Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 766/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 197/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100202
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9394
Núm. Roj: SAP M 9394/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0001881
Recurso de Apelación 766/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 291/2016
APELANTE Y DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D. FERNANDO RODRIGUEZ SERRANO
APELADO Y DEMANDADO: D. Remigio
PROCURADOR Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 197/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 291/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA apelante - demandante, representado por el Procurador D.FERNANDO
RODRIGUEZ SERRANO contra D. Remigio apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña.
ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 26/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr.
Rodríguez Serrano, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, asistida por el letrado Sr. Vicente Vila, contra don Remigio , absolviendo a éste de todos los pedimentos en su contra y con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, donde se ejercita acción de repetición por la aseguradora contra su asegurado por haber sido condenado penalmente por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque, tomando como guía los criterios expresados en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 dictada por la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial de Madrid , analiza si la condición general identificada como artículo 24 contenida en el contrato de seguro obligatorio, en cuanto se trata de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, cumple las exigencias del artículo 3 LCS , concluyendo de manera negativa porque ' la firma del asegurado solo aparece en al reverso del documento y no se puede afirmar que esté aceptada con plenitud de conocimiento por parte del tomador y tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, según la jurisprudencia antes expuesta, debería según el art. 3 LCS estar especialmente resaltada y aceptada por escrito. Y no está en negrita ni destaca, tampoco subrayada sino perdida entre otras y hasta difícil de encontrar, con una escritura diminuta. '.
Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, recurso que fundamenta reproduciendo el texto de varias Sentencias del Tribunal Supremo sobre interpretación de las cláusulas limitativas de derechos.
SEGUNDO. - Tal y como ha sido planteado el recurso por la parte actora se hace verdaderamente difícil conocer cuáles son realmente las razones de su impugnación, pues no somete la cláusula controvertida a un análisis propio donde pudiera hallarse un error de la Sentencia apelada en la labor de valorar la redacción de la cláusula.
Lo que hace la Sentencia apelada es valorar la cláusula limitativa según una serie de criterios muy asentados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en esta Sala hemos aplicado, entre otras, en la Sentencia dictada en el proceso de apelación 120/2017 , destacando al efecto, de acuerdo con los mismos postulados marcados por el Alto Tribunal, que estas consideraciones únicamente tienen cabida en el ámbito del seguro voluntario, no en el obligatorio. Decíamos así en esta resolución: ' La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 16 de febrero y de 15 de diciembre de 2011 - ha delimitado el alcance de esta facultad de repetición, excluyéndola en los supuestos de existencia de seguro voluntario que cubra el riesgo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Doctrina que se asienta en los siguientes postulados: 1.º.- Que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que establece que 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1 -contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria-, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'; debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo.
2.º.- Que en los supuestos en que se ha contratado un seguro voluntario de responsabilidad civil no es correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio -en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas-, ni mucho menos imputar al seguro obligatorio las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
3.º.- Que en el seguro voluntario las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad y la libertad contractual -que exige el cumplimiento de los pactos libremente convenidos con eficacia inter partes-, por lo que se hace preciso analizar si el riesgo -la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez- está o no cubierto por dicho seguro.
4.º.- Que no cabe considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no pueda ser objeto de aseguramiento - Sentencias de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008-, pues la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo; habiendo declarado, en la mencionada Sentencia de 7 de julio de 2006 , que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro , responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual.
5.º.- Que la propia doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 12 de febrero y 25 de marzo de 2009 y 5 de noviembre de 2010 -, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
6.º.- Que, por tanto, la solución se encuentra en el análisis del seguro voluntario concertado, que complementa el obligatorio, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
7.º.- Que situado, pues, el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada en las Sentencias de 7 de julio y 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .' También debe reseñarse que la Sentencia del Tribunal Supremo 90/2009 razona que ' La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma ... la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente '. De ese modo, la cobertura de los daños causados a terceros es completa, pero se excluye en los casos de alcoholemia, respecto al seguro obligatorio por disposición legal, y en caso de estar también cubierta con el seguro voluntario, sólo si expresamente así está acordado en el contrato. Por eso, en este segundo caso, si no estuviera excluido o la cláusula de exclusión no cumpliese las condiciones del artículo 3 LCS , la aseguradora carecerá de facultad de repetición, no sólo por las indemnizaciones satisfechas por daños propios del asegurado, sino tampoco por las abonadas a terceros.
TERCERO. - Ciertamente la cláusula integrada en el condicionado general limitativa del derecho a la indemnización por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas nos merece la misma valoración dada en la Sentencia apelada, pues se halla confundida y sin destacar en modo alguno, dentro de un texto abigarrado de difícil lectura, en letra de tamaño mínimo y sin la necesaria distribución en apartados para facilitar su comprensión. No se supera con ello siquiera el control de incorporación enmarcado en el de transparencia impuesto por el artículo 7 Ley 7/1998 , que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido aplicable, además del artículo 3 LCS (por todas STS 402/2015 , y las en ella citadas).
Consecuencia de lo expuestos es la desestimación del recurso.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Fernando Rodríguez Serrano, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz de fecha 26 de Julio de 2017 en autos nº 291/2016 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0766-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
