Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 486/2016 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 197/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100175
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1744
Núm. Roj: SAP TF 1744/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000486/2016
NIG: 3803842120150003887
Resolución:Sentencia 000197/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000264/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Azucena
Apelante Cesar Maria Noelia Cornejo Fumero Jaime Miguel Estevez Monzo
SENTENCIA
Rollo nº 486/2016
Autos nº 264/2015
Jdo. 1ª Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº
264/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D.
Cesar , representado por el Procurador D. Jaime Miguel Estévez Monzo, y asistido por la Letrada D.ª María
Noelia Cornejo Fumero, contra D.ª Azucena , representada por la Procuradora D.ª Irma Amaya Correa, y
asistida por la Letrada D.ª Noemí Melio Martín, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el 5 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Don Jaime Estévez Monzó, en nombre y representación de Don Cesar , contra Dña. Azucena , representada por la procuradora Dña. Irma Amaya Correa, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
No imponiéndose a ninguna de las partes las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas discrepa la parte demandante, y con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo, insiste en que ha existido una alteración sustancial de circunstancias que tal pronunciamiento ampara atendiendo a sus posibilidades económicas y el incremento de sus gastos derivados del nacimiento de otra hija, instando la minoración de la pensión a 60 euros mensuales.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que la parte apelada hiciere alegaciones.-
SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 30 de septiembre de 2010 se dicta sentencia en la cual, y a los efectos que ahora interesan, se establecía una pensión alimenticia de 160 euros mensuales para la hija menor de edad.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil , que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013 , se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.-
TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal comparte plenamente las conclusiones de la juzgadora a quo, sin que error en la valoración de la prueba se constate, y antes, por el contrario, se comparte por la Sala.- Al margen de la alegación procesal que se contienen en el hecho primero del recurso en cuanto a la falta de contestación a la demanda y las manifestaciones que realizó en el acto de la vista que ninguna trascendencia tiene en cuanto a la resolución de esta alzada, es cierto que en la sentencia dictada en el primero de los procedimientos se afirma que el ahora actor trabajaba en una cafetería y percibía unos ingresos aproximados de 950-960 euros mensuales.- Y en la actualidad, como resulta del folio 61 de las actuaciones, sigue trabajando de camarero, con una nómina en el mes de enero de 2016 de 550,91 euros.- por tanto, aunque haya existido una reducción de ingresos, como con acierto significa la juez a quo, no hay una alteración esencial de circunstancias: sigue trabajando en la misma profesión, y se desconoce si la minoración es eventual pues si con la demanda se acompañaron nóminas de los meses de diciembre de 2014 y de enero y febrero de 2015 en los que aparece un sueldo neto de 282.38 euros (folios 17 a 19), al folio 61 se aporta la nómina de enero de 2016 en la que ya se incrementan a 550,91 euros.- En definitiva, sí existe una disminución de ingresos pero ni de naturaleza esencial ni permanente, por lo que no puede amparar la pretensión modificatoria.- En lo concerniente a incremento de gastos se sostiene en la demanda que viene originado porque ha tenido otra menor por la que también abona una cantidad, pero del certificado de nacimiento que se aporta al folio 16 aparece que nació en NUM000 de 2010 por lo que es anterior al dictado de la primera de las sentencias y tampoco pude calificarse de hecho nuevo.- Por todo lo expuesto, compartido por la Sala que no se ha probado debidamente que haya existido una alteración esencial de circunstancias, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la resolución recurrida.-
CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC ., las costas causadas con el recurso deben imponerse a la parte recurrente al ser aquél íntegramente desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición pues lo único debatido en esta alzada ha sido un apartado puramente económico.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

