Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 160/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100407
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4346
Núm. Roj: SAP O 4346/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00197/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33004 41 1 2016 0006683
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000430 /2018
Recurrente: Ezequiel
Procurador: PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: Ruth
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado: ÚRSULA DE HARO GARCÍA
NÚMERO 197
En OVIEDO, a veintidós de Mayo dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 160/2019, en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 430/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de DIRECCION000 , promovido por D.
Ezequiel , demandante en primera instancia, contra Dª. Ruth , demandada en primera instancia, y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha veintinueve de Enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO.- Que DESESTIMO la demanda formulada por Ezequiel frente a Ruth .
Con imposición de la costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Mayo de dos mil diecisiete.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En el previo juicio de divorcio seguido entre los litigantes recayó sentencia de 19 de octubre de 2016 que aprobó el convenio regulador de la misma fecha por el que, entre otras medidas, se dispuso la obligación de D. Ezequiel de abonar la cantidad de 500 € mensuales en concepto de pensión alimenticia para las hijas nacidas en el matrimonio, María Dolores y Aurora , la primera de ellas ya entonces mayor de edad.- Interpuesta ahora demanda en la que el citado solicitaba que se declarase extinguida la pensión alimenticia fijada a favor de su hija María Dolores , con devolución de las cantidades satisfechas desde enero de 2018, la sentencia dictada en primera instancia desestima dicha pretensión, y contra ella se alza el demandante, que en su recurso abandona el argumento de que María Dolores ya no convive con su madre en el que fuera domicilio conyugal, pero insiste en que, habiendo cumplido ya 24 años, está inserta en el mercado laboral y goza de independencia económica.
SEGUNDO.- Como ha recordado esta Sala en su Sentencia de 20 de abril de 2016, la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge, entre otras, en la Sentencias de 19 de enero y 15 de julio de 2015, mantiene que los alimentos fijados en un proceso de familia a favor de los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica', siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Y que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código. De lo cual se deduce que pese a la mayoría de edad, no se extinguirán esos alimentos si hay convivencia y no existe independencia económica por causas no imputables al hijo.- Quiere decirse, por tanto, que los alimentos han de satisfacerse a los hijos mayores de edad que estén en situación de necesidad siempre que la misma no les sea imputable, ya sea por haberla buscado de propósito, ya por su pasividad o desidia, pues en estos casos su posición ha de asimilarse a la de aquéllos que ya no precisan de tales alimentos.-
TERCERO.- En el presente caso, consta acreditado que, con posterioridad al convenio regulador y al divorcio de los litigantes, su hija María Dolores ha venido trabajando por cuenta ajena en virtud de contratos temporales.- Entre el 1 de julio y el 10 de septiembre de 2017 lo hizo para DIRECCION002 . como socorrista, no constando su retribución salarial y sí únicamente que al suscribir el finiquito se le abonaron 541,49 €.- Posteriormente suscribió el 26 de septiembre de 2017 un contrato de trabajo temporal con DIRECCION001 .
como monitora, con una jornada laboral de 7 horas a la semana, cuya duración se extendió hasta el 2 de julio de 2018, percibiendo una retribución mensual neta de entre 124,73 y 170,66 euros, y el 3 de agosto de 2018 suscribió otro contrato temporal con la misma empresa, también como monitora, con una duración de 11 días (hasta el 14 de agosto), por los que percibió la cantidad neta de 144,95 euros.- No se conoce cuál sea su formación o cualificación profesional, ni hasta qué nivel cursó estudios.
Lo que no resulta discutido es que actualmente no sigue una formación reglada, habiéndose alegado por la madre que desde octubre del pasado año está preparando oposiciones a la Policía Local en una academia particular.- En tales circunstancias, aunque María Dolores haya logrado acceder al mercado laboral, siquiera sea mediante contratos a tiempo parcial, lo que está fuera de toda duda es que su reducida retribución salarial no le ha permitido en ningún momento gozar de independencia económica hasta el punto de no depender ya de sus padres, sin que pueda reprochársele que no haya persistido en ese objetivo aprovechando las oportunidades que le surgieron, y es el caso que tal dependencia continúa subsistiendo en la actualidad y no cabe por ello entender concurrente ninguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil, podrían determinar la extinción de la obligación de alimentos a cargo de su padre, sobre cuya capacidad económica para seguir cumpliéndola nada se ha alegado.- Por consiguiente, puesto que la incorporación al mercado laboral sólo se ha producido en situación de precariedad, tanto por las propias condiciones de trabajo (a tiempo parcial) como por la exigua retribución obtenida, que de ningún modo permite atender con suficiencia a sus propias necesidades, habrá de concluirse, como así se hace en la sentencia de instancia, que no se ha acreditado el cambio de circunstancias que justifiquen la modificación de medidas pretendida, debiendo por ello desestimarse en este punto el recurso interpuesto.-
TERCERO.- En lo que sí debe estimarse, no obstante, es en cuanto al pronunciamiento por el que se imponen al apelante las costas causadas en primera instancia, debiendo apreciarse en cambio las dudas de hecho que el caso presentaba, más allá de la incertidumbre que normalmente se suscita en toda contienda judicial, derivada de la dificultad para determinar bien la realidad de los hechos, y más concretamente para conocer la verdadera situación económica de la hija alimentista, cuyos ingresos procedentes de los trabajos realizados sólo ha podido conocerse a través de la prueba practicada, confirmándose en todo caso esa actividad laboral por cuenta ajena que se había alegado en la demanda, todo lo cual justifica hacer uso de la facultad excepcional que al tribunal reconoce el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y apartarse del criterio objetivo del vencimiento.-
CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Ezequiel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 con fecha 29 de enero de 2019 en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 430/2018, la cual se revoca en el único sentido de no hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, confirmando dicha resolución en todo lo demás, sin hacer tampoco imposición de las costas procesales del recurso.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

