Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 118/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100195
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:262
Núm. Roj: SAP LU 262/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00197/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27066 41 1 2017 0000512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000323 /2017
Recurrente: Sacramento
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ
Recurrido: Benedicto
Procurador: MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: JAIME PERNAS RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 197/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a once de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000323/2017 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO
, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118/2018 , en los que aparece
como parte apelante, Sacramento , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO
PRIETO VAZQUEZ, asistida por la Abogada D.ª MARIA PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ, y como parte
apelada, Benedicto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE OTERO
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JAIME PERNAS RODRIGUEZ, sobre disolución por divorcio, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Benedicto y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Sacramento ACUERDO: ==
PRIMERO.- DECLARAR EL DIVORCIO del matrimonio formulado por Doña Sacramento y Don Benedicto , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.==
SEGUNDO.- ATRIBUIR A Don Benedicto el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.==
TERCERO.- DENEGAR EL ESTABLECIMIENTO DE UNA PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE Doña Sacramento .==
CUARTO.- Que Don Benedicto debe hacerse cargo del pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal y del pago del préstamo destinado a la adquisición del vehículo con matrícula ....-DMT hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.== Sin imposición de las costas.
Que ha sido recurrido por Sacramento .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de mayo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Doña Sacramento frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que le denegó la pensión compensatoria que solicitaba en su reconvención en el importe correspondiente al 45 % de los ingresos totales del esposo, con un mínimo de 700 euros, durante un período de siete años. Expone en su recurso las razones por las que bajo su opinión, procedería la concesión de la citada pensión.
SEGUNDO.- La STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014 , dice que 'La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'.
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015 , ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Y la STS nº 680, de 18 de noviembre de 2014 , señala que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero .....'.
'...... Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .
En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
TERCERO.- Pues bien, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos llevan, en aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada, a acoger en parte el recurso de apelación, pues consideramos que el divorcio sí ha ocasionado un ligero desequilibrio económico a la apelante en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, desequilibrio que apreciamos por la circunstancia de que la misma con la ruptura matrimonial deja de disponer de los ingresos que percibía el esposo, única fuente de recursos económicos a lo largo del tiempo en que duró la convivencia, durante la cual la apelante no desarrolló ninguna actividad laboral.
Por lo tanto Doña Sacramento lleva fuera del mercado laboral más de once años, en concreto y conforme a la hoja de vida laboral, desde mayo de 2006, por lo que tendrá que empezar laboralmente de nuevo, lo que no resulta fácil en los tiempos actuales, como se constata con la circunstancia puesta de manifiesto en la vista de que ha comenzado a trabajar en el sector de la hostelería si bien tan solo los fines de semana con unos ingresos semanales de 75 euros. Por tanto la misma no puede decirse en este momento que tenga independencia económica, conviviendo además con su progenitora en el piso de ésta en Gijón.
En las condiciones expuestas cabe afirmar que la ruptura ocasionó a la esposa un ligero desequilibrio económico en relación con la posición del apelado, pues pasó de participar de los ingresos de la unidad familiar, que se nutría tan solo con los que percibía Don Benedicto (cuya cuantía luego indicaremos), a disfrutar tan solo en este momento de un trabajo durante los fines de semana de unas horas con los ingresos ya indicados.
Ha de tenerse en cuenta también que es Don Benedicto el que continúa con el uso del que fuera domicilio familiar, si bien abonando por ello el importe de la cuota hipotecaria, tal como señalaremos.
En cuanto a los ingresos de Don Benedicto , constan unas percepciones netas durante 2016, conforme a la declaración tributaria aportada con la contestación a la demanda, de 27.528,18 euros, obrando diversas nóminas con unos ingresos variables (así, en 2017: en marzo, 2.362,50 euros; en abril, 2.687,50 euros; en mayo, 1.496,25 euros; en junio, 2.374,57 euros). No obstante al tiempo del dictado de la sentencia de instancia y también en este momento (a tenor de la prueba que hemos acordado) se encuentra en situación de desempleo, con unos ingresos de 940,50 euros, si bien ha de hacer frente a gastos mensuales de un préstamo hipotecario en cuantía ligeramente superior a los 250 euros, y por la adquisición de un vehículo de 334,28 euros.
Pues bien, como venimos diciendo, consideramos que concurre en Doña Sacramento un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, que la hace merecedora de una pensión compensatoria, pues la misma con la ruptura matrimonial dejó de disponer de los ingresos que percibía el esposo, única fuente de recursos económicos a lo largo del tiempo en que duró la convivencia, durante la cual la apelante no desarrolló ninguna actividad laboral.
No obstante y aunque la Sala sí aprecia un cierto desequilibrio económico en relación con la situación anterior que justifica la pensión compensatoria, considera que el mismo es ligero, pues también han de tenerse en cuenta otras circunstancias que nos van a llevar a limitar temporalmente la duración de la misma, limitación temporal que ya proponía la solicitante en su reconvención durante un período de 7 años: se trata de una persona joven de 41 años de edad; la duración del matrimonio (contraído en 2010) tampoco ha sido excesivamente larga; ha trabajado antes del matrimonio y no consta que no puede ir accediendo progresivamente al mercado laboral, y de hecho ya se encuentra actualmente trabajando, si bien tan solo unas horas los fines de semana, como ya dijimos; tampoco consta que durante la vigencia del matrimonio haya tenido que renunciar a un puesto de trabajo para el cuidado de hijos (no consta la existencia de hijos comunes) o por otras circunstancias relacionadas con el matrimonio; tampoco consta que el matrimonio le haya impedido propiamente a la misma mejorar su formación o su cualificación profesional, estudiar, asistir a cursos de formación, etc, constando incluso en la vista a través del testimonio de Doña Mariana , prima del actor, que la apelante tuvo la oportunidad de trabajar en su negocio de peluquería media jornada o fines de semana, teniendo la misma formación en este sector.
Por tanto si bien apreciamos un desequilibrio económico en relación con la situación anterior que justifica la pensión compensatoria, sin embargo, valorando todo lo expuesto, consideramos que el desequilibrio es ligero, y por ello vamos a limitar a tres años la duración de la pensión, tiempo que entendemos, atendidas las circunstancias del caso, adecuado para restituir a la apelante razonablemente en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, ya que si bien es doctrina y jurisprudencia consolidada la que mantiene que la pensión compensatoria que uno de los cónyuges ha de abonar al otro persigue el paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio le irroga tanto entre ellos como en relación a la situación económica de la que disfrutaba constante matrimonio, también es reiterada la que mantiene que es de esperar que si el litigante beneficiado con la pensión muestra interés en ello, consiga, en un tiempo prudencial, paliar ese desequilibrio, de ahí la fijación de un límite temporal ponderando las posibilidades de acceso laboral que le permita a Doña Sacramento reequilibrar la situación económica, entendiendo la Sala procedente el período indicado de tres años, tiempo que estimamos adecuado para restablecer el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial.
Y en cuanto a su importe, para su fijación ha de tenerse en cuenta no solo que el desequilibrio económico que hemos apreciado resulta tan solo ligero, sino que Don Benedicto se encuentra en situación de desempleo, percibiendo, según ya hemos indicado, 940,50 euros procedentes de una prestación de tal naturaleza, si bien el mismo ha de hacer frente a gastos mensuales de préstamo hipotecario en cuantía ligeramente superior a los 250 euros mensuales, y por la adquisición de un vehículo de 334,28 euros, ambos desembolsos documentados en autos. Por ello el importe ha de ser establecido en una cuantía que estimamos ponderada y razonable, atendidas las circunstancias concurrentes, de 125 euros, considerando además inasumible una cantidad superior para Don Benedicto en atención a sus ingresos actuales y gastos a los que ha de hacer frente.
Se estima por tanto en parte el recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación al haber sido acogido en parte y en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de DOÑA Sacramento .Se revoca en parte la sentencia de instancia, en el único sentido de que se acuerda establecer a favor de la apelante y a cargo de Don Benedicto una pensión compensatoria durante tres años, en cuantía mensual de 125 euros, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya.
Se confirma la sentencia en lo demás.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

