Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 56/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100196
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1089
Núm. Roj: SAP IB 1089/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00197/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CCR
N.I.G. 07040 42 1 2017 0001025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000033 /2017
Recurrente: Loreto , Eulogio
Procurador: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL, ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado: ANTONIO GARRIDO COBO, ANTONIO GARRIDO COBO
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: VIRGINIA GARRIDO VERD
Rollo núm.: 56/19
S E N T E N C I A Nº 197/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a 17 de mayo de 2019.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de oposición en juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma,
bajo el número 33/17, Rollo de Sala número 56/19, entre don Eulogio y doña Loreto , como demandantes
y apelantes, defendidos por el letrado don Antonio Lázaro González y representados por el procurador don
Albert Company Puigdellivol, y, como demandada y apelada, DIRECCION000 ., defendida por la letrada
doña Virginia Garrido Verd y representada por el procurador don Luis Enríquez de Navarra Muriedas.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Se desestima la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la representación de D. Eulogio y Dña. Loreto frente a la demanda interpuesta por la representación de la entidad DIRECCION000 ., y, en consecuencia, se acuerda DESPACHAR EJECUCIÓN contra los demandados hasta hacer pago al actor de la cantidad reclamada de 42.523#16 euros de principal, más 14.885 euros más presupuestados para intereses, gastos y costas del procedimiento, sin perjuicio de su ulterior liquidación, con imposición de las costas a los demandantes de oposición.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- En esta alzada, don Eulogio y doña Loreto , demandantes de oposición cambiaria, se alzan contra la sentencia que ha desestimado su demanda y reiteran los dos motivos de oposición ya planteados en primera instancia.
SEGUNDO .- En primer lugar, se esgrime la ausencia de un requisito de procedibilidad en el momento en que se interpuso la demanda: no se acompañaron a ésta las letras de cambio originales. En apoyo de su argumento, los apelantes invocan la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 ROJ: STS 731/2014 - ECLI:ES:TS:2014:731 , de cuyos razonamientos interesa retener lo siguiente: A) El juicio cambiario ' reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo '.
B) Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que 'sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque'.
C) El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artículos 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque , aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96 .
D) Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial.
E) En igual sentido cabe citar la expresa regulación que los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque hacen de las copias de las letras de cambio (normas aplicables también al pagaré, según dispone el artículo 96) en que se establece de forma detallada cómo han de ser las copias de estos efectos y sus consecuencias junto con las menciones que en las mismas deben figurar, estando en definitiva obligado el poseedor a entregar el título original a quien legítimamente estuviera en posesión de la copia.
F) Frente a dicha exigencia formal, derivada de la naturaleza del juicio cambiario y de los propios títulos aptos para su iniciación, no cabe remitirse a ulteriores subsanaciones y menos, como en este caso se resolvió, condicionar la continuación de la vía ejecutiva a la aportación posterior del título, único momento en que podría confirmarse la legitimación cambiaria del demandante
TERCERO .- Para abordar la cuestión planteada, conviene puntualizar la secuencia procesal que se ha desarrollado en lo que concierne a la aportación de las letras de cambio originales: A) La parte actora presentó su demanda cambiaria y los documentos adjuntos a ella tal como le impone el art. 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, a través del sistema telemático o electrónico existente en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos.
B) En lo que concierne a las cambiales, lo presentado telemáticamente eran los originales y no meras copias.
C) Antes de resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda y la incoación del procedimiento con los efectos a ello inherentes, se requirió a la actora para que aportase esos originales en formato físico y no sólo telemático.
D) La demandante desatendió el requerimiento y fue requerida de nuevo, tras lo que sí le dio cumplimiento en el nuevo plazo de forma satisfactoria.
E) Acto seguido, se admitió la demanda y se incoó el juicio cambiario.
CUARTO .- Sopesado lo anterior, se concuerda con la juez a quo en la procedencia de desestimar el óbice procesal formulado por la demandante de oposición, sin que sea de aplicación la doctrina jurisprudencia que se invoca toda vez que: A) En este caso, no se produce la dicotomía entre letras de cambio originales y copias. En todo momento se ha tratado de las letras originales y el requerimiento de subsanación se ha referido a algo sustancialmente distinto: la presentación en formato digital o físico. La actora las había presentado en el primer formato y fue requerida para que igualmente lo hiciera en el segundo. Así pues, escasa relación guarda lo aquí sucedido con el caso enjuiciado por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
B) Téngase en cuenta que el art. 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que ' todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos ', y que ' la presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia '.
C) Si bien el segundo párrafo del art. 273.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere la presentación ' en soporte papel ', se refiere precisamente a la presentación de copias para entrega a las partes demandadas, no al original destinado al órgano judicial.
D) El apartado 6 del mismo precepto dispone que, ' sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley ', mas no se contiene indicación en este sentido en los arts. 819 y 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
E) Este tribunal entiende, vaya por delante, que efectivamente a la demanda de juicio cambiario ha de acompañarse la letra de cambio en soporte papel, tal como se consideró en primera instancia, y que no es suficiente la presentación de la cambial original en formato digital pese a que no exista una previsión normativa de las contempladas por el art. 273.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ahora bien, esta misma omisión legal conlleva la procedencia del requerimiento de subsanación previo a resolver sobre la admisión de la demanda a trámite, y esto es lo que hizo precisamente el Juzgado de primera Instancia a fin de evitar que una regulación poco clara dé pábulo a la denegación de la tutela judicial efectiva al justiciable que la recaba ateniéndose a una interpretación de las normas que no resulta arbitraria ni irracional.
F) A lo anterior hay que añadir que, en el caso de autos, la admisión de la demanda y la incoación del procedimiento han tenido lugar obrando ya en las actuaciones las letras de cambio en soporte papel, extremo de indiscutible relevancia y que de nuevo supone una sustancial diferencia con el caso examinado por la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO .- Desestimado el primer motivo de oposición, puede pasarse ya al segundo, del que puede anticiparse que correrá suerte diversa. Para encararlo, hay que tener presente la siguiente secuencia fáctica, alegada en la demanda de oposición cambiaria y no cuestionada en el escueto escrito de impugnación de la oposición: A) Don Eulogio y doña Loreto son socios de DIRECCION001 ., la cual fue declarada en concurso en 2010.
B) DIRECCION000 ., fue reconocida como acreedora de DIRECCION001 ., por importe de 250.587,19 euros.
C) En el procedimiento concursal se aprobó el convenio propuesto por DIRECCION001 ., el cual comportaba una quita del 40% de lo adeudado y el establecimiento de una serie de plazos para el pago de la cantidad restante.
D) Para obtener el voto favorable al convenio por parte de DIRECCION000 ., doña Loreto , don Eulogio , don Jose Pablo , don Carlos Daniel (actuando en representación de su hijo menor de edad) y doña Enma se avinieron a reconocerse deudores frente a ella en la cantidad de 42.523,16 euros.
E) Para ofrecer a la acreedora garantías de cobro, se constituyó un derecho de prenda y, además, don Eulogio y doña Loreto aceptaron las dos letras de cambio objeto del juicio, cada una por importe de 21.261,58 euros y con vencimientos una en 2014 y la otra en 2015.
F) Llegado 2014, se ingresó en la cuenta del letrado de DIRECCION000 ., (esta era la forma en que se efectuaban los pagos de ordinario) la cantidad total de 44.518,53 euros. Este importe coincide exactamente con la adición de los 21.261,58 euros cuantía de la letra con vencimiento en 2014 y los 23.256,95 euros cuantía del plazo correspondiente a ese ejercicio para el cumplimiento del convenio.
G) Llegado 2015, se ingresó en la cuenta del letrado de DIRECCION000 ., la cantidad total de 44.518,53 euros. Este importe coincide de nuevo con la suma de los 21.261,58 euros cuantía de la letra con vencimiento en 2015 y los 23.256,95 euros cuantía del plazo correspondiente a ese ejercicio para el cumplimiento del convenio.
H) Hasta la fecha, los pagos percibidos por DIRECCION000 ., coinciden con los sucesivos plazos que han ido venciendo (todavía los hay pendientes de vencimiento) más la cantidad de 42.523,16 euros (esto es, el importe total de las cambiales litigiosas).
I) Esta cadena de hechos no es negada por DIRECCION000 ., cuando debió serlo, es decir, al impugnar la oposición, ni los negó tampoco en la vista de juicio a fin de evitar que, habiendo sido alegados en tiempo y forma por los opositores, quedaran como incontrovertidos. Así pues, hay que tenerlos todos ellos por probados.
SEXTO .- Lo que alegan los demandantes de oposición es que se ha operado la extinción del crédito cambiario ( art. 67.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque ) mediante los pagos reflejados en los apartados F) y G) del precedente Fundamento de Derecho.
Pues bien, partiendo de que la carga de probar el pago recae sobre la parte opositora, este tribunal estima que queda suficientemente acreditado con la constatación de que, en 2014, se hizo pago a DIRECCION000 ., de la cantidad exacta a la que ascendían el plazo establecido por el convenio para ese ejercicio más el importe de la letra de cambio que vencía en ese año, dándose la significativa circunstancia que, en 2015, se repitió la exacta coincidencia pero referida al plazo de 2015 y la letra con vencimiento en 2015. Si a esto se le añade que la acreedora no alega (en particular, en su escueta contestación a la demanda de oposición cambiaria, que era el momento oportuno para hacerlo) ni, por supuesto, acredita la existencia de ninguna otra deuda frente a DIRECCION000 ., que permita explicar un pago que excede de lo fijado en el convenio y que, por añadidura, coincide al céntimo con la cuantía de las cambiales, la única conclusión racional es que los pagos en cuestión saldaban la deuda dimanante del convenio, por un lado, y, por el otro, la letra correspondiente. Así pues, ha de ser estimado el recurso, revocada la sentencia y estimada la demanda de oposición.
Cierto es que las letras de cambio permanecen en poder de DIRECCION000 ., lo cual genera una presunción de que subsiste el crédito cambiario, mas no lo es menos que se trata de una presunción iuris tantum y que lo expuesto en el párrafo precedente constituye prueba suficiente para destruirla. A este respecto, la explicación ofrecida por el testigo Sr. Blas , contable de DIRECCION001 ., parece verosímil atendidas las circunstancias concurrentes: sólo se le informó del pacto, de la deuda y del derecho de prenda, pero no se le comunicó que se habían aceptado letras, razón por la que efectuó los pagos correspondientes sin exigir la entrega de los efectos.
También es verdad que no se hizo imputación expresa del pago a las cambiales pero se trata de una omisión de escasa relevancia habida cuenta de que tampoco se hizo imputación a ninguna otra deuda y, sobre todo, no consta la existencia de ninguna otra deuda al margen de las que quedaron saldadas en 2014 y 2015 (los respectivos plazos y las letras respectivas) por lo que la imputación resultaba superflua.
SÉPTIMO .- Por último, se dará respuesta específica al argumento esgrimido por la parte apelada en los dos últimos párrafos del folio 4 de su escrito de oposición al recurso de apelación: La entidad DIRECCION000 tenía un crédito de 250,587,19 Euros de dicho importe 193.807, 90 euros era el crédito ordinario, de dicho crédito había que efectuar una quita del 40% es decir DIRECCION000 debía cobrar 150.346,91 euros (250.587,19 - 40% esto es 100.234,87 euros pero DIRECCION000 NO QUERIA ACEPTAR DICHA QUITA Y PARA APROBAR EL CONVENIO QUERIA PERCIBIR LOS 193,807,90 EUROS DEL CREDITO ORDINARIO, por dicho motivo se efectuaron los pagos indicados que no fueron un hecho controvertido y cuyo importe constan documentalmente, el IMPORTE DE LOS PAGOS YA PERCIBIDOS ASCIENDE A LA SUMA de 151,893,22 euros y por dicho motivo se entregaron las letras de cambio por importe de 42,523,16 euros, la diferencia es debida al coste de las escrituras que si bien fue aportada la factura por esta parte dicho documento no fue admitido por aportarse fuera de plazo.
No entramos en el crédito subordinado de 56,779,29 euros, por que dicho crédito ni se negoció ni se ha percibido y traerlo a colación no haría más que tergiversar el objeto de la presente litis.
Pues bien, en primer lugar, el resultado de aplicar la quita del 40% a 193.807,90 euros (ya que se quiere prescindir del crédito subordinado) son 116.284,74 euros. En segundo lugar, si lo que se pretendía era eludir por completo la quita del crédito ordinario, las letras de cambio hubieran tenido que alcanzar su importe, 77.523,16 euros, y no el de 42.523,16 euros.
En tercer lugar, no sólo esas facturas a las que se alude se presentaron fuera de plazo sino que, además, igualmente extemporánea era la alegación de su existencia y de que pudieran tener alguna incidencia en lo que se debate: todo ello hubiera debido ponerse de manifiesto al impugnar la oposición y, sin embargo, nada se expresó al respecto. En la contestación a la demanda de oposición cambiaria, DIRECCION000 ., se limita a recalcar algo que no es discutido: que existen dos deudas distintas, la derivada del convenio y la dimanante de las letras de cambio. Ahora bien, lo que sucede es que los pagos en su momento efectuados saldaron esas deudas en lo que hasta entonces estaba vencido de modo que, si lo que imputan don Eulogio y doña Loreto al pago de las cambiales debe ser imputado a otra deuda distinta y vencida, debiera haberse comenzado por alegar la existencia de esa tercera deuda en la impugnación a la oposición cambiaria (lo que no se hizo) para seguidamente acreditarla (lo cual tampoco se ha llevado a cabo).
En cualquier caso, la segunda instancia no representa una oportunidad para formular nuevos argumentos puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994 ), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur : dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum , debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente '.
OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada. De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , DIRECCION000 ., ha de pechar con las costas de primera instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma y, en consecuencia, 1) Se revoca dicha sentencia en cuanto desestima la demanda de oposición cambiaria.2) Se estima dicha demanda de oposición cambiaria, absolviendo a don Eulogio y doña Loreto del pago reclamado por DIRECCION000 ., en el presente juicio.
3) Se imponen a DIRECCION000 ., las costas ocasionadas en primera instancia a don Eulogio y doña Loreto .
4) Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.
Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

