Sentencia CIVIL Nº 197/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 538/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100188

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1993

Núm. Roj: SAP B 1993/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178058567
Recurso de apelación 538/2018 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 556/2017
Parte recurrente/Solicitante: Frida
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: Eduard Tortajada Cervantes
Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: DAVID PARCERISAS HINOJOSA
SENTENCIA Nº 197/2019
Magistrado/as:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 556/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Haydee Guadalupe Cañola Velasquez, en nombre y representación deDª. Frida contra Sentencia - 05/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB).

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) contra IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Sabadell y DÑA. Frida : Condeno a la parte demandada a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda antes descrita bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento si la actora lo pidiese; con imposición de costas procesales a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .

En fecha 27 de junio de 2017, la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) presenta demanda de desahucio por precario, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de SABADELL, en la que solicita se condene a los referidos demandados a desalojar el inmueble, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Comparece DOÑA Frida y presenta escrito de oposición a la demanda alegando: 1) Falta de legitimación activa de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB), por no acreditar la parte actora su condición de propietaria de la vivienda de la que pretende el desahucio: la documental aportada con la demanda no acredita fehacientemente su condición de propietaria del inmueble objeto de este procedimiento, por lo cual debe dictarse sentencia desestimado la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

2) Existe un contrato verbal entre la entidad propietaria de la vivienda y DOÑA Frida , a través del cual, la primera cedió el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que la SRA. Frida se hiciera cargo de los gastos de mantenimiento y derivados de su uso.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de SABADELL y DOÑA Frida ; condena a la parte demandada a desalojar y poner a disposición de la actora la vivienda descrita, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento, si la actora lo pidiese; con imposición de costas procesales a la demandada.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Frida interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la interpretación de la normativa y legislación aplicables.

Sostiene que la distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC corresponde a la parte actora, quien debe acreditar los elementos esenciales de su pretensión que, para este tipo de juicio son, por un lado, que sea la titular del inmueble, que la parte demandada ocupe la vivienda, que exista identidad entre el inmueble ocupado y el reclamado, y finalmente, que conste que la parte demandada no abona renta alguna; y que en este caso, la parte actora no ha practicado prueba alguna para acreditar sus pretensiones, únicamente la documental que obra en las actuaciones, y que no es suficiente para condenar a la apelante, ya que, por otro lado, no ha sido objeto de interrogatorio y, por lo tanto, se ha visto privada, de forma legítima, de la posibilidad de ser escuchada en declaración; y que no se ha probado de manera suficiente la legitimación activa de la parte actora ni se ha practicado requerimiento previo alguno al desahucio.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de la demandante. No concurre.

La parte apelante insiste en esta alzada en la falta de legitimación activa de la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB).

La excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda (de fecha 4 de julio de 2017) se aporta Nota Simple del Registro de la Propiedad número 5 de SABADELL (documento 1, a los folios 23 y 24) de la que resulta que, en fecha 8 de junio de 2017, la demandante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) era la propietaria y titular registral, de la vivienda objeto de la acción de precario sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de SABADELL, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda, no habiendo constancia tampoco de haberse interesado la sucesión procesal por un tercero adquirente, en los términos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Falta de requerimiento previo .

Alega, asimismo, la parte apelante que no se ha acreditado que se hiciera requerimiento previo a los ocupantes.

Actualmente, el desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario.

Con la regulación del desahucio por precario contenido en la LEC de 2000, ya no es preceptivo el requerimiento previo exigido en la anterior LEC ( artículo 1.565.3º de la LEC de 1881 ) que establecía para la procedencia del desahucio contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, la necesidad de requerimiento con un mes de antelación, para que la desocupe.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba .

Finalmente, DOÑA Frida sostiene que la sentencia ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el procedimiento.

Debemos recordar que el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

El demandante debe justificar que ostenta un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca.

Como hemos dicho en el fundamento de derecho segundo, la demandante SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) ha justificado que es la actual propietaria y titular registral de la vivienda objeto de la acción de precario sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de SABADELL.

Y corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.

Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.

Finalmente, en el escrito de recurso se denuncia indefensión y quiebra de la tutela judicial efectiva por el hecho de no haberse practicado en la primera instancia la prueba de interrogatorio de DOÑA Frida .

Es sabido que la L.E.C., en su artículo 301 , somete estrictamente la prueba de interrogatorio de las partes a la petición de contrario y que las partes pueden proponer los medios de prueba de que intenten valerse.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de 13/11/2017 sobre el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, existe ya un amplio cuerpo doctrinal en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( artículo 24.2 CE ), del que es realmente inseparable.

El contenido esencial de este derecho, añade la sentencia mencionada (13/11/17 ) se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



QUINTO.-Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de SABADELL, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 556/2017, de fecha 5 de febrero de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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