordinaria de crédito mediante descuento comercial) en un posicionamiento susceptible de calificarse de presuntivo y en modo alguno demostrado; en la medida en que, antes al contrario, la prueba desarrollada en el Juicio demuestra el carácter cambiario de la declaración cambiaria en virtud de la cual adquirió el título la entidad demandante en el Juicio Cambiario. De este modo, sólo podría entrar a considerarse la presunta existencia de excepciones personales (en el supuesto que contemplamos, la inexistencia de crédito cambiario -o de negocio causal subyacente- al tratarse de un pagaré de favor o de complacencia) si se acreditara que el título se adquirió por cesión ordinaria, lo que -como ya se ha justificado- no es el caso, y, en consecuencia, no es necesario tal análisis.
No existen indicios (menos aun con una mínima solidez) que permitieran advertir que el título fue adquirido por cesión ordinaria. Y, de este modo, el hecho de que el tomador del pagaré (endosante), D. Raúl , no hubiera asistido al acto de la Vista y, en consecuencia, no se hubiera practicado su interrogatorio, no autoriza, sin más, la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La admisión tácita de los hechos ( artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es una potestad o facultad que se reconoce al Tribunal, que en modo alguno es imperativa; de tal modo que, dado el objeto de lo que se discute en este Proceso, la referida prueba de interrogatorio no puede considerarse como prueba hábil para demostrar el hecho que se pretende acreditar. En segundo lugar, el que, en el objeto social de la entidad Comercio Express, S.L., se incluya o figure el descuento de pagarés, no significa que todos los pagarés que adquiera lo sean como consecuencia de este contrato, si la existencia del contrato de descuento no se acredita. Y, finalmente, el examen del pagaré (es decir, el examen del contenido cartular del mismo) acredita -más que desvirtúa- la realidad del endoso antes que una cesión ordinaria. Constituye un hecho notorio que, tratándose de cesión de créditos o de descuentos comerciales de título valores, ambos negocios jurídicos se formalizan en documentos distintos e independientes de los títulos que se ceden o descuentan; y, de hecho, es en el documento de cesión o de descuento donde se relacionan pormenorizadamente los títulos cedidos o descontados. Ese documento de cesión o descuento falta (no existe) en el supuesto que examinamos, lo que demuestra que el título no se transmitió por virtud de este tipo de contrato. Sin embargo, en el pagaré que sirve de fundamento a la acción cambiaria ejercitada en este Juicio puede advertirse que, en el reverso, consta la declaración cambiaria, en el propio documento, formalmente correcta, de transmitir el pagaré (se ordena que se pague) a la entidad demandante, tratándose -indiscutiblemente- de una declaración cambiaria de endoso; por lo que -como ya se ha indicado- la Excepción opuesta no puede esgrimirse frente al tercero cambiario, de tal modo que resulta correcta la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la cual se desestima la Demanda de Oposición.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deMONTAJES E INSTALACIONES SOLIEX, S.L.U.contra la Sentencia 4/2.017, de diez de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 628/2.015, del que dimana este Rollo, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
