Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 915/2016 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100206
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:892
Núm. Roj: SAP MU 892/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2015 0011624
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000915 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000999 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: ALLIANZ, SA
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
Abogado: JUAN MARTINEZ-ABARCA ARTIZ
SENTENCIA
NÚM. 197/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, diez de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 999/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia,
entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes Dña. Filomena y Dña. Gracia , representadas
por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena y dirigidas por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances,
y como demandada y en esta alzada apelada Allianz Seguros S.A, representada por la Procuradora Dña.
Fuensanta Martínez Abarca Artíz y dirigida por el Letrado D. Juan Martínez-Abarca Artíz. Es Ponente la Ilma.
Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Vicente y Villena en nombre y representación de Dª Filomena y Dª Gracia contra Dª Nuria Y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz, condeno a los demandados a que paguen solidariamente a Filomena , MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (1.591 euros) y a Gracia , DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y CUATRO EUROS (2.431,34 euros) e intereses moratorios, sin imposición de costas'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima parcialmente la demanda, cuya impugnación concreta exclusivamente a la valoración o fijación del daño corporal padecido por las actoras como consecuencia del accidente de trafico objeto del litigio, invocando error en la valoración de las pruebas, en especial de la documental y pericial, en cuanto a los días que estuvo impedida la Sra. Gracia para dedicarse a sus ocupaciones habituales y al tiempo de curación/estabilización de las lesiones y secuelas que han quedado a las demandantes, refiriéndose a los informes periciales aportados y a las respuestas de los peritos-médicos en el acto de la vista, argumentando al respecto e interesando la estimación de la demanda con condena en costas del procedimiento, pretensiones a las que se ha opuesto la parte demandada, que sostiene la corrección de la sentencia apelada mediante las correspondientes alegaciones.
SEGUNDO - Conforme a las alegaciones que las partes formulan en esta alzada, no es cuestión controvertida la existencia de nexo causal entre el alcance por el vehículo asegurado por la demandada y las lesiones sufridas por las demandantes, radicando la cuestión litigiosa en la entidad de éstas y si les han quedado o no les han quedado secuelas, a cuyo efecto, no es determinante en su caso la levedad del impacto ante los distintos factores que influyen en su producción, tales como las características y posición del asiento, la posición del propio lesionado cuando recibe el impacto, lo inesperado de éste, debiendo atenderse la documentación y pericias médicas aportados, teniendo en cuenta que en todo caso la parte demandante ha de acreditar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones y, por tanto, la entidad de las lesiones y secuelas que se alegan en la demanda como consecuencia del hecho de la circulación ( artículo 217.2 de la L.E.Civil ), lo que requiere de una revisión del resultado de la prueba practicada en la primera instancia, tras cuya revisión no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, que otorga prevalencia al informe emitido a instancia de la demandada.
Al respecto las pericias médicas que constan en los autos, en definitiva, son coincidentes en los días en que las demandantes estuvieron impedidas para de dedicarse a sus ocupaciones habituales, que se corresponden con el periodo en que estuvieron de baja laboral, desprendiéndose de la cantidad que fija la sentencia apelada para la Sra. Gracia que comprende 28 días de incapacidad temporal, de conformidad con el informe de la Dra. Vicenta y con la respuesta en tal sentido del Dr. Serafin en el acto de juicio, y junto a ello ha de tenerse en cuenta que los citados informes coinciden igualmente en el tratamiento rehabilitador que recibieron las demandantes, siendo 13 sesiones la Sra. Filomena -del 6 de mayo de 2014 al 4 de junio de 2014-, y 21 la Sra. Gracia -del 5 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2014-, y que los informes emitidos a instancia de la compañía aseguradora demandada, de fecha 8 de abril de 2016, se basan en cuanto a la Sra.
Filomena en una exploración de fecha 24 de junio de 2014, y fijan un tiempo de curación de sus lesiones, que más propiamente es un periodo estimativo que se considera suficiente para la aplicación de la sesiones rehabilitación, e igualmente con respecto a la demandante Sra. Gracia , en este caso en función de una exploración realizada el 19 de junio de 2014 , en cuyas circunstancias se estima, que conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia la estabilización lesional se corresponde con la finalización del tratamiento rehabilitador, y en consecuencia han quedado acreditados los días de curación de las demandantes, respecto de la Sra. Filomena en 30 días -hasta el día 4 de junio de 2014- y de la Sra. Gracia en 42 días -hasta el día 30 de junio de 2014- sin que se considere debidamente acreditada la existencia de las secuelas que no quedan objetivadas por ninguna prueba diagnóstica, y respecto de las cuales cuando menos existen dudas, al basarse la Sra. Vicenta en la exploración de las demandantes que efectuó el día 11/11/2014, constando previamente informe de alta del especialista en rehabilitación que las trató, a que se refiere en su informe, así como las exploraciones de las mismas a que aluden los informes periciales aportados por la demandada, anteriormente citados, habiéndose presentado la demanda en el mes de mayo de 2015, por lo que ha de incrementarse la indemnización correspondiente a la Sra. Filomena fijándola en 942,9 euros por los 30 días de curación no impeditivos, manteniendo la indemnización que fija la sentencia apelada por días de incapacidad temporal, y aplicando el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos-, y la de la Sra. Gracia en 1320,06 euros por 42 días no impeditivos , manteniendo igualmente la cantidad que fija la sentencia apelada por incapacidad temporal, y la aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena y Dña. Gracia , representadas por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena contra la sentencia dictada el día veintiséis de julio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Murcia en autos de procedimiento nº 999/15, debemos revocar y revocamos la misma en las cuantías indemnizatorias a cuyo pago condena a la demandada, que se dejan sin efecto, fijando en su lugar las indemnizaciones que ésta ha de abonar en 1931,80 euros a Dña. Filomena y en 3251,09 a Dña. Gracia , confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, sin verificar especial imposición de las costas de esta alzada.Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
