Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2/2018 de 06 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100135

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:822

Núm. Roj: SAP PO 822/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00197 /2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36006 41 1 2016 0000680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: MARINA TOJAL DEL CASERO
Recurrido: Jesús María
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: JOSE MANUEL BABIO ARCAY
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 197
En PONTEVEDRA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000134 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2018,
en los que aparece como parte apelante-demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,

representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y asistida
por la Abogada Dª. MARINA TOJAL DEL CASERO, y como parte apelada-demandada D. Jesús María ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA y asistido por el
Abogado D. JOSE MANUEL BABIO ARCAY, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 2-6-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador Dª. Mª del Rosario Castro Cabezas, frente a DON Jesús María , representado por el procurador D. Fernando Guillan, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las peticiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos


PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso, por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , en la localidad de Sanxenxo, se pretende la revocación de la Sentencia absolutoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 134/16 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados sobre exigencia de responsabilidad al presidente de dicha Comunidad. Se afirma que sabedor de que para suprimir un servicio de conexión a un pozo de suministro de agua en dicha comunidad se precisaba un quórum especial, actuó, sin embargo, a iniciativa propia y sin respaldo alguno. Con innecesaria urgencia e idéntica falta de acuerdo previo al efecto, se conectó al servicio municipal de suministro.

A dicha pretensión se opone D. Jesús María alegando que solo suprimió la conexión al pozo de aguas privativas porque se trataba de una cuestión urgente ante la calificación del agua para consumo como de 'no apta' en dos ocasiones, además de por la propia Administración que clausuró el pozo comunitario.



SEGUNDO. -Responsabilidad exigible al Presidente de la Comunidad de Propietarios en régimen de Propiedad Horizontal. - El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye como competencia a la Junta de propietarios: Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.

La Junta es soberana y únicamente los acuerdos debidamente aprobados, son válidos y de obligado cumplimiento.

El art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), dice que el Presidente es uno de los miembros de gobierno de la Comunidad; que el nombramiento del mismo será obligatorio y que ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecta.

Los diferentes derechos que le aporta la LPH al Presidente, le generan paralelamente una serie de responsabilidades que debe cumplir, y así por lo que a este pleito interesa: Debe de cumplir de forma diligente, aquellos mandatos o acuerdos que se hayan adoptado en la Junta de Propietarios.

Debe de realizar aquellos trabajos u obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, de sus servicios e instalaciones comunes.

El Presidente de la Comunidad de Propietarios está legitimado para actuar en el ámbito de las facultades que le otorga dicho precepto L.P.H., como representante de la Comunidad en juicio y fuera de él, con dos consecuencias diferentes: de un lado, sus actos obligan a la Comunidad representada, y de otro lado la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, derivada de dichos actos, no se contrae personalmente por quien ostenta el cargo, sino que se contrae y asume por la Comunidad representada.

Todos estos derechos y obligaciones conllevan a que el Presidente debe de actuar de forma diligente, no extralimitándose en la ejecución de los acuerdos tomados o incumplir la ley.

Ahora bien, la representación que ejerce el Presidente se trata de una representación de naturaleza mixta, entre la representación orgánica y la voluntaria. Por un lado, en cuanto órgano de la Comunidad creado por la ley con las funciones legalmente asignadas, y, de otra parte, con las notas propias del mandato representativo. El Presidente de la Comunidad si bien 'ad extra' es un órgano de la Comunidad, en el sentido de las sentencias del TS de 19 de junio de 1965 y de 10 de junio de 1981 pero 'ad intra' no es sino mandatario de los propietarios singulares que forman el régimen de la Propiedad Horizontal que, al menos en principio, alejan la aplicabilidad del art. 1902, pensado para cuando entre el perjudicado y el culpable no preexiste vínculo jurídico alguno anterior al originado por el hecho que causa el daño o perjuicio, siendo la naturaleza de la eventual responsabilidad del Presidente trascendente para su régimen, así en tema de prescripción y en otros aspectos.

Precisamente sobre ese fundamento, cuando el Presidente ejecuta actos o contrae obligaciones excediéndose de sus atribuciones sobre el mandato recibido, traspasando sus límites, contrae una responsabilidad personal ( Ss T.S. 24. jun.2016 , 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 , 25 de abril de1992 o 14 de julio de1989 ).

Por tanto, el presidente de la comunidad únicamente ostenta la representación de la junta de propietarios a través de acuerdos válidos y en los términos de los mismos, por lo que, dentro del cumplimiento de sus obligaciones, no puede traspasar los límites del mandato, debe atenerse a las instrucciones de la junta de propietarios. Si en el ejercicio de sus funciones el presidente se extralimita, o actúa unilateralmente de forma que perjudique los intereses generales de la Comunidad, los propietarios pueden exigir responsabilidad civil con base en el art.1101 y 1726 del Código civil (hace al mandatario, al presidente de la comunidad, responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales) en relación a las normas complementarias de la LPH.

Esa responsabilidad consistirá, aparte de una remoción del cargo, en una indemnización económica por los daños y perjuicios ocasionados, que será exigible según prevén las normas del mandato, que es precisamente la acción ejercitada en nuestro caso.

Así pues, la legitimación pasiva de don Jesús María habrá de analizarse en función de los hechos declarados probados en el procedimiento, para determinar si su actuación se ajustó a los límites establecidos en el art. 13 L.P.H . y al mandato recibido, o si por el contrario se excedió dichos límites, en cuyo caso, de haber ocasionado un perjuicio infundado a la actora, esto es, habría contraído frente a ellos responsabilidad a título personal. Por lo expuesto anteriormente, la Responsabilidad del presidente puede exigirse por una actuación culpable o negligente en su ejercicio como presidente de la Comunidad, además, claro está de dolosa.

Desde el punto de vista procesal para exigir responsabilidad al Presidente, lo primero, es solicitar una Junta General Extraordinaria para reflejar en el orden del día, el punto con la propuesta de demanda y se adopte el acuerdo de emprender acciones judiciales, exigiéndole al Presidente la responsabilidad que pudiera corresponderle, circunstancia esta que ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa. Solo cabe realizar una acción individual por el propietario afectado, si la Junta no realiza las correspondientes acciones, que no es del caso.

Nos recuerda la STS de 1 de marzo de 1984 que ya citábamos en la nuestra SAP Pontevedra, de 24 de noviembre de 2011 el carácter obligatorio del cargo, su carácter gratuito, y la singularidad de las funciones que se encomiendan al presidente delimitan el ámbito de la responsabilidad que pueda serle exigible. Se trata del desempeño de una obligación legal que deberá ser atendida dentro de los estándares de conducta exigible, con la diligencia de un representante legal o, en los términos del art. 1709 del Código Civil , la correspondiente a un buen padre de familia, en el bien entendido de que no cabe realizar una aplicación acrítica o sin matices del régimen jurídico del contrato de mandato, entre otras razones por el motivo esencial de que el origen del cargo no se encuentra en el acuerdo de voluntades, sino en la imposición de una obligación legal.

En consecuencia, corresponderá a la actora que pretende la condena del presidente demandado probar la transgresión dolosa o culpable de las obligaciones del cargo, el perjuicio efectivamente producido a la comunidad y la relación de causalidad, como requisitos propios del ejercicio de toda pretensión indemnizatoria, que examinaremos a continuación.



TERCERO. -De las actuaciones practicadas se concluyen los siguientes hechos y medios probatorios: 1.- Que la Comunidad actora celebra Junta de Propietarios en fecha 8 de agosto de 2009 en la cual el Sr. Jesús María fue nombrado Presidente; así mismo en el punto 5 de la misma se abordó- la conexión de la comunidad a la red de abastecimiento de aguas, acordándose no ejecutar dicha conexión y continuar con los análisis trimestrales que se venían haciendo.

2.- En fecha 2 de junio de 2010 el demandado dirige correo electrónico de la Administradora de la propiedad al cual le adjunta copia de análisis del agua realizado 25 de mayo anterior, en el cual se indica que NO ES APTA por 'nitratos'.

3.- En fecha 8 de junio de 2010 el demandado por correo electrónico le comunica a la Administración habría que poner nota en el portal advirtiendo que no potable...' (doc. 3 de la contestación) 4.- En fecha 14 de junio de 2010 se realiza un nuevo análisis por el farmacéutico D. Ismael (farmacéutico que corrobora en juicio haber realizado el análisis, pero que contradice al Sr. Jesús María en el lugar de recogida muestras) a petición del propio demandado, en el que NO APTA.

5.-En fecha 19 de junio de 2010 se celebra EXTRAORDINARIA URGENTE; En ella se toma el siguiente acuerdo: 'Conexión del Edificio a la red de agua del Ayuntamiento (traída): Por el Sr. Presidente se informa de los resultados de los últimos análisis realizados del agua del pozo en el Edificio, resultando el de 25/MAYO/10 como 'no apto' al igual que el análisis realizado por el Presidente en fecha 14 JUN/10.

Se comenta que '...la concentración de nitratos es posible que sea a excesivo abono de las fincas colindantes...dando en análisis posterior de fecha 14 JUN/10 alta concentración en B. Coliformes ...' ...Igualmente se informa del presupuesto entregado por la empresa Espina y Delfín, siendo el coste de la instalación de acometida ...'. En función de lo cual se procede a votar la posibilidad de conexión del Edificio a la red de agua del Ayuntamiento siendo el resultado 9 votos a favor y 8 en contra, aprobándose por mayoría simple. En función del resultado anterior por los Propietarios se acuerda y ruega al Sr. Presidente que '...se dé margen hasta la próxima Junta ordinaria anual al estar próxima su celebración y continuar con los análisis del agua ya que puede tratarse de una anomalía puntual, así como se envíe una circular diciendo que en estos momentos el agua del pozo no es apta para su consumo, lo cual servirá también para ver el coste de la tasas de agua que están previstas suban en el mes de julio..' 'manifestando el Presidente que no se hace responsable de los daños y perjuicios que puedan causarse por consumo inapropiado del agua'.

6.-Tras la Junta extraordinaria, el Presidente ordena la eliminación del pozo y la conexión a la red municipal ,, encargando las obras con Espina&Delfin e Instalaciones Paz S.L.(doc. 8 a 13 de la demanda) para la supresión del grupo de presión retirando este de su ubicación al igual que el vaso expansor, conectar dos tubos de la traída a caca general de alimentación al cuadro de contadores con sus utillajes correspondientes por importe de 630,73€ llevándose a cabo la conexión el 29 de julio siguiente.

7.-Después de los análisis del agua realizados a instancia del demandado en fecha 19 de julio de 2010 la empresa TECNATUR considera apta el agua del pozo, si bien en la testifical de Roberto (TECNATUR), este declara que instala un sistema de potabilización que antes no había.

8.- Consta en autos como documento n° 12 de la contestación escrito remitido por el Concello de Sanxenxo de 6 de agosto de 2010 ante escritos anteriores remitidos demandado como consecuencia de la situación del agua o en cuestión, en el cual se determina que el agua del pozo no es apta para el consumo humano, y que el pozo se encuentra en situación ilegal, recomendando tomar las medidas oportunas.

9.-Finalmente en Junta de 18 de septiembre de 2010 la totalidad de los propietarios asistentes, con la salvedad de dos que se abstienen, adoptan la decisión de allanarse a la demanda de impugnación presentada anteriormente contra el Acuerdo de 19 de junio de 2010, dictándose Sentencia por el n° 2 de Cambados el 10 de diciembre de 2010 declarando la nulidad de dicho acuerdo relativo a la conexión del edificio a la red de abastecimiento de agua del Ayuntamiento. (Doc.7 y 19 de la demanda).

10.- En Junta Extraordinaria de fecha 4 de enero de 2011 se acuerda: la anulación de la condición de morosos de quienes impagado la cuota extra por el alta de agua, instalación de contadores y conexión a la traída; facultar a la junta de gobierno para realizar gestiones judiciales pertinentes en caso de que los responsables de los gastos y perjuicios ocasionados no lleguen a acuerdo extrajudicial; autorizar nombramiento de Letrado y procurador para reclamar.



CUARTO.- De la responsabilidad del presidente de la comunidad, Sr. Jesús María , en el supuesto concreto.- La sentencia de instancia, como hemos señalado supra, exculpa al presidente sin que precise el juzgador dicha decisión más que en las declaraciones testificales y del anterior presidente de la comunidad, aún, y ello es correcto, por el hecho de que se hubiera anulado y por allanamiento de la Comunidad el acuerdo impugnatorio que el Sr. Jesús María se apresuró a ejecutar, en orden a evitar un mal mayor cual era el consumo de agua 'no apta' o no potable por los vecinos .

Efectivamente la nulidad del acuerdo no basta por sí mismo, por sí solo, para de ello derivar una responsabilidad por dolo o culpa del presidente demandado porque ello conduciría al absurdo de que se dictasen sentencias de condena del tipo que ahora nos ocupa cada vez que los tribunales declarasen la nulidad de algún acuerdo comunitario. Se exige algo más, un plus de negligencia, y la Sala concluye con que, efectivamente, en el caso de autos concurre una infracción clara de diligencia que al Sr. Jesús María en el ejercicio de su cargo le era exigible, como argumentaremos a continuación.

Así es: A)Veamos, para empezar hemos de examinar el contenido de lo acordado en la Junta de 19 de junio de 2010, que llevó al demandado a suprimir la conexión al pozo, e instalar la del suministro público municipal: ' se acuerda y ruega al Sr. Presidente que '... se dé margen hasta la próxima Junta ordinaria anual al estar próxima su celebración y continuar con los análisis del agua ya que puede tratarse de una anomalía puntual, así como se envíe una circular diciendo que en estos momentos el agua del pozo no es apta para su consumo, lo cual servirá también para ver el coste de la tasas de agua que están previstas suban en el mes de julio..' 'manifestando el Presidente que no se hace responsable de los daños y perjuicios que puedan causarse por consumo inapropiado del agua'.

Luego es obvio que el Presidente al establecer la conexión a la traída municipal 10 días después incumplió lo acordado por la Junta, esto es, esperar a la Junta ordinaria, continuar los análisis y advertir a los vecinos , y, además , comprendió a la perfección lo decidido puesto que manifestó que no se hacía responsable de lo que ocurriera de mantener la conexión. No obstante, cambió de parecer y ordenó la ejecución de la conexión, según él mismo declaró en la vista, pero que fue tras el 2º resultado, lo cual se ajusta a lo sucedido porque el segundo resultado, el segundo análisis ya se había tomado antes de la junta que fue el 19 de junio, y el resultado de la muestra es de 14 de junio del que ya se dio cuenta en la Junta, precisamente.

B) En segundo lugar, se mantiene por el apelado que su intención no era sino velar por los intereses de la comunidad, protegerla, y sobre todo que era URGENTE la ejecución del enganche del servicio.

En este punto compartimos la tesis de la comunidad apelante en el sentido de que a la Junta incumbía ponderar 'la urgencia' de la decisión a tomar, lo valoró y la tomó: seguir con los análisis y esperar a la junta ordinaria, advirtiendo de lo que pasaba .

Fijémonos en que el Sr. Jesús María parte de dos análisis previos a la Junta extraordinaria, el de 25 de mayo que detecta 'nitratos' y el de 10 de junio que detecta 'B. Coliformes' , prudentemente y con toda urgencia convoca la junta Extraordinaria, actuación que era la más diligente que podía tomar con esos datos. Sin embargo, no habiéndose realizado un nuevo análisis que confirme la presencia de partículas que convierten al agua en 'no apta' POSTERIORES esa junta, esto es, sin ningún Hecho Nuevo , decide unilateralmente suprimir la conexión del pozo, y conectarse a la traída. Dicha decisión estaría justificada, aún en contra de la decisión de la Junta, si es que concurrieran verdaderas razones de urgencia, pero no, no hizo un nuevo análisis como se le encomendó, no se apreció tampoco desde el punto de vista administrativo una 'alerta sanitaria', por ej.

Por su parte, la Comunidad a través de la empresa Tecnasur practica otro análisis el 19 de julio de 2010, y el resultado es de 'apta'.

C) A mayor abundamiento, deteniéndonos los análisis del agua, hemos de destacar que, como señala la apelante, es lo cierto que la toma de 25 de mayo que da resultado de no apto en 'Nitrato', se desconoce quien tomó las muestras, y en el análisis de 14 de junio es curioso que no se da el resultado de Nitratos, parece que no se analizan y sí solo la de Coliformes. Este último análisis la muestra no se ha tomado en condiciones -tal como declaró el farmacéutico que recibe la prueba Sr. Ismael (según declaró en la vista, de haberla recogido él lo haría constar)-, siendo imprescindible que se tome de una manera concreta para no contaminar su resultado. Es obvio que la tomó el Sr. Jesús María porque dijo que procedía de su cocina, luego los resultados no eran fiables puesto que si se le había explicado cómo debía tomarla, se desconoce si efectivamente lo hizo, entre otras cosas porque manifestó que lo había recogido el farmacéutico, lo que este desmiente.

Con ello a dónde queremos llegar es a que la decisión pretendidamente urgente, pues no lo era, máxime ya lo indicábamos supra, porque el segundo análisis fue anterior a la convocatoria de la Junta extraordinaria de 19 de junio, que trabó conocimiento sobre ella y aún así forjó su voluntad más arriba expresada no autorizando todavía la conexión a la red municipal, menos aún la supresión del pozo.

D) En juntas anteriores como la de 2008 y 2009, la Comunidad había denegado el permiso para la conexión a la red de suministro municipal, esto era un criterio orientativo en el sentido de que no se estaba en disposición de un porcentaje elevado del vecindario de hacerlo, sino que al menos cuando se discutió en junio de 2010 era ya sabido que el asunto estaba en discusión.

Así lo reconoció el propio Sr. Jesús María en su escrito a Augas de Galicia (doc. 20 y 21 de la demanda) en la que ponen de manifiesto que hacía años que algunos propietarios estaban preocupados por la calidad del agua y 'no hemos podido cumplir nuestros deseos ya que hubo una amplia negativa por parte de la mayoría de los propietarios.' E) El demandado era consciente de que el acuerdo tomado, que posteriormente fue declarado nulo por incumplir el régimen de mayorías (3/5 de propietarios y cuotas previsto en el art. 17.3 de la LPH ) en virtud de pleito seguido contra la Comunidad al que esta se allanó, lo era ya en ese momento subsiguiente a la celebración de la Junta puesto que el demandado se procura un informe jurídico que finalmente emite el letrado Sr. Arcadio , en el que se le dice que 'Tratándose de un cambio de suministro sí sería discutible la mayoría aplicable, pero si no suprimimos el servicio del pozo para los que quieran seguir manteniendo y no alteramos o modificamos elementos comunes, la mayoría es suficiente, pues no estamos ante la supresión o el establecimiento de un servicio común de interés general . Esto es no se habría alcanzado la mayoría suficiente en el caso, bien con supresión del pozo (que fue lo que ocurrió) o bien manteniendo ambos servicios.

F) El contrato que se firma con la empresa que gestiona en el Ayuntamiento la conexión al suministro de la traída de fecha 24 de junio de 2010, se firma a continuación el 5 de julio siguiente según obra en el Acta de la Junta de 13 de agosto (f.36). A continuación, se suprime el motor del pozo a través de la actuación de Instalaciones Paz y Fernández SL, de tal manera que se procede a su venta del grupo de presión identificado a un posible comprador (Mirador de Raxó) según se reconoce con en la Junta de 18 de septiembre de 2010.

La supresión del grupo de presión no fue parte del orden del día ni tampoco acordada.

G)Por último, también debemos resaltar que la alegación del demandado en el sentido de que el agua del pozo no podía seguir surtiendo a la Comunidad porque el 19 de julio de 2010 el Sr. Jesús María se dirige al Concello de Sanxenxo y a la Consellería de Sanidade poniendo de manifiesto que el agua del inmueble no es apta para el consumo, determinaría que se encuentra en situación de ilegalidad pero porque no estaba de alta en Aguas de Galicia y no existe control por parte de la Administración, del mismo solicitó su.

La técnica del Concello informa en el sentido de que se deben conectar a la traída municipal o construir un nuevo aljibe homologado, sin embargo, debe reconocerse que partían de la información que el Presidente le había dado (analíticas mencionadas supra) en el sentido de que no se hacían controles y de que el pozo debía situarse por encima del nivel de alcantarillado.

Por tanto, no reduce la culpabilidad del demandado el resultado administrativo inicial (que luego quedó sin efecto) puesto que parte de una información no veraz, como es la omisión de que la última analítica realizada por empresa competente indica que el agua 'es apta' y además esas resoluciones son posteriores al acuerdo de la Junta que venimos analizando y no vienen a amparar la actuación que llevó a cabo de manera tan inmediata.

En suma, el Presidente Sr. Jesús María , es responsable de la supresión del servicio de agua privada del pozo y conexión inmediata a la red de suministro municipal, porque se ha extralimitado del acuerdo de la junta, sin que motu proprio pueda suplir o corregir la voluntad de la Comunidad expresada en la Junta Extraordinaria ni existir motivo urgente distinto del contemplado por aquella el día que lo tomó; con ello se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente quien decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad ( sentencias de 10 de octubre de 2011 y 27 de marzo de 2012 ) Idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 2012 , 19 de febrero de 2013 , 30 de diciembre de 2014 , 5 de noviembre de 2015 y la muy reciente de 24 de junio de 2016 .

En suma, el Sr. Jesús María ha actuado por las vías de hecho, con imposición fuera de los cauces legales de su voluntad sin la prudencia ordinaria de un buen padre de familia le exigía. Lo acordado fue esperar, no lo hizo, no hubo hecho nuevo tampoco, máxime cuando ya desde antiguo se le había rechazado esa posibilidad, obligando incluso a la Comunidad a mantener un litigio no solo en vía administrativa sino también en vía civil para impugnar el acuerdo que no había alcanzado las mayorías necesarias, y eso lo sabía.

Todo ello pese a que le constaba, en un casi rayano dolo civil, que no podía hacer lo que hizo a una velocidad innecesaria suplantando la voluntad soberana de la junta que no le había autorizado más que a esperar con nuevos análisis para presentarlos a la Junta ordinaria de agosto, y sobre todo a no suprimir el grupo de presión manu militari , que eliminó de facto el pozo comunitario.

Con esta actuación, cabe proceder al análisis de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.



QUINTO. - De la cuantía indemnizatoria. - Establecido en los FJ anteriores la responsabilidad por culpa del Sr. Jesús María en el ejercicio de su cargo, junto a la antijuridicidad de su conducta, incumbe ahora determinar el importe la indemnización que debe satisfacer.

El dato de la gratuidad en el ejercicio del cargo de presidente no debe operar como mitigador de la responsabilidad sino tan solo para ofrecer una más versátil y generosa apreciación de su culpa. Esto es la gravedad de la culpa a la hora de graduarse o de matizarla cuantitativamente como más o menos rigor, no tendrá que ver con la gratuidad del cargo, y sí solo a la hora de fijar la indemnización dentro de la facultad moderadora que asiste a este tribunal unido al carácter obligatorio del cargo.

Es obvio que el presidente de la comunidad demandante no asume con el ello una obligación de resultado, lo que facultaría a la Comunidad mandante a acreditar el hecho objetivo del incumplimiento, sin embargo, aun no siendo así incumbirá al caso la norma que con carácter general en el art. 1124 del CC hace gravitar la carga de la prueba del daño al acreedor, tanto en el aspecto de su realidad como de su alcance.

Partiendo de los anteriores parámetros, la Sala considera que el demandado deberá indemnizar a la comunidad por los gastos de reposición que importó la supresión del servicio del pozo, pero no así la totalidad de los de enganche al suministro público en tanto que efectivamente, como razona la resolución a quo, a día de hoy hay vecinos conectados al mismo y la Sala no puede establecer con certeza que sean más los que se surten de uno o de otro. Es más, hasta cierto punto se trata de una mejora útil para la comunidad, aunque es cierto que ni ngún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, así como que estas mejoras deberán ser valoradas y aprobadas por la junta de propietarios de acuerdo con la mayoría exigida en cada caso.

Solo hay obligación de pagar las obras necesarias para la conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, pero no otro tipo de mejoras no necesarias. De esta forma, puede darse la circunstancia de que haya propietarios que se opongan a estas mejoras y que no participen del pago de las mismas, aunque no se les pudiera privar de beneficiarse de la mejora en cuestión. Ahora bien, si estos propietarios desean, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la mejora, habrán de abonar en todo caso su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal ( art. 17.4 de la LPH ).

Así las cosas, consideramos que el demandado es directamente responsable de haber suprimido indebidamente y con culpa el servicio de conexión al pozo de la comunidad, de ahí que fijaremos su indemnización partiendo del coste supresión y nueva instalación del mismo. En cuanto al coste de conexión al suministro público, lo reduciremos a 1/4 de su importe considerando que efectivamente hoy existen vecinos que están conectados a ella, y los que no lo están no debieron haberlo satisfecho necesariamente salvo al momento en que se conecten. Es hecho probado de que en la junta que aprobó por mayoría la conexión (luego anulada) al menos había ocho vecinos que sí estaban a favor, y a los que se les presupone que debieron pagar este servicio, por lo que ponderaremos de este modo el importe de la indemnización.

Q uedará del siguiente modo el importe de la indemnización: 6 421,48+145,14+ 2097.51 (1/4 de 8.390,04€) = 8664.13€ No se hace pronunciamiento sobre el pago de interés legal porque, al margen de una cita aislada y no argumentada al art. 1108 Cc , ni en sus hechos o razonamientos, se solicita la condena del demandado al pago del interés legal devengado por la suma reclamada más allá de una súplica genérica que no justifica su concesión, al margen de que ha sido precisa la declaración de culpabilidad para la procedencia de la indemnización.



SEXTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de primera instancia en los términos del art. 394 de la LEC no se hace especial pronunciamiento al estimarse parcialmente la demanda.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 nº NUM000 , en la localidad de Sanxenxo, representada por la Procuradora Dª Rosario Castro Cabezas contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 134/16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto y en su lugar estimamos la demanda formulada por dicha actora apelante contra D. Jesús María representado por el Procurador D. Fernando Guillán Pedreira a quien se condena a que abone al actor en 8664.13€ y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D.

FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. MANUEL ALMENAR BELENGUER; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.