Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 196/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100191

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:839

Núm. Roj: SAP LE 839/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00197/2017
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G. 24115 41 1 2013 0004202
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION004
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000431 /2015
Recurrente: Vicenta , Vicenta
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: , ALEJANDRO CRESPO GOMEZ
Recurrido: Maximo , Maximo
Procurador: BEATRIZ MARIA URIA MIRAT, BEATRIZ MARIA URIA MIRAT
Abogado: , RAQUEL LÓPEZ GAVELA NO VAL
SENTENCIA NUM. 197/17
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de julio de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 431/2015, procedentes del JDO.1A.INST. N.5
de DIRECCION004 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2017,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Vicenta , representada por el Procurador D. Jesús Manuel
Moran Martínez, asistida por el Abogado D. Alejandro Crespo Gómez, y como parte apelada, D. Maximo ,
representado por la Procuradora Dª BEATRIZ MARIA URIA MIRAT, asistido por la Abogada Dª. Raquel López

Gavela Noval, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ
DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la procuradora doña Beatriz Uría Mirat, en representación de Maximo , contra Vicenta , representada por el procurador don Jesús Morán Martínez y, en consecuencia, modifico las medidas contenidas en el Convenio regulador fechado el 1 de octubre de 2013 en DIRECCION004 , aprobado por la Sentencia nº 129/2013, de 20 de noviembre, en los siguientes extremos: 1. Se atribuye la guarda y custodia de Victorio a Maximo .

2. Se establece un régimen de visitas del hijo común Victorio ( Juan Pablo ) a favor de su madre, Vicenta , consistente en fines de semana alternos, recogiendo al menor a las 16 horas del viernes a la salida del Colegio y entregándolo a las 9 horas del lunes en el Colegio. Si a continuación o antes del fin de semana coincidiese un día festivo, se extenderá la visita a tal día. Además, la madre recogerá a Victorio los miércoles a la salida del Colegio y lo tendrá hasta las 20 horas, en que el padre recogerá a Victorio en el domicilio materno.

Las vacaciones se disfrutaran con Victorio ( Juan Pablo ) por iguales periodos por mitad, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los impares. En periodo vacacional se recogerá al menor en el domicilio paterno.

3. Se extingue la pensión de alimentos establecida a cargo de Maximo en el pacto sexto del Convenio regulador.

4. Se establece una pensión de alimentos mensual a favor de Victorio ( Juan Pablo , con cargo a Vicenta , de 50 euros mensuales, que ingresará en la cuenta bancaria que designe Maximo .

Además, satisfará la mitad de los gastos extraordinarios que precise Victorio .

5. En lo no modificado en esta Sentencia sigue en vigor el Convenio regulador fechado el 1 de octubre de 2013 en DIRECCION004 , aprobado por la Sentencia nº 129/2013, de 20 de noviembre.

Desestimo la reconvención de modificación de medidas definitivas formulada por el procurador don Jesús Morán Martínez en representación de Vicenta .

Impongo todas las costas a la parte demandada reconviniente.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de julio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que dio origen al proceso del que dimana el presente recurso de apelación el demandante, ahora apelado, D. Maximo , formuló una pretensión dirigida a lograr la modificación de las medidas personales y económicas establecidas en el convenio regulador del divorcio que él mismo y su esposa Dª Vicenta , suscribieron en fecha 1 de octubre de 2013 y que fue íntegramente aprobado por la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada en procedimiento de divorcio seguido bajo el número 607/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION004 , y concretamente la relativa a la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Victorio ( Juan Pablo ), que en aquel se atribuyó a la madre, y que ahora propugna le sea asignada y, en consecuencia, se fije la contribución que la madre ha de satisfacer para alimentos del hijo, así como el pertinente régimen de visitas del menor a favor de la madre.

La Sra. Vicenta se opuso a la modificación instada de contrario y al tiempo formuló reconvención interesando que se determine como medidas o efectos derivadas de la modificación de medidas los siguientes: 1º.- Mantenimiento de la atribución de guarda y custodia del hijo menor a la madre. 2º.- Liquidación de los bienes conyugales, que comprenden el inmueble sito en la localidad de DIRECCION000 en el municipio de DIRECCION001 . 3º.- Contribución de D. Maximo al sostenimiento de cargas del matrimonio en tanto en cuanto sea liquidada la sociedad de gananciales, por importe de 125 euros mensuales. 4º.- Ingreso de la pensión de alimentos en la cuenta designada por la misma. NUM000 de la entidad BBVA. 5º.- Reclamación de una compensación económica suficiente a favor de la reconviniente, para que pueda reponer los enseres y ajuar doméstico de su propiedad, que se encontraban dentro de la vivienda asignada de DIRECCION002 una vez hecho el reparto establecido en convenio y que, en la actualidad, como consecuencia de la ocupación ilegítima y el arriendo de la misma por el actor, según éste, todo el contenido o está destrozado o ha sido sustraído.

La sentencia de instancia desestima la reconvención y estima la demanda y acuerda: 1.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Victorio a D. Maximo .

2. Establecer un régimen de visitas del hijo común Victorio ( Juan Pablo ) a favor de su madre, Dª Vicenta , consistente en fines de semana alternos, recogiendo al menor a las 16 horas del viernes a la salida del Colegio y entregándolo a las 9 horas del lunes en el Colegio. Si a continuación o antes del fin de semana coincidiese un día festivo, se extenderá la visita a tal día. Además, la madre recogerá a Victorio los miércoles a la salida del Colegio y lo tendrá hasta las 20 horas, en que el padre recogerá a Victorio en el domicilio materno. Las vacaciones se disfrutaran con Victorio ( Juan Pablo ) por iguales periodos por mitad, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los impares. En periodo vacacional se recogerá al menor en el domicilio paterno.

3. Declarar extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo de D. Maximo en el pacto sexto del Convenio regulador.

4. Establecer una pensión de alimentos mensual a favor de Victorio ( Juan Pablo , con cargo a Dª Vicenta , de 50 euros mensuales, que ingresará en la cuenta bancaria que designe D. Maximo . Además, satisfará la mitad de los gastos extraordinarios que precise Victorio .

5. En lo no modificado en esta Sentencia siga en vigor el Convenio regulador fechado el 1 de octubre de 2013 en DIRECCION004 , aprobado por la Sentencia nº 129/2013, de 20 de noviembre.

En disconformidad con dicha Sentencia, se interpone por la demandada-reconviniente Dª Vicenta el recurso de apelación que ahora se conoce en el que viene a interesar la revocación de aquella y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

El actor se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La resolución del recurso, exige tomar en consideración los siguientes extremos que resultan de la prueba practicada: 1.- En pleito de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION004 , entre D. Maximo y Dª Vicenta , se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2013, en la que se declara el divorcio de los cónyuges y se aprueba el convenio regulador suscrito por los mismos con fecha 1 de octubre de 2013 (documentos núms. Uno y dos y de la demanda) que, entre otras estipulaciones, acuerda confiar a la madre la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Victorio ( Juan Pablo ), nacido el NUM001 de 2008, con el correspondiente régimen de visitas a favor de la padre, a cuyo cargo se fija una pensión para alimentos del hijo por importe de 200,00 euros mensuales, que sería actualizada anualmente en atención a la variación del I.P.C.. Igualmente se acuerda adjudicar a la esposa, para que resida en la misma en compañía del hijo común, el uso de la vivienda familiar, ubicada en la localidad de DIRECCION002 , Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), en la CALLE000 , NUM002 .

2.- El hijo menor permaneció con la madre, que inicialmente vivió en la vivienda familiar para trasladarse luego a vivir a una vivienda de su pareja en la localidad de DIRECCION003 , hasta el mes de marzo de 2014 en que ambos progenitores tras acudir al Centro de Orientación Familiar de DIRECCION004 , acuerdan que el hijo pase a vivir con el padre al considerar que la permanencia del mismo en la vivienda que residía con su madre y su pareja no era lo más conveniente para el hijo. A dicho acuerdo precedieron reuniones de la madre, y también del padre, con el Director y Jefa de Estudios del Colegio DIRECCION005 de DIRECCION006 , donde el menor se encontraba escolarizado en dicho momento, al haberse detectado por los responsables del Centro desatención en el menor que en ocasiones se presentó desaseado, con la ropa sucia y sin almuerzo.

Dicho cambio de custodia del menor resultó además coincidente con una operación quirúrgica a la que hubo de someterse la madre.

3.- Que la Sra. Vicenta , una vez dada de alta y tras haber roto la relación que mantenía con su entonces pareja, y como careciera de alojamiento, se trasladó a vivir a un ático que le fue facilitado por el Sr.

Maximo , en el mismo edificio donde se ubica la vivienda en la que este último reside en compañía de su actual pareja y de los hijos de esta, a la que se le facilitó acceso a efectos de que pudiera utilizar los servicios de la misma, al carecer el ático de aseo, llegando incluso a compartir las comidas con el Sr. Maximo y su pareja, y donde permaneció cerca de un año hasta que por desavenencias surgidas con esta última la Sra.

Vicenta abandono el ático para trasladarse a residir al domicilio de una amiga donde permaneció cerca de medio año hasta que se trasladó a la vivienda donde actualmente reside en régimen de alquiler.

4.- Que con fecha 3 de diciembre de 2015 se dictó Auto en la pieza de Medidas Provisionales Coetáneas nº 431/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION004 (folios 36-37 y 145-146), en que por acuerdo logrado entre las partes, ratificado personalmente en el acto de la vista, se acuerda atribuir la custodia provisional del menor a D. Maximo .

5.- Que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION004 se tramitó expediente de jurisdicción voluntaria nº 353/2016, incoado el 8 de agosto de 2016 a solicitud del Ministerio Fiscal, que se resolvió por el auto de 24 de agosto de 2016 después de haberse celebrado en el mismo día la oportuna comparecencia. A dicha comparecencia acudieron las partes, los cuales alcanzaron un acuerdo sobre el régimen de visitas y la pensión de alimentos a favor del menor, sin que se pusiese en entredicho la custodia del padre.

6.- Que en el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal firmado por la psicóloga Dª Juliana y la Trabajadora Social, Dª Manuela , con fecha 12 de mayo de 2016 (folio 176 y ss.), consta que: 'el menor parece haber superado el proceso de restructuración familiar, presenta buena adaptación a la situación de convivencia actual, al entorno escolar, relacional y ambiental, presenta adecuada vinculación con ambos progenitores, mostrando una actitud positiva hacia los dos'.

7.- El informe de evaluación final, para el curso académico 2014/2015, emitido por el Colegio de Educación Infantil y Primaria ' DIRECCION007 ', de DIRECCION006 (folio 22), refleja un buen rendimiento escolar del menor Victorio .

8.- El Sr. Maximo goza de plena disponibilidad horaria para atender a su hijo al encontrarse jubilado percibiendo, según propias manifestaciones, una pensión de unos 1.000,00 euros mensuales. La Sra. Vicenta , según propias manifestaciones, trabaja como cuidadora, y percibe 200,00 euros, más otros 335,00 euros de ayuda ciudadana, y abona 275,00 € por la renta del piso en el que habita.



TERCERO.- Como primer motivo de recurso se viene a cuestionar por la madre el cambio de custodia del hijo que se acuerda en la sentencia recurrida, atribuyendo aquella al padre.

Con carácter previo, conviene comenzar recordando que en esta materia debe tenerse siempre en cuenta el interés prevalente del beneficio del menor ( STS de 27 de enero de 1998 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras), que constituye principio informador en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 79 , 90 a 94 , 103 , 110 , 142 a 152 , art 154, que establece el ejercicio de la patria potestad en beneficio del menor , art. 159 y 170, a los que pueden sumarse al más alto rango normativo el art. 39 CE , y los arts 3 y 9 de la Convención sobre Derechos del niño, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20-11-1989 . Finalmente el interés y beneficio del menor, ya proclamado desde antiguo por la Jurisprudencia, se ha plasmado, además de en las normas indicadas, en una norma especial al respecto como es la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que reitera el 'favor filii' como principio general en su artículo dos .

Por lo tanto, a la hora de decidir y como dice la SAP de Madrid, sección 22, de 28 de julio de 2011 , 'deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil , y así habrá de ponderarse el ambiente más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor , la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la madurez intelectual y volitiva del menor etc.'.

La sentencia apelada establece conceder la guarda y custodia del hijo menor, Victorio , que inicialmente había sido atribuida a la madre, a su padre razonando adecuadamente la medida aprobada fundándola en definitiva en la alteración sustancial de las circunstancias existentes al momento en que se adoptó la medida, y en el interés del hijo, considerando que el padre es quien ofrece más estabilidad al menor y que es un referente emocional y afectivo muy importante con su hijo, valoraciones que ratificó la prueba pericial del equipo-psico social del juzgado quien aconsejo el mantenimiento del régimen de guarda y custodia que viene aprobado.

Las citadas consideraciones deben ser mantenidas. El cambio de custodia que se acuerda en la sentencia recurrida no hace más que ratificar una situación de facto producida en marzo de 2.014 en el que el menor, previo acuerdo con la madre, paso a residir con su padre con que el permanece desde entonces.

Cierto es que la madre durante este tiempo ha mantenido una estrecha relación con su hijo, más durante el periodo en que estuvo residiendo en el ático ubicado en el edificio donde se encuentra la vivienda donde reside el Sr. Maximo con su actual pareja, no obstante lo cual debe destacarse que ha sido el padre quien primordialmente ha estado al cuidado del menor y ha atendido a sus necesidades. Por otra parte, no debe obviarse, la desatención en el cuidado del menor por parte de la madre en el tiempo que, tras dictarse la sentencia de divorcio, permaneció aquel en compañía de la misma, que llevó a los responsables del Centro Escolar donde en ese momento estaba escolarizado el menor a mantener reuniones con la madre, y luego también con el padre al que se hizo partícipe de la situación, con el fin de solucionar el problema, y como así manifestaron en el acto del juicio el entonces Director del Centro, D. Juan Luis , y la Jefa de Estudios, Dª Constanza , y sin que se estime que la relación de afinidad que la misma mantiene con el actor afecte a la credibilidad de su testimonio pues además de situarse en el estricto ámbito del conocimiento obtenido por razones estrictamente profesionales resulta concorde con el prestado por el Sr. Juan Luis y ambos sitúan la denuncia inicial de la situación del menor en la que era su tutora. Como tampoco puede obviarse el hecho de que la madre estuvo de acuerdo en el cambio de custodia del hijo producido en marzo de 2014 desde cuya fecha el hijo, sin que conste oposición de la madre, -al contrario la misma mostro conformidad con la custodia del padre con ocasión de la adopción de medidas provisionales-, ha permanecido bajo los cuidados del padre con el que, como la propia madre ha reconocido, mantiene un fuerte vinculo afectivo.

El deseo de la madre de que se le mantenga la custodia exclusiva del hijo acordada en la sentencia de divorcio, supone un cambio radical en el modo en el que se viene desarrollando desde hace años el cuidado del menor que no consta que sea inadecuado y que no se justifica haya de redundar en interés del menor.

Es por todo ello que debe mantenerse la atribución de la guarda y custodia al padre pues resulta lo más aconsejable y beneficioso para el menor en virtud de las circunstancias actualmente concurrentes y sin perjuicio de lo que en un futuro, de producirse una alteración sustancial de las mismas, y siempre teniendo en cuenta el interés supremo del menor, pudiera acordarse.

El mantenimiento de la medida de custodia determina la desestimación del resto de medidas ligadas a ese pronunciamiento (mantenimiento de pensión alimenticia fijada a cargo del padre).



CUARTO.- El siguiente motivo de recurso se dirige a impugnar el régimen de visitas del hijo fijado en favor de la madre.

La sentencia recurrida establece un régimen de visitas del hijo común Victorio ( Juan Pablo ) a favor de su madre, Dª Vicenta , consistente en fines de semana alternos, recogiendo al menor a las 16 horas del viernes a la salida del Colegio y entregándolo a las 9 horas del lunes en el Colegio. Si a continuación o antes del fin de semana coincidiese un día festivo, se extenderá la visita a tal día. Además, la madre recogerá a Victorio los miércoles a la salida del Colegio y lo tendrá hasta las 20 horas, en que el padre recogerá a Victorio en el domicilio materno.

Las vacaciones se disfrutaran con Victorio ( Juan Pablo ) por iguales periodos por mitad, eligiendo el periodo la madre los años pares y el padre los impares. En periodo vacacional se recogerá al menor en el domicilio paterno.

La discrepancia con el Régimen de Visitas establecido, viene motivado, según se argumenta en el recurso, por el hecho de que, independientemente del resultado del cambio de guarda y custodia establecido, Doña Vicenta tiene la voluntad y la posibilidad de trabajar fuera de la localidad de DIRECCION006 , y por ello la visita de cualquiera de los progenitores los miércoles supondría un grave perjuicio para el mismo, entendiendo, sin embargo, conveniente el mantenimiento del resto de horario de visitas, incluyéndose una observación sobre la posibilidad de flexibilizar el contacto y las visitas al menor por el cónyuge no custodio, para adaptar el adecuado cumplimiento del citado derecho, a un horario laboral.

Confo rme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Febrero de 2011 , con remisión a la STC 176/2008, de 22 diciembre , la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad, se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de éste último, salvo que en razón de su propio interés tuviera que acordarse otra cosa.

En aplicación de dicha doctrina la pretensión de que se suprima la visita intersemanal del miércoles acordada en favor de la madre no puede ser atendida sin perjuicio de lo que pueda acordarse de sobrevenir alguna circunstancia, cual la contemplada como mera posibilidad en el recurso, que imposibilite o haga sumamente gravosa o perjudicial para el menor que la misma pueda llevarse a efecto.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.



QUINTO.- Como siguiente motivo de recurso se insiste por la parte recurrente en interesar se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Como acertadamente se señala en la resolución recurrida el procedimiento adecuado para resolver las controversias sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, es el previsto en los art. 806 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil .

El procedimiento en que nos hallamos, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , tiene como único objeto examinar la solicitud de modificación de las medidas convenidas por los cónyuges en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio, por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Es por ello que el motivo de recurso debe ser rechazado.



SEXTO.- Como último motivo de recurso y respecto a la deuda del inmueble común se interesa se libre a la recurrente de asumir el coste íntegro de la misma.

En el convenio regulador del divorcio suscrito por las partes se establece, en la estipulación segunda, que 'será de cuenta exclusiva de la esposa el abono de las cuotas mensuales correspondientes al Préstamo Hipotecario que grava la vivienda familiar, concertado por ambos esposos vigente el matrimonio con la Entidad Financiera Banco Sabadell, S.A. numero de préstamo NUM003 , y cuyo importe asciende en la actualidad a la suma de 235,28 euros/mes (Doscientos Treinta y Cinco Euros con Veintiocho Céntimos), exonerando en consecuencia al esposo del pago del mismo y de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse ante un impago'.

Ciert amente, según señala la recurrente y resulta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el Banco Sabadell, S.A., a favor de los cónyuges D. Maximo y Dª Vicenta , con fecha 16 de julio de 2008, ante la notario de DIRECCION004 Dª Ana María Gómez García, con número 1486 de protocolo, el referido préstamo hipotecario no grava la que fuera vivienda familiar, sita en la localidad de DIRECCION002 , que se reconoce propiedad privativa del Sr. Maximo y Hermanos, sino la vivienda ganancial sita en DIRECCION000 , Ayuntamiento de DIRECCION001 (León), que aquellos adquirieron por compra a Dª Fermina , en escritura autorizada por la misma notario en DIRECCION006 , el día 20 de febrero de 2.007, numero 268 de protocolo.

Por otra parte y pese a lo estipulado es el Sr. Maximo el que ha venido satisfaciendo en exclusiva las cuotas de amortización del referido préstamo. La Sra. Vicenta ha reconocido en el acto del juicio no haber satisfecho dichas cuotas.

La modificación acordada respecto a la custodia del hijo, con la supresión que conlleva de la pensión alimenticia que el Sr. Maximo venia obligado a abonar a la madre, unido al hecho de que la misma tampoco ocupe la que fuera vivienda familiar y a la escasez de sus recursos económicos, y al propio comportamiento de las partes del que se desprende su voluntad de no llevar a efecto el acuerdo logrado en esta materia, supone una alteración sustancial de circunstancias que ha de tener también su reflejo en la obligación impuesta a la esposa de abonar en exclusiva las cuotas mensuales correspondientes al referido Préstamo Hipotecario que se entiende procedente sea asumido por mitad por ambas partes en tanto se proceda a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, máxime al tratarse de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges.

Por lo expuesto el motivo de Recurso debe ser estimado.

SEPTIMO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias tanto respecto de la demanda principal como de la reconvención dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas y estimación parcial del recurso ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Vicenta , contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION004 , en autos de Modificación de Medidas nº 431/2015, seguidos entre aquella y D. Maximo , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el único sentido de acordar que las cuotas mensuales correspondientes al Préstamo Hipotecario que grava la vivienda sita en la localidad de DIRECCION000 , Ayuntamiento de DIRECCION001 (León) deben ser abonadas por mitad por ambas partes. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias tanto respecto de la demanda principal como de la reconvención.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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