Sentencia CIVIL Nº 197/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 139/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100405

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1375

Núm. Roj: SAP BA 1375:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

DIRECCION001

SENTENCIA: 00197/2019

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06011 41 1 2016 0000898

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000177 /2016

Recurrente: Benito, Benito

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado: ANTONIO PEREZ DALMAU,

Recurrido: Susana

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm.197/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 139/2019

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS núm. 177/2016.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000.

===================================

En la ciudad de Mérida a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 177/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 139/2019, en el que aparecen: como parte apelante DON Benito, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Cristina Catalán Durán y asistido por el letrado Don Antonio Pérez Dalmau; como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en los autos núm. 177/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO

QUE ESTIMO PARCIALMENTE,la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Catalán Durán, en representación de, D. Benito, y asistido de Letrado, Sr. Pérez Dalmau; contra Dña. Susana, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Laya Martínez, y asistida de Letrada, Sra. Molina Dorado; y en consecuencia declaro que quedan modificadas las medidas acordadas por Sentencia de 31 de mayo de 2.012 recaída en autos de modificación de medidas nº. 204/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, del modo siguiente.

1º.- La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitoressobre el hijo menor de edad, Gaspar, del mismo modo y con las mismas prescripciones establecidas en el punto primero del FALLO, de la Sentencia citada de 31 de mayo de 2.012 .

2º.- La guarda y custodiade el hijo menor de edad, Gaspar, continuará siendo atribuida a Dña. Susana, con las prescripciones establecidas en el punto segundo del FALLO, de la Sentencia citada de 31 de mayo de 2.012 .

3º.-Se acuerda un régimen de comunicación y visitasdel progenitor no custodio, D. Benito, sobre su hijo menor de edad, Gaspar, del modo siguiente.

El padre tendrá consigo al menor dos fines de semanas no consecutivos al mesque preferentemente coincidirán con los fines de semanas que incorporen festividades y puentes del calendario de festividades escolares del domicilio del menor de edad, de forma que al padre le corresponda dicha comunicación utilizando un preaviso de cinco días que podrá realizar mediante mensaje al teléfono móvil o correo electrónico de la madre. En caso en que en el mes no exista fin de semana con festividad añadida, el padre tendrá consigo al menor el antepenúltimo y último fin de semana del mes,salvo que acuerden otra fecha en interés del menor. El padre recogerá al menor a la salida del colegio o en el aeropuerto y lo entregará a las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar en el domicilio materno o en el aeropuerto, a la madre o a la persona que se designe, pudiéndose utilizar el servicio especial de acompañamiento que ofrecen las compañías aéreas, tanto en las recogidas como en las entregas, en cuyo supuesto la madre deberá acompañar y el padre recoger al menor en el aeropuerto y viceversa.

El horario de entrega y recogida del menor será preavisado a la madre o al padre, según corresponda, desde que se tenga el billete de viaje mediante mensaje a teléfono móvil o correo electrónico. Durante los períodos en que el menor de edad no se encuentre en su compañía, tanto el padre como la madre, podrán comunicarse telefónicamente con el menor en horario de 19 a 21 horas, según el huso horario del lugar donde se encuentre el menor, por internet, o por cualquier otro medio electrónico, respetándose y facilitándose en todo momento la privacidad de tales comunicaciones.

Si ambos progenitores residieren en la misma localidad, se continuará manteniendo el mismo régimen de visitas, haciendo las recogidas y entregas en el domicilio materno o en el lugar que se establezca de común acuerdo, y un día intersemanal, elegido de común acuerdo en interés del menor y en su defecto el miércoles.

PERÍODOS VACACIONALES

Semana Santa:Se disfrutarán íntegramente por cada progenitor, alternativamente por años correspondiendo a la madre los años pares y al padre, los años impares. La recogida del menor se efectuará a la salida del colegio el último día de clase o en el aeropuerto, hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar.

Navidad:Durante los años pares, la madre tendrá consigo al menor desde el día 30 de diciembre a las 18 horas, hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar. El padre, tendrá consigo al menor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas.

Durante los años impares, el padre tendrá consigo al menor desde el día 30 de diciembre a las 18 horas, hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar. La madre, tendrá consigo al menor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas.

En todo caso, los horarios y lugares de recogida y entrega del menor, quedarán condicionados a los horarios de vuelo y a la contratación de servicio de acompañamiento de menores ofertados por las compañías aéreas, debiendo en todo caso el padre preavisar a la madre desde que obtenga el billete de viaje, mediante mensaje a teléfono móvil o correo electrónico.

Vacaciones estivales:Los períodos de convivencia coincidirán con las vacaciones escolares del menor de edad, y en aras a facilitar una convivencia lo más amplia y posible se establece a favor del progenitor no custodio un 65% del total de las vacaciones escolares. De modo que en los años pares, el padre tendrá consigo al menor desde la salida del colegio el último día lectivo hasta completar el 65% de los días de vacaciones escolares, devolviendo al menor al domicilio materno a las 20 horas del último día del turno vacacional. Los años impares, la madre iniciará la convivencia con el 35% de los días vacacionales correspondientes.

Con el fin de establecer la duración de las estancias correspondientes a ambos progenitores durante las vacaciones estivales se solicitará al centro educativo al que asista el menor, un calendario de las vacaciones de verano.

En cuanto al día del cumpleaños del menor, el padre comunicará a la madre, con siete días de antelación, si desea disfrutar de la compañía de su hijo, desde la salida del colegio hasta las 17 horas.

Cada progenitor podrá viajar con su hijo durante el tiempo que le corresponda estar con él. En caso de viajar fuera del territorio español, se precisará consentimiento del otro progenitor debiendo facilitarse número de teléfono en el que poder contactar con el menor. En caso de discrepancia, se precisará autorización judicial.

4º.- La pensión de alimentosa satisfacer por D. Benito a favor de su hijo menor de edad, Gaspar, continuará fijada en la cantidad de 200 euros mensuales, con las mismas prescripciones y condiciones establecidas en el punto cuarto del FALLO, de la citada Sentencia de 31 de mayo de 2.012 .

5º.- El resto de medidas se siguen manteniendo tal cual están estipuladas en la Sentencia de 31 de mayo de 2.012 .

No se hace especial imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Benito.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 22 de mayo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO.-Son objeto de este recurso de apelación dos de los pronunciamientos de la sentencia de instancia: 1) el mantenimiento de custodia del hijo menor de los litigantes, Gaspar, en la persona de la madre, y 2) el relativo a la contribución de cada progenitor a los gastos de desplazamiento del no custodio para hacer efectivo el régimen de visitas, que el demandante Sr. Benito había solicitado se distribuyera por mitad entre uno y otro.

SEGUNDO.-Sobre la primera de las cuestiones aquí planteadas, deducimos del escrito de interposición del recurso que los motivos de apelación que se alegan -sin enunciarlos de ningún modo- son, por un lado, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia para concluir que el interés del menor queda convenientemente atendido con el mantenimiento de la custodia materna, y por otro, infracción de lo dispuesto en el art. 92 del C. Civil y en la Ley de Protección Jurídica del Menor, interpretados de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, entre los que se encuentra el de 'crecer en un ambiente de afecto y seguridad'.

Insiste el apelante, como ya hiciera en la instancia, en que los cambios de residencia de la madre y el menor en sucesivas ocasiones, sin consentimiento del apelante, perjudican gravemente la seguridad y estabilidad del menor; asimismo, afirma el recurrente que ha visto impedido o dificultado el régimen de visitas para con su hijo por parte de la madre demandada. Y hace ver especialmente, que la sentencia no tiene en cuenta que, tras la celebración de la vista en el procedimiento principal, nuevamente madre e hijo han trasladado su domicilio a Las Palmas de Gran Canaria - ciudad natal de la demandada-, hecho que considera especialmente grave que viene a desvirtuar lo razonado en la sentencia cuando señala que la madre prevé una vida estable con el menor en DIRECCION000, y que justificaría el cambio de custodia que pretende el Sr. Benito. Señala por último que en el informe pericial aportado con la demanda se indica que el menor puede afrontar la custodia paterna y que el padre ofrece la estabilidad necesaria para el desarrollo del menor.

Dado que nos encontramos en un procedimiento de modificación de unas medidas que ya venían determinadas en una previa sentencia, comenzamos recordando que tal modificación procederá cuando quien la pretenda acredite cumplidamente la concurrencia de una alteración sustancial y duradera de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, pues si bien es cierto que aquellas sentencias producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez adoptadas tales medidas, éstas se mantengan inalterables en el tiempo, sin tener en cuenta los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar y circunstancias de todo tipo que en ellos concurran. Ahora bien, para estimar la concurrencia de la alteración sustancial requerida, ésta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia: a) que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; b) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; c) que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; d) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

En particular, y puesto que la medida cuya modificación se pretende afecta a un hijo menor de edad, hay que tener presente que la decisión sobre su guarda y custodia debe contemplar siempre el prevalente interés del niño, y resolver lo que más le conviene ante una situación como la que aquí se plantea, que no es anormal ni mucho menos infrecuente, de ruptura de las relaciones personales de los progenitores y posterior traslado de residencia de uno de ellos llevándose consigo al hijo. Dicho de otro modo, lo que se ha planteado y discutido en este procedimiento es si el progenitor que tiene la custodia puede o no cambiar libremente de residencia, y con ello, la residencia del menor; pero lo que se está resolviendo no es simplemente un cambio de custodia del menor, sino la custodia misma del hijo en beneficio e interés de este, calibrando y ponderando la necesidad y proporcionalidad de la medida. Sobre esta cuestión, decíamos en el auto de esta misma Sección, de fecha 11 de junio de 2018 -rec. 237/2017-: "La guarda y custodia forma parte del contenido de la patria potestad, y está vinculada con los deberes de atención y cuidado de los hijos menores que conviven con los progenitores o con uno de ellos. El art. 156 del C. Civil dispone que 'La patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez, y en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre...'

Y una de las cuestiones más controvertidas en la práctica judicial es si la decisión de cambiar el lugar de residencia de un menor puede incluirse dentro de la facultad de guarda o poder de custodia de un progenitor o si, por el contrario, es una cuestión que afecta al contenido esencial de la patria potestad y, por tanto, debe ser resuelta por ambos progenitores o, a falta de acuerdo, por el juez. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de octubre de 2012 y 15 de octubre de 2014, se inclina por el segundo de los criterios antes mencionados; recuerda en dichas resoluciones que la guarda y custodia deriva de la patria potestad y de ésta, entre otros aspectos, deriva la fijación del domicilio familiar ( arts. 68 y 70 del C. Civil); añade que la ruptura del matrimonio deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de las facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras la decisión de fijar un nuevo domicilio, que es una de las más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor, pues comporta una alteración tanto del entorno social como parental de aquel; por ello el cambio de domicilio o residencia debe hacerse de común acuerdo o, en su defecto, judicialmente.

Sin embargo, en los casos de desacuerdo, no siempre el progenitor custodio solicita autorización para el cambio de domicilio; en algunos casos, esto ha llevado a modificar el régimen de custodia (S.A.P. Gerona, Sección 15ª, de 15-11- 2012), pero en otros, pese a tratarse de traslado unilateral, se opta por mantener el sistema de guarda, precisamente tras valorarse si el cambio de residencia perjudica o no el interés del menor ( S.A.P. Barcelona 2-10-2012).

Y el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2013, estimó la casación planteada contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, confirmando la de primera instancia, modificó el régimen de guarda y otorgó la custodia de una menor a su padre, ante el incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre; en el caso analizado por el Alto Tribunal, la madre había trasladado su residencia a Estados Unidos, y se habían producido requerimientos reiterados para que cumpliera el régimen de visitas establecido judicialmente, señalando el Tribunal que 'El problema en este caso consiste, pues, en determinar si la decisión adoptada en ambas instancias ha tenido en cuenta ese interés superior del niño, de aplicación obligatoria, en el momento en que se dictan, partiendo para ello de la norma que se dice infringida en el motivo - artículo 776.3 LEC - (...)

Esta norma constituye un aspecto importante en la determinación de los derechos y deberes de las partes en orden a posibilitar el régimen de visitas y comunicaciones del progenitor no custodio y de garantizar, en suma, el principio constitucional de protección de la familia y de la infancia que se proclama en el artículo 39 de la Constitución , con la consecuente posibilidad de modificar la medida acordada, no como sanción, sino como una más de las circunstancias que se deben ponderar para justificar el cambio del régimen de guarda y visitaspues, en definitiva, tampoco se presta a una aplicación automática, sino facultativa ante los incumplimientos tanto del guardador como del no guardador.

Lo que la norma defiende no es la autoridad de la resolución judicial que la acuerda, sino el interés de los menores en verse y comunicarse con el progenitor no custodio...."

Y, al aplicar las consideraciones anteriores al concreto supuesto que se planteaba, sigue diciendo esta sentencia: " Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la demanda de modificación de medidas, se alude o justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Lo que se sometió a la consideración judicial es el incumplimiento del régimen establecido, con la única base fáctica de los requerimientos judiciales en los que apercibió a la Sra. Virginia de la plena efectividad del artículo 776.3 LEC ...." Por ello,concluye el Tribunal que el cambio de régimen de custodia, en los términos acordados en la sentencia recurrida en casación, no era aconsejable en aquel momento, por cuanto supondría la imposición de una convivencia con el padre que no garantizaría el interés superior del menor, o dicho de otro modo, no se justificó ni alegó qué beneficio para el menor supondría el cambio del régimen de custodia y visitas."

Y en nuestro caso, aunque ciertamente no se trata de un cambio de custodia que implique un traslado del menor de un país a otro, lo cierto es que tampoco aquí se ha probado en qué medida cambiar la custodia del hijo común vaya a ser beneficioso para él. Así, el padre apelante mantiene que si el menor pasa a estar bajo su custodia en Barcelona ganaría en 'estabilidad y seguridad', pero lo cierto es que, pese a los cambios de domicilio que ciertamente han existido -hasta tres desde 2012-, el menor, en el entorno directo formado por la nueva unidad familiar integrada por su madre, la pareja de ésta y un hermano menor -nacido de esta nueva relación de la madre- ha llevado una vida afectivamente estable y segura -nada se ha probado que lo desmienta-, sin que los cambios aludidos hayan afectado negativamente a su desarrollo, constando en autos, como muestra de ello, documental que evidencia su muy buen rendimiento escolar, así como el informe pericial aportado por el padre demandante en el que, además de constatar que el menor puede afrontar un cambio de custodia y la capacidad del padre para asumir esa custodia -capacidad que nadie ha puesto en duda a lo largo del proceso- también indica que el menor admite y reconoce tanto a la familia paterna como a la materna, que no muestra preferencia por ningún progenitor y hay deseos de estar con ambos, y concluye que lo más beneficioso es un régimen de custodia en el que ambos progenitores se impliquen en la crianza y educación del menor, considerando las limitaciones impuestas por la distancia geográfica. La sentencia deja constancia, por lo demás, la buena adaptación del menor a los cambios de residencia, hecho éste que ni siquiera cuestiona el recurrente, y, precisamente para favorecer el contacto y relación entre padre e hijo, amplía el régimen de visitas durante las vacaciones escolares, especialmente las de verano. También debemos señalar que los tan repetidos cambios de domicilio, pese a no ser expresamente consentidos, no han sido una decisión absolutamente caprichosa e injustificada de la madre con la finalidad de privar al otro progenitor de los contactos con el hijo menor, sino que obedecían a que la nueva unidad familiar formada por la madre se trasladaba al lugar donde su nueva pareja desempeñaba su actividad profesional - futbolista-, a lo que puede añadirse que el cambio de custodia que pretende el apelante implicaría la separación del menor y su hermano, lo que siempre se procura evitar por no ser beneficioso para ninguno de ellos. Y esos cambios de domicilio tampoco puede decirse que fueran una circunstancia imprevisible cuando se dictó la sentencia de 2012, pues ya esta sentencia, que recogió el acuerdo entre los progenitores, tiene como antecedente precisamente un cambio de residencia de la madre por los mismos motivos que han dado lugar a los sucesivos cambios de residencia de la nueva unidad familiar de madre e hijo. Y el último de los cambios de domicilio, que ha supuesto el regreso de la demandada a su ciudad natal, se considera por el recurrente que puede ser ya definitivo.

También se hace hincapié por el recurrente a la actitud obstruccionista de la madre a la hora de llevar a efecto el régimen de visitas que se determinó en la sentencia de 31 de mayo de 2012, de lo que igualmente se hace eco la sentencia, si bien de la documental que se aporta con la demanda y también con la contestación se desprende más bien que tanto uno como otro progenitor han interpretado las disposiciones de la sentencia de modo un tanto rígido, unilateral y acorde con sus intereses, actitud que es igualmente reprochable en uno y otro y que no es precisamente lo más conveniente para el menor, quien, aun con alguna dificultad, no se ha visto privado, en general, de los contactos y relación con su padre y la familia de éste.

El recurso, en este primer motivo, debe por tanto desestimarse, al no haberse probado que el cambio de custodia que se pide vaya a redundar en mayor beneficio para el menor.

TERCERO.-Sí se estimará el segundo de los motivos, en lo que se refiere a los gastos de desplazamiento derivados del régimen de visitas fijado en la sentencia.

Sobre esta cuestión no se pronuncia expresamente la sentencia, y fue desestimada la petición de complemento que formuló el hoy apelante.

Y estimaremos el motivo, por aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. En la sentencia nº 307/2017, de 16 de mayo, dice el Alto Tribunal, con cita de otras resoluciones anteriores, lo siguiente: " Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor, en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.

Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos."

Aunque la información patrimonial recabada en el procedimiento no es muy precisa en cuanto a los ingresos de uno y otro progenitor, entendemos que la situación económica del padre no ha variado esencialmente desde 2012, figura dado de alta como autónomo desde 2014 en la actividad de café-bar, y la madre ha venido alternando periodos de trabajo por cuenta ajena y prestaciones por desempleo de manera más o menos regular durante toda su vida laboral. No consta especial desproporción de ingresos, de manera que resulta también equitativo el reparto por mitad de los gastos que suponga el efectivo cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza del proceso y su objeto ( arts. 394 y 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Benito contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 177/2016, en el único sentido de establecer que los gastos de desplazamiento derivados del régimen de visitas del menor con su padre serán sufragados por mitad por ambos progenitores, manteniéndose en lo demás la citada resolución,sin expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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