Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 248/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100239
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1385
Núm. Roj: SAP GR 1385/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 248/19
JUZGADO: GRANADA 18
ORDINARIO Nº 1552/16
PONENTE SR. LAZÚEN
SENTENCIA Nº 197/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1.552/16, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Maximiliano , representado por
la Procuradora Dª Mª Rocío Sánchez Sánchez y dirigido por el Letrado D. Pablo Salmerón Sabador, contra Dª
Sabina , representada por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. José Viñolo
López, contra Dª Santiaga y D. Onesimo , ambos representados por la Procuradora Dª Rosa Mª Fernández
Martínez y dirigidos por la Letrada Dª Antonia Sacramento Algar Martos, y contra D. Pio , en situación legal
de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 1 de febrero pasado , contiene el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda formulada por D. Maximiliano frente a Dª Sabina , D. Pio , Dª Santiaga y D. Onesimo , ABSOLVIENDO a todos y cada uno de los demandados de los pedimentos actores con carácter principal y subsidiario.- Imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora..'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 1-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, en Juicio Ordinario 1552/16, seguido por demanda de D. Maximiliano frente a Dª Sabina , Dª Santiaga , D. Onesimo y D. Pio (este último en rebeldía), sobre nulidad contractual por simulación, se interpuso por la representación del accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 248/19 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba. b) Estimación de la pretensión.
SEGUNDO .- En relación al primer motivo, debemos poner de manifiesto, como expresa la STC 21/03 y las en ella citadas, que 'es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano Judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' (entre otras, STC 194/90, 21/97, 272/94, 154/98). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgado a quo, pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación'. En el mismo sentido la STC 212/00, calificó con precisión la apelación en los siguientes términos: '....La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos,como una 'revissio prioris instanciae', en la que que Tribunal Superior u Órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; de un lado la prohibición de la llamada reformatio ius peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quatun appellatum) ( ATC 315/94, STC 3/96 y 9/98). En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un órgano de Segunda Instancia- y al recurso de apelación -que es un recurso ordinario- la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal, que como su nombre indica, es un. recurso extraordinario a través del cual ejerce la función da control que le es propia y que, a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por sus conclusiones probatorios, de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expresado, la Sala, efectuando un examen de la totalidad del material probatorio aportado a la litis, concluye en que no puede más que ratificar la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez a quo.
Y es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, siguiendo la SAP de Córdoba de 23-5-03, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Jugadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30-3- 88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarle de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido ai establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que esté reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en canto no se acredite que es irrazonable.
En efecto, frente a la alegación del apelante de que 'el juzgador ha hecho un particular uso del principio de libre valoración de la prueba, llegando a valorar algunas pruebas con especial consideración, mientras que otras, sin embargo, no han sido objeto de valoración...', creemos que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida. Todo el sustrato argumental del recurso, como lo fue de la demanda, descansa sobre la alegación de lo irrisorio del precio y de su falta de acreditación. Pero tal aseveración no podemos compartirla. En efecto, constan en las actuaciones pruebas suficientes para concluir en lo acertado de la fundamentación de la apelada sentencia. Así, en primer lugar, aparece la escritura pública de compraventa de 7-4-2006 en la que los vendedores (padres del actor) vendieron a la Sra. Sabina la vivienda en cuestión, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . fijando un precio de 95.000 €. Ciertamente es constante la Jurisprudencia al señalar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el art. 1261-3º Cc, nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta, como en los de simulación relativa, si bien en este ultimo caso, referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 Cc), reseñando la Jurisprudencia /por todas, STS de 11-2-05) la dificultad de la prueba de la simulación, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, para lo cual la citada sentencia del TS señaló que admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que, si bien tomando individualmente pueden no ser significativos, e, incluso, cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simuladora, y en tal orden, se han tomado en cuenta, entre otros aspectos facticos la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación, el precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido, etc. En dicha escritura se establece un precio de venta de 95.000 €, para cuyo pago consta acreditado que la Sra. Sabina hubo de negociar con la entidad Caja Granada (hoy BMN) un préstamo hipotecario por dicho importe, que se formalizó el 7-4-06, ante el Notario D. Santiago Marín López, al número 1115 de su protocolo, apareciendo también en autos los resguardos emitidos por Caja Granada sobre la concesión del préstamo ya en 3-4-06, y constando certificado de 8-5-15 sobre la titularidad de la Sra. Sabina respecto a dicho préstamo y su vigencia. Constando también como el mismo 7-4-06, se produjo pago mediante cheque bancario de 69.600 € y en 18-4-06 se transfirieron 14.449 € de la cuenta a la entidad Fajisa automóvil para la compra de vehículo Ford Focus ....-LQG . Consta acta de protocolización notarial de la copia del citado cheque de 69.600 €, nº NUM002 , emitido con cargo a la libreta de ahorros nº NUM003 , titularidad de la Sra. Sabina , librado a favor de D. Alfredo , padre del actor. Y consta (doc. 13 de la demanda) transferencia de 18-4-06 de la cuenta de la Sra. Sabina para Fajisa para la compra del vehículo citado. Pero es que, además, consta la declaración del codemandado, D. Onesimo (hermano del actor), en el acto de la vista (minuto 16'45), que señaló que Sabina compró el piso a sus padres y parte del precio fue para él, dándole de dicho precio a él sus padres unos 20.000 €, siendo sus padres los dueños del piso y los que estaban conformes con el precio de la venta (18,20), y de Dª Santiaga (hermana del actor) que reconoció (minutos 19,20 y ss) que toda la familia sabía de la venta y estaba conforme. De hecho su piso se vendió igual también y todos recibieron unos 20.000 €, estando Maximiliano (el actor) conforme, yendo ese día a la Notaria, siendo la relación con el mismo, desde la venta hasta la muerte de sus padres, buena y nunca discutió dicha venta y su precio hasta que sus padres han fallecido (21,55).
Y en relación al precio y su cuantía, de 95.000 €, señalar que el hecho de que el precio fijado no coincida con el real, no convierte el pactado en vil o irrisorio, sobre todo cuando se trata de una venta entre familiares y supuesto que para la validez del contrato no se exige la justeza del mismo.
CUARTO .- Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, este Tribunal ad quem, no puede menos que ratificar en su integridad la sentencia apelada que, se insiste, ha efectuado una acertada valoración probatoria, sin llegar a resultados ilógicos, extravagantes o contrarios a las reglas de la sana crítica, lo que lleva como consecuencia, al rechazo del recurso y a la integra confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 1-2-19 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 18 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
