Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 122/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100187
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:814
Núm. Roj: SAP MU 814/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30039 41 1 2009 0004637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000102 /2015
Recurrente: Bruno
Procurador: MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado: PAZ IBAÑEZ MARTIN
Recurrido: Melisa
Procurador: HELENA LOPEZ GARCIA
Abogado: MIGUEL ANGEL DE ALBA Y LUIS
Rollo Apelación Civil nº: 122/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo VINADER
DON JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
SENTENCIA Nº 197
En la ciudad de Murcia, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 102/15 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 3 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y ahora apelante, Don Bruno representada por la
Procuradora Sra. García Vivancos y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Clares; y como parte demandada y
ahora apelada, Doña Melisa , representada por la Procuradora Sra. López García y dirigida por el Letrado
Sr. De Alba y Luis. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de octubre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas, instada por D. Bruno , representado por la Procuradora de Los Tribunales, Dª MARÍA DEL CARMEN GARCÍA VIVANCOS contra Dª Melisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. HELENA LÓPEZ GARCÍA, fijadas en la sentencia de Divorcio Contencioso nº 1.106/09 de fecha 1 de Septiembre de 2010 nº 89/2010.
Se condena a D. Bruno al abono de las costas procesales originadas en autos.
Llévese testimonio de la presente a los autos de del procedimiento principal Divorcio Contencioso nº 1.106/2009 seguido en este Juzgado entre las partes.
Dedúzcase testimonio de particulares de la presente (demanda, contestación, citaciones a la testigo Encarnacion , CD donde se acuerda la diligencia final y se practica la misma); y se proceda a su reparto por decanato, C08, todo ello ante la negativa de la testigo Encarnacion que se negó a contestar a las preguntas que se le formularon, inclusive cuando fue informada en reiteradas ocasiones por SS de las posibles consecuencias penales en las que podría incurrir ante dicha negativa.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 122/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Benedicto al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec , contra la demandada Doña Melisa tendente a la modificación a favor del actor de la medida de atribución de uso de la vivienda familiar concedida a la hija menor y por extensión a la esposa en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha1 de septiembre de 2010 , así como a la reducción a la cantidad de 150 euros-mes de la cuantía de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija en la cuantía de 300 euros/mes, por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda al declarar no acreditado ese necesario cambio sustancial de las circunstancias que en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio se valoraron para la adopción de las referidas medidas.
La mencionada parte actora nuestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la acción ejercitada. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Este tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 ...
' que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente' De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo analizado a tenor de la prueba practicada, se pone de manifiesto la inviabilidad de la acción ejercitada en estos autos.
Así y en relación con la pretendida reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, entendemos que la parte recurrente no ha acreditado que se hubiese producido un cambio de relevancia en la capacidad económica del Sr. Bruno que determine la pretendida minoración del ' quantum ' alimenticio. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido que permita al Tribunal realizar ese necesario estudio comparativo entre aquella situación económica existente en la fecha del divorcio (septiembre 2010) y la vigente en la actualidad.
Obsérvese además que no basta con un mero cambio de naturaleza accidental o provisional, sino con una alteración básica o sustancial, extraña al solicitante y a su vez de carácter estable y permanente, que por su entidad y relevancia determine esa alegada reducción de la cuantía de los alimentos. La prueba practicada ha justificado que el Sr. Bruno mantiene ahora similar estatus y disponibilidad económica que en la fecha del divorcio, derivados de la pensión de incapacidad que percibe, así como de las rentas de alquiler procedentes de las naves industriales de las sociedades familiares de referencia, así como las derivadas del piso de naturaleza ganancial que también mantiene en régimen de arrendamiento.
Por otro lado y con respecto a la pretensión de atribución del uso del domicilio familiar, entendemos que debe ratificarse la decisión contenida en la sentencia apelada.
Y ello se afirma así porque la parte recurrente, no obstante el evidente esfuerzo probatorio realizado, para tratar de justificar ese pretendido cambio de residencia de la madre e hija que ostentan el uso de la vivienda familiar, no ha conseguido acreditar tal hecho, que conforme a lo alegado, constituye el único motivo fundamentador de la pretensión revocatoria.
En efecto, la prueba practicada a instancia de la parte actora-recurrente tiende a acreditar que la demandada no usa el domicilio familiar al residir en el extranjero y concretamente en Suiza. Sin embargo, tales medios probatorios en modo alguno alcanzan a justificar ese hecho. Téngase en cuenta que ninguno de ellos permite obtener como conclusión cierta, ese alegado cambio de domicilio. La testifical practicada a instancia del recurrente nada aporta en tal sentido valorando en todo caso la razonable sospecha objetiva de parcialidad que cabría deducir de dichos testimonios dada la directa vinculación familiar y de amistad existente entre esos testigos y el Sr. Bruno . Por otro lado la prueba documental aportada tanto patrimonial, fiscal y bancaria justifican que la Sra. Melisa mantiene el mismo domicilio que en la fecha de la sentencia de divorcio. Como dice la sentencia apelada existen versiones contradictorias al respecto, además existe un documento emitido por la Oficina Cantonal de la población de migración de Ginebra que establece que la demandada ... 'no figura en nuestro registro central de la población'. Nos encontramos, por tanto, ante la existencia de meras conjeturas al respecto determinantes de serias dudas de hecho en relación con ese alegado cambio de domicilio de la esposa e hija, pero no ante una prueba definitiva y cierta que fundamente con éxito ese pretendido cambio y modificación de la medida relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar.
En consecuencia y no habiéndose alegado ningún otro hecho o motivo sustentador de la pretendida modificación de tal medida, procede la desestimación de este motivo de apelación y asimismo del presente recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso no determina en este caso la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Y ello por la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.2 Lec , al concurrir serias dudas de hecho con respecto a ese alegado cambio de domicilio de la demandada.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Vivancos en representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 102/15 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
