Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 197/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 142/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100282
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13051
Núm. Roj: SAP M 13051/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0002804
Recurso de Apelación 142/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 226/2018
APELANTE: Dña. Olga
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
APELADO: Dña. Raquel
PROCURADOR Dña. OLGA LOPEZ MIRAYO
SENTENCIA Nº 197/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 226/2018 procedentes del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante,
DÑA. Olga , representada por la Procuradora Dña. María Luisa Ramón Padilla, y de otra, como demandante-
apelado, DÑA. Raquel , representada por la Procuradora Dña. Olga López Mirayo.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada en fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Olga a entregar la posesión a Raquel de la finca sita en Fuenlabrada, PLAZA000 núm. NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a su lanzamiento en la fecha señalada por la oficina judicial.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de abril de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO . - Antecedentes y objeto del recurso.
El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que estima la demanda y condena a la demandada apelante al desalojo del inmueble propiedad del demandante ocupado por aquélla en calidad de precarista.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes: 1.- Dña. Raquel , propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, que adquirió por título de herencia tras el fallecimiento de su padre D. Joaquín , propietario con carácter privativo del pleno dominio sobre la misma, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a su madre Dña. Olga , interesando la condena de ésta a que la dejara libre y a su disposición.
2.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, son las siguientes: ' En el presente supuesto, la parte demandada no presenta ningún título oponible a los derechos sucesorios de la parte demandante, que acepta tácitamente la herencia mediante la interposición de la demanda en calidad de heredera ( art. 999 III CC ).
Sobre los argumentos de la parte demandada, no generan título y la situación no se rige ya por Derecho inter vivos sino por Derecho de sucesiones. Los eventuales derechos por convivencia more uxorio no confieren el derecho a un usufructo vidual precisamente por faltar la base matrimonial (contra art 834 CC ) y ello al margen de eventuales e hipotéticos créditos que, en virtud de la convivencia, ostentara la demandada contra la herencia.' 3.- El recurso planteado por la demandada se funda en la inaplicación de la doctrina que emana de las STS de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998. Y en su desarrollo alega la apelante que ' si bien es cierto que no existe nexo matrimonial, no lo es menos que la convivencia more uxorio entre Doña Olga y el causante se remonta al año 1992, casi 30 años, una convivencia lo suficientemente prolongada a juicio de esta parte para que se entienda que mi patrocinada no es una mera precarista, y que su derecho a seguir viviendo en el que ha venido constituyendo su hogar durante los últimos 25 años debe ser acogido por lo dispuesto en la doctrina, sentada y pacífica, del Tribunal Supremo, vinculante a los juzgados y Tribunales que conozcan de la causa .' Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.
4.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO. - Sobre la inaplicación de la doctrina del TS. STS de 16 de diciembre de 1996 y 10 de marzo de 1998 .
El motivo del recurso deviene inatendible pues, como ya razonó la STS, Civil sección 1 del 27 de marzo de 2008, rec . 190/2001 en las que se denunció la infracción de las sentencias invocadas por el apelante, ' Las sentencias que se citan como infringidas se refieren todas ellas al supuesto de la ruptura de las relaciones de convivencia de hecho y a los efectos que va a producir entre los convivientes; en estas situaciones, la jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo, (por todas, la sentencia de 12 septiembre 2005), que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho. En el presente litigio no se produce ninguna de las condiciones que permiten la aplicación de la doctrina que se cita como infringida, porque el problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y los herederos de la conviviente premuerta, que falleció sin haber otorgado testamento ni favorecer de ningún modo al superviviente. Por ello no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos'.
A ello añade que ' si bien es cierto que la Constitución, en su Art. 47 protege el derecho a la vivienda y que este es uno de los argumentos utilizados en la STC 222/1992 para declarar inconstitucional la anterior legislación sobre arrendamientos urbanos que no preveía la subrogación del conviviente supérstite en el título de arrendatario, la situación del recurrente tampoco puede equipararse, porque simplemente carece de título y se encontraba en la vivienda como precarista, por lo que, fallecida la propietaria, no tiene ninguna legitimación para oponerse a la demanda interpuesta por los herederos nuevos propietarios. Así mismo, la jurisprudencia que el propio recurrente cita como infringida impide la aplicación por analogía de las reglas del régimen económico matrimonial de los gananciales, puesto que ambas sentencias declaran que '[...] debe rechazarse la aplicación analógica de los regímenes económico matrimoniales, puesto que la libertad que se autoconceden los convivientes al margen de las formalidades matrimoniales, no puede paradójica y contradictoriamente tener parigual con vinculaciones societarias de carácter económico [...]' : En el mismo sentido, la STS, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2011, sostuvo que ' La principal razón de la desestimación del motivo reside en la STS 611/2005, de 12 septiembre , que proclama: a) '[...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio'. Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama 'disímiles', para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio.
2º Al descartarse la aplicación por analogía de las normas sobre disolución del matrimonio, únicamente si la concreta ley aplicable a la relación lo prevé, o bien ha habido un pacto entre los convivientes, se aplicara la correspondiente solución que se haya acordado. En el Código civil no existen normas reguladoras de esta situación por lo que es excluible aplicar por analogía lo establecido en el Art. 96 CC , que exige el matrimonio, porque está regulando la atribución del domicilio tras el divorcio. En consecuencia, no puede alegar la recurrente que tiene un derecho a ocupar la vivienda, puesto que su situación es diversa, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha citado.
3º Antes se ha hecho referencia a la STS 240/2008, que resuelve un supuesto muy semejante, aunque la discusión se produjo entre el conviviente que ocupó el piso propiedad de su pareja premuerta y quienes pidieron la devolución fueron los herederos de ésta última. En esta sentencia se dice que '[...] no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. No alega ningún título que justifique su posesión y le permita oponerla frente a la acción de desahucio por precario interpuesta por los titulares de la vivienda. Esta falta es determinante para el éxito de la acción ejercitada por los herederos'. Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso'.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1ª DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Olga contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, correspondiente a los autos de procedimiento de juicio verbal número 226/2018, que se confirma en su integridad.2º. Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

