Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 216/2015 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100168
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6167
Núm. Roj: SAP M 6167:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0087293
ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/15.
Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 345/13 (dimanante del concurso nº 32/2013).
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: 'THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, PLC', 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', 'IBERCAJA BANCO, S.A.'(antes 'BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.'), 'LANDESBANK HESSEN-THURINGEN GIROZENTRALE', 'BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.'(antes, 'NCG BANCO, S.A.')
Procurador: Doña Gloria Teresa Robledo Machuca.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'KUTXABANK, S.A.'
Procurador: Don José Luis Pinto Marabotto Ruiz.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'BANKINTER. S.A.'
Procurador: Doña María del Rocío Sampere Meneses.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'CAJASUR BANCO, S.A.U.'(antes 'BBK BANK CAJASUR, S.A.')
Procurador: Don Gerardo Tejedor Vilar.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'(antes,'UNNIM BANC, S.A.')
Procurador: Don Ramón Querol Aragón.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS'(antes, 'BANCO CAIXA GERAL, S.A.' y 'CAIXA-BANCO DE INVESTIMENTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA')
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos.
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrente: 'ING BANK N.V.'
Procurador: Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz
Letrado: Don Álvaro Lobato Lavín.
Parte recurrida: 'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.'
Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén.
Letrado: Don José María Sánchez García.
Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.'
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA Nº 197/2017
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 216/2015, interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2014, recaída en el incidente concursal nº 345/13 del Concurso de acreedores nº 32/2013, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelantes, las entidades'THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, PLC', 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', 'IBERCAJA BANCO, S.A.', 'LANDESBANK HESSEN-THURINGEN GIROZENTRALE', 'BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA', 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.','KUTXABANK, S.A.','BANKINTER. S.A.','CAJASUR BANCO, S.A.U.', 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.','CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS','ING BANK N.V.'; y como apeladas, la concursada'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.'y laADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.'
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por las representaciones procesales de las entidades, 'BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.', 'THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, PLC', 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', 'ING BANK N.V.', 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', 'BARCLAYS BANK, S.A.U.', 'KUTXABANK, S.A.', 'BANKINTER. S.A.', 'LANDESBANK HESSEN-THURINGEN GIROZENTRALE', 'BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA', 'BBK BANK CAJASUR, S.A.', 'UNNIM BANC, S.A.', 'NCG BANCO, S.A.', 'AHORRO CORPORACION FINANCIERA, S.V., S.A.', 'BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.', 'BANCO CAIXA GERAL, S.A.', 'CAIXA- BANCO DE INVESTIMENTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA') y 'CATALUNYA BANC, S.A.' contra la concursada 'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.' y la administración concursal, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que:
'1º.- Declare el incumplimiento por parte de AUCOSTA de los Contratos de Crédito A y B (Documentos nº 1 y 3) y de las obligaciones que dimanan de las escrituras de prenda sobre las cuentas (Documentos nº 6 y 7).
2º.- Condene a la concursada a reintegrar la totalidad de las cantidades -más los intereses- que han sido transferidas a otras cuentas o ingresadas en cuentas distintas de las contractualmente pactadas, como ha sucedido con relación a la cuenta abierta en la entidad DEUTSCHE BANK (cuenta número 0019 0030 64 4010249526) (véase el Documento nº 8).
3º Para el supuesto de que el Juzgado entienda necesarios para la continuación de la actividad productiva de la Concursada -que no del procedimiento- el pago de determinados gastos, tales como, salarios, nóminas, impuestos etc., se detraigan de las cuentas bancarias las cantidades exclusivamente destinada dichos fines.
4º.- Condene a la Concursada a proceder a la cancelación de la cuenta abierta en la entidad DEUTSCHE BANK, previo ingreso de cualesquiera cantidades que obren en la misma a las cuentas bancarias correspondientes -de conformidad con lo acordado en los Contratos de Crédito A y B-.
Ello con expresa imposición en costas para quienes se opongan a la presente Demanda incidental, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho.'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, Sr. Campos Vázquez, Sra. Vázquez Senin y Sr. Abajo Abril en nombre y representación de Bankinter. S.A., Banco de Santander, S.A., The Royal Bank of Scotland, PLC, NCG Banco, S.A., Banco Popular Español, S.A., Catalunya Banc, S.A., ING BANK, N.V., Barclays Bank, S.A.U., Kutxabank, S.A., Landesbank Hessen-Thuringen Girozentrale, BNP Paribas Sucursal en España, BBK Bank Cajasur, S.A., Unnim Banc, S.A.U., Ahorro Corporación Financiera, S.V., S.A., Banco Ahorro Grupo Cajatres, S.A., Caixa Banco de Investimento, S.A. Sucursal en España, Banco Caixa Geral, S.A. y Bankia, S.A. frente a la administración concursal y Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. Aucosta representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén sobre incumplimiento de contrato, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo las costas del incidente a la parte promotora del mismo.'
TERCERO.-Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de las entidades demandantes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución se formuló recurso de apelación. Admitido el recurso por el juzgado, la administración concursal y la concursada se opusieron al mismo. Elevadas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha formado el presente rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 20 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por determinadas entidades bancarias integrantes, junto con otras, de dos sindicatos bancarios que concedieron a la concursada, la mercantil 'AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.', sendos créditos por un importe total de hasta 450.000.000 euros y 100.000.000 euros, respectivamente, ambos garantizados con prendas constituidas, por un lado, sobre los derechos de crédito representados por el saldo y los intereses de las cuentas de ingresos y pagos, de seguros, de reserva de servicio de la deuda, de aportaciones de fondos y de indemnizaciones; y, por otro, de los derechos de crédito representados por el saldo y los intereses de la cuenta de aportaciones de fondos para el crédito subordinado.
En los referidos contratos de crédito (cláusulas 19.2 xiv y 20.2 xiv) se establecía como obligación de la acreditada que ésta:'... no será titular ni beneficiaria de cuentas bancarias distintas de las Cuentas del Proyecto(cuenta de aportación de fondos, cuenta de aportaciones de fondos para el crédito subordinado, cuenta de indemnizaciones, cuenta de ingresos y pagos, cuenta de reserva del servicio de la deuda, cuenta de seguros y cuenta IVA), de la Cuenta de Avales y, temporalmente, de la cuenta prevista en el apartado 19.1. (xii) anterior(20.1 xii, en el caso del segundo contrato)'(documentos nº 1 y 2 de la demanda).
Las entidades demandantes consideraban que la acreditada había incumplido la obligación referida como consecuencia de la apertura, tras la declaración de concurso de la acreditada, de una cuenta corriente en la entidad DEUTSCHE BANK a la que se habían transferido cantidades que estaban depositadas en la cuenta de ingresos y pagos y en la cuenta de avales.
En la demanda, previa declaración de este incumplimiento, se ejercita la acción de cumplimiento de los contratos de crédito, solicitando la condena de la concursada a reintegrar la totalidad de las cantidades -más los intereses- que han sido transferidas a otras cuentas o ingresadas en cuentas distintas de las contractualmente pactadas, así como el cierre de la cuenta abierta en la entidad DEUTSCHE BANK, previo ingreso de cualesquiera cantidades que obren en la misma a las cuentas bancarias correspondientes conforme a lo acordado en los contratos de crédito.
Para el caso de que se entendiera necesario para la continuación de la actividad productiva de la concursada el pago de determinados gastos, tales como, salarios, nóminas, impuestos etc., se solicitaba que se autorizase que se detrajeran de las cuentas bancarias contractualmente pactadas las cantidades exclusivamente destinada a dichos fines.
La sentencia apelada desestima la demanda al negar la legitimación a las demandantes por considerar que esa legitimación está atribuida contractualmente a la entidad agente, esto es, a la entidad UNICAJA.
Contra la referida sentencia se alzaron las demandantes que constan en el encabezamiento de esta resolución interesando su revocación y la estimación de la demanda, al considerar que gozan de la necesaria legitimación para ejercitar la acción de cumplimiento contractual y estimar acreditado, además, el incumplimiento contractual de la entidad concursada como consecuencia de la apertura de cuenta en la entidad DEUTSCHE BANK.
Las concursada y la administración concursal se opusieron al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.-La sentencia recaída en la instancia precedente niega la legitimación de las demandantes para ejercitar la acción de cumplimiento contractual al considerar que esa legitimación está atribuida contractualmente a la entidad agente, condición que recae en UNICAJA, la cual no ha promovido la demanda ni siquiera como entidad acreditante.
En esencia, la resolución considera que, de conformidad con las cláusulas 6.2 y 7.2 de los contratos de crédito en relación con la estipulación 21 de esos mismos contratos, las entidades acreditantes solo están facultadas para ejercitar judicialmente acciones de vencimiento anticipado, estando encomendado el ejercicio de las demás acciones a la entidad agente y, añade, que si ésta no actuara, previo requerimiento, debería acudirse a la adopción de acuerdos por las mayorías previstas en el contrato.
Las cláusulas 6.1 y 7.1 de los contratos de crédito, bajo la rúbrica'Carácter mancomunado',establecen que:'Los derechos y obligaciones que correspondan a cada Entidad Acreditante en virtud de este Contrato tienen carácter mancomunado. Tales derechos pueden ser ejercitados por cada titular con plena autonomía e independencia de los derechos cuyo ejercicio incumba a otra Entidad Acreditante, salvo que otra cosa esté expresamente convenida en este Contrato.'.
Por su parte las cláusulas 6.2 y 7.2 de los contratos de crédito, bajo la rúbrica'Actuaciones judiciales y extrajudiciales'disponen que:'Cualquiera de las Entidades Acreditantes podrá llevar a cabo conforme a los términos de este Contrato actos de naturaleza extrajudicial conducentes a la conservación y defensa de sus propios derechos y de los de las demás Entidades Acreditantes. No obstante, cada Entidad Acreditante podrá ejercitar por vía judicial sólo sus propios derechos en los términos de la Cláusula VIGESIMOPRIMERA (VENCIMIENTO ANTICIPADO), todo ello sin perjuicio de las facultades conferidas a la Entidad Agente en este Contrato.'.
Respecto al vencimiento anticipado de la totalidad del contrato, la estipulación 21.2 de los contratos de crédito requiere el previo acuerdo favorable de la mayoría cualificada de las entidades acreditantes. Adoptado ese acuerdo, si la entidad acreditada no reintegra el principal, intereses, comisiones y gastos en los 10 días siguientes a la fecha de vencimiento anticipado, corresponde a la entidad agente iniciar la correspondiente reclamación judicial (cláusula 21.3 párrafos primero y segundo).
En caso de que la entidad agente no inicie la reclamación en el plazo de los 30 días naturales a la fecha de expiración del plazo para el reintegro por parte de la acreditada, cualquiera de la entidades acreditantes puede instar el vencimiento parcial (cláusula 21.3 párrafo segundo).
Igualmente, cuando no se alcance el acuerdo favorable de la mayoría cualificada de las entidades acreditantes para el vencimiento total del contrato, aquellas entidades acreditantes que hubiese votado favorablemente a la resolución del contrato pueden separarse del sindicato e iniciar un procedimiento análogo al previsto para la entidad agente en el supuesto de resolución total del crédito respecto a su participación en el mismo, sin que en este supuesto tengan derecho a ejecutar las garantías (cláusula 21.3 párrafo tercero).
En definitiva, a la vista de la cláusulas 6.2 y 21.3, las entidades acreditantes solo pueden ejercitar la acción de vencimiento parcial del contrato cuando, de haberse acordado por el sindicato el vencimiento del contrato en su totalidad, el acreditado no procede a la reintegración y la entidad agente no ejercita la acción en el plazo contractualmente establecido o cuando, concurriendo causa de vencimiento anticipado, la mayoría del sindicato no adopta el acuerdo de dar por vencido anticipadamente el contrato en su totalidad.
De la cláusulas 6.2 y 7.2 de los contratos de crédito, en contra de lo que sostiene la sentencia, no cabe concluir que las entidades acreditantes no puedan ejercitar acciones judiciales en defensa de sus derechos que tienen carácter mancomunado, esto es, en la parte que proporcionalmente le corresponde a cada una conforme a su participación respecto de la totalidad del crédito sindicado.
Dichas estipulaciones se limitan a prever expresamente la facultad de las entidades acreditantes de llevar a cabo actos de naturaleza extrajudicial conducentes a la conservación y defensa de sus propios derechos y de los de las demás entidades acreditantes, limitando, por remisión a la cláusula 21ª de los contratos, el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado al vencimiento parcial y solo en los supuestos en que, conforme a esa estipulación, pueden instarlo, esto es, cuando habiéndose acordado por el sindicato el vencimiento anticipado del contrato en su totalidad la entidad agente no ejercita la acción o, cuando concurriendo causa de vencimiento anticipado, no se alcanzara el acuerdo mayoritario cualificado.
Las cláusulas 6.2 y 7.2 de los contratos de crédito no excluyen la posibilidad de que las entidades acreditantes ejerciten acciones judiciales, salvo la de vencimiento anticipado del contrato en su totalidad.
Así lo confirma las estipulaciones 6.1 y 7.1 de los contratos de crédito cuando tras proclamar que los derechos y obligaciones que correspondan a cada entidad acreditante tienen carácter mancomunado, añaden que tales derechos pueden ser ejercitados por cada titular con plena autonomía e independencia de los derechos cuyo ejercicio incumba a otra entidad acreditante,'salvo que otra cosa esté expresamente convenida en este Contrato.'.
En cuanto al ejercicio de acciones judiciales la cláusula 22.7 (i) de ambos contratos imponen como obligación a las entidades acreditantes la de'ejercitar conjuntamente con la Entidad Agente y en el mismo procedimiento todas las acciones y reclamaciones que según este contrato corresponden a las Entidades Acreditantes'.
Esta cláusula confirma la facultad de las entidades acreditantes de ejercitar acciones judiciales distintas de la de vencimiento anticipado parcial, pero impone que aquéllas, precisamente, se ejerciten conjuntamente con la entidad agente.
Aun cuando la figura del litisconsorcio activo necesario carece de previsión legal, cuando la acción debe ser ejercitada conjunta o mancomunadamente por varios sujetos, si aquélla no es ejercitada por todos ellos concurre un supuesto de falta de legitimación activa.
Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 :'Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».'.
Por lo demás, el carácter mancomunado de los derechos y obligaciones de las entidades acreditadas supone, conforme al artículo 1.137 del Código Civil , que cada una de ellas no tiene derecho a pedir, ni está obligada a prestar íntegramente, las cosas objeto del contrato, y en la demandada, precisamente, las entidades acreditantes demandantes, que como ya se ha expuesto no son todas las integrantes de los respectivos sindicatos bancarios, no se limitan a pedir la restitución de los saldos de la cuenta en la proporción que pudieran corresponderles de ejecutarse las garantías sino que interesan la restitución de la totalidad de los importes dispuestos, por lo que no se limitan a la defensa de su derecho en la parte proporcional que les corresponda con respecto a la totalidad del crédito.
Por último, a la vista de las alegaciones de la concursada apelada, conviene aclarar que aun cuando la finalidad última de la demanda, como se expresa en la misma, es evitar que se imposibilite la ejecución de las prendas sobre los saldos de las cuentas corrientes objeto de la garantía pignoraticia, en aquélla no se ejercita acción alguna de ejecución de esas prendas, por lo que no resultan de aplicación las estipulaciones que encomiendan exclusivamente a la entidad agente la ejecución judicial o extrajudicial de las garantías.
Tampoco resulta de aplicación la previsión contenida en la estipulación 1.9 de las escrituras por las que se constituyen las garantía sobre las cuentas de proyecto y la cuenta de aportación de fondos para el crédito subordinado (documentos nº 6 y 7 de la demanda) en virtud de las cuales se encomienda a la entidad agente'durante toda la vida de la Prenda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.869 del Código Civil , ejercitar,judicial o extrajudicialmente, cuantas facultades y acciones y fueran necesarias o pertinentes al solo juicio de los Acreedores Pignoraticios para mantener y/o preservar la existencia y exigibilidad de los Derechos de Crédito o reclamar el importe de los mismos. Al efecto, y en los casos en que esta Escritura no fuera suficiente, el Pignorante se obliga a otorgar cuantos documentos públicos de poder u otra naturaleza resulten necesarios'.La transcrita estipulación lo único que contempla, como se deduce de la remisión al artículo 1.869 del Código Civil , es el ejercicio por el acreedor pignorante frente a terceros de las acciones que asisten al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra esos terceros, lo que no guarda relación alguna con la acción aquí ejercitada.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la parte dispositiva de la resolución apelada.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los procuradores doña Gloria Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de'THE ROYAL BANK OF SCOTLAND, PLC', 'BANCO DE SANTANDER, S.A.', 'IBERCAJA BANCO, S.A.', 'LANDESBANK HESSEN-THURINGEN GIROZENTRALE', 'BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA' Y 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.'; don José Luis Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de'KUTXABANK, S.A.'; doña María del Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de'BANKINTER. S.A.'; don Gerardo Tejedor Vilar en nombre y representación de'CAJASUR BANCO, S.A.U.'; don Ramón Querol Aragón en nombre y representación de'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.'; don Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de'CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS'; y don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de'ING BANK N.V.', contra la sentencia dictada el día 11 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid , en el procedimiento ordinario núm. 345/2013 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar la parte dispositiva de la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
