Sentencia CIVIL Nº 197/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 508/2017 de 08 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 197/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100266

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:266

Núm. Roj: SAP LO 266/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26071 41 1 2014 0005562
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2014
Recurrente: Juan Pablo , Estibaliz , Ángel Daniel , Evangelina , Felicisima , PATRIMOJENA, S.L.
Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN, ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN , ANA ROSA
NAVARRO MARIJUAN , ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN , ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN , ANA
ROSA NAVARRO MARIJUAN
Abogado: ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA, ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA ,
ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA , ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA , ROBERTO SAEZ DE
QUEJANA ELORZA , ROBERTO SAEZ DE QUEJANA ELORZA
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS
SENTENCIA Nº 197 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario
nº 46/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 508/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 22 de mayo de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS OJEDA VERDE, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Santo Domingo de la Calzada, debo condenar y condeno a - PATRIMOGENEA S.L. al pago, a la actora, de 3.679,27€.

- D. Juan Pablo y Dña. Estibaliz , en su condición de herederos de D. Geronimo , y D. Ángel Daniel , Dña. Evangelina y Dña. Felicisima , en su condición de herederos de D. Justo a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 10.901,53€ - D. Ángel Daniel , Dña. Evangelina y Dña. Felicisima , en su condición de herederos de D. Justo , a pagar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de 7.222,27€ Así como al pago del interés legal correspondiente de conformidad con el fundamento quinto de la presente resolución y al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO : Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de las partes demandadas se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO : Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2019.



CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Recurren los demandados la sentencia de primera instancia solicitando de la Sala 'sirva dictar sentencia por la que con estimación del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada se acuerde estimar las contestaciones a la demanda y las peticiones en ellas realizadas, con expresa condena en costas de contrario si se opusiera a la presente alzada'.

La parte demandante se opone a los dos recursos (de contenido idéntico) formulados de contrario solicitando su desestimación con expresa condena en costas a los apelantes.



SEGUNDO: Hemos de partir de que las acciones deducidas en la demanda lo son de reclamación de cantidad no 'la acción de separación e independencia' que se alega por los recurrentes (alegación primera de los respectivos recursos) como planteada de contrario.

Alegan los recurrentes que de querer llevarse a cabo la separación 'debe realizarse dominicalmente (Registro de la Propiedad)...realizando un informe pericial que determinara la situación de los elementos comunes, los elementos privados y la reasignación de cuotas de participación, una vez documentado dichos extremos debe modificarse el título constitutivo (que para eso está) con el 'quorum' necesario (unanimidad) y finalmente inscribir dicha modificación en el Registro con los gastos e impuestos que se originen'. Sin embargo, como expresa la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 106/2018, de 11 de junio , la 'problemática de la constitución de las comunidades de facto ... ha dado lugar a soluciones jurisprudenciales diversas.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , de 21 de julio de 1960, exigía la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. En el título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial, y para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes ( artículo 5); añadiéndose en el mismo precepto que en cualquier modificación del título se observarán los mismos requisitos que para la constitución . Como consecuencia de tales preceptos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1999 se pronuncia en contra al reconocimiento de las comunidades de facto, sentando en un caso en que existió un acuerdo tácito unánime de que en un edificio cada portal contribuyese independientemente a los gastos del mismo: 'Al constituirse el total edificio, subdividido en los portales (...), en régimen de propiedad por pisos o locales, se estructuró como una sola comunidad (...) hasta el punto que no se describieron por separado las unidades que componían cada portal, sino que al conjunto se le dio una numeración consecutiva y única, pues los pisos de ambos portales componían una sola comunidad. Y en el Registro de la Propiedad se reflejó la constitución de la comunidad horizontal como única para los dos portales'. Y añade: 'Afirman que se ha faltado a la buena fe y que la parte actora va contra sus propios actos, puesto que durante 27 años aceptó que cada portal sufragase por separado sus propios gastos y ahora, por razones crematísticas y por lo voluminoso del gasto, pretende unificar las expensas comunitarias. Pero lo cierto es que tanto en el título constitutivo de la finca en régimen de PH, como en los estatutos, como en la inscripción registral, figura el total edificio (compuesto por los portales núms. ...) como una sola comunidad. Y que para modificar el título constitutivo o los estatutos es preciso convocar expresamente, (ninguna virtualidad modificativa tienen los pretendidos acuerdos tácitos) una Junta de propietarios en la que deberá tomarse la decisión por unanimidad'.

En suma, si en el título constitutivo se crea una única comunidad, la escisión de una parte constituyendo una subcomunidad, en cuanto podría implicar una modificación del título constitutivo y de las cuotas de participación asignadas, exigiría el cumplimiento de las normas indicadas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, son muchas las resoluciones que se han pronunciado en sentido contrario, reconociendo las comunidades de facto. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 indica que 'la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006 , con cita de las de 1 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 2004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros.

En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 5 de junio de 2014 señala que la Sala 'no encuentra obstáculos para que se sujeten a las normas de la LPH, del mismo modo que las comunidades sin título constitutivo (art. 2 b ), las subcomunidades de facto, que actúan como tales sin revestimiento jurídico alguno, pudiendo celebrar Juntas y adoptar acuerdos sobre asuntos de su exclusiva incumbencia, aunque ciertamente la cuestión ha sido polémica en la doctrina y la jurisprudencia'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2008 entendió que la constancia expresa en el título constitutivo de esta subcomunidad 'no es requisito imprescindible, si no que cabe la existencia de aquella de la propia situación de hecho en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil '. Otros muchos órganos judiciales admitieron la existencia de algunos elementos indiciarios que configuran la existencia de una subcomunidad de hecho, como la celebración de sus propias juntas de propietarios, la adopción de acuerdos en materia de interés exclusivo, la gestión de sus propios fondos y la designación de sus órganos representativos, fundamentalmente su presidente. Recientemente la reforma operada en la LPH por la Ley 8/2013 ha incluido una referencia expresa en el nuevo apartado d) del artículo 2 a estas subcomunidades, siendo necesario que del título constitutivo derive que varios propietarios disponen, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes, con independencia funcional o económica. Parece que no es preciso que de tal escritura dimane expresamente ni la denominación ni la referencia específica a su forma de funcionamiento.' En el caso que nos ocupa, aun cuando el Registro de la Propiedad no consten los portales NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Santo Domingo de la Calzada como comunidades independientes, sino como una única comunidad de propietarios, lo cual consta documentalmente (folios 16 a 19, 262 a 265 y 556) y no es discutido, acreditado resulta que cada una de las comunidades de dichos portales ha venido actuando como comunidad independiente de la otra, con NIF propio (folio 20), al menos desde 2004, con libro de actas independiente (folios 21 a 53), actuación separada de la comunidad demandante en cuanto a reparación de tejado y fachada en el año 2004 (folios 59 a 83), contratación en 2011 de su propia póliza de seguro (folios 84 a 86), administrador diferente, distintos presidentes de la comunidad de propietarios (folio 104 de los autos), reuniones de junta de propietarios por separado, distintas cuentas bancarias (folios 182 a 184). Así lo avala el informe emitido (folios 878 a 880) por Dª Gregoria , administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Santo Domingo de la Calzada.

No consta oposición por los comuneros a tal forma de gestión, ni que instasen la adecuación del funcionamiento de hecho a la constancia registral, manteniéndose en el tiempo la gestión separada como comunidades independientes como situación de hecho consolidada no solo entre los comuneros sino también frente a terceros, como corrobora la documental aportada ya reseñada.



TERCERO: Reconocen los recurrentes no haber impugnado los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandantes por los que se modificaron los coeficientes de participación, y expresan su intención de admitir la instalación del ascensor y los pagos de la misma derivados, si bien conforme al coeficiente que corresponde a los locales conforme al título constitutivo que consta inscrito en el Registro de la Propiedad (folio 952 de las actuaciones), aludiendo a que los estatutos comunitarios fundamentan 'la exclusión por parte de los locales de tener que contribuir a actuaciones o mejoras (fuera del ascensor) del portal y cajón de escaleras', señalando que 'la aportación de los contratos de obra y de los presupuestos posibilitan extraer las partidas en exceso aplicadas a los recurrentes y su cuantificación económica que establece en 8186,19 euros, más el 10% de IVA.

Ciertamente, en la inscripción del título constitutivo y estatutos que obra en el Registro de la Propiedad, constan como reglas particulares respecto a los locales comerciales '2ª. Los locales de la planta baja quedan excluidos de contribuir a los gastos de conservación y reparación de los portales y escaleras y luces de éstas; la parte correspondiente a dichos gastos, será sufragada por los propietarios de las demás fincas a prorrata del porcentaje que les queda atribuido. 3ª. Los gastos de limpieza, conservación, pintura, electricidad y reparación o adorno de cada portal y escalera, se prorratearán entre las viviendas que se sirven de ellos' (folio 18 de los autos). El contenido indicado determina la exoneración de los locales de contribuir a los gastos ordinarios de portales y escaleras, pero no se refiere a los gastos extraordinarios, como lo son los de instalación de ascensor, y, por tanto, no cabe considerar extensiva tal previsión a los gastos de la misma derivados.

Como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 381/2018, de 21 de junio , 'La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero )....

...Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía.

Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala: (i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ('a cota cero'), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a 'cota cero', y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.'. Por tanto, la instalación ex novo del ascensor en la comunidad actora determina la obligación de todos los comuneros de contribuir a los gastos de tal instalación.

Consta a los folios 35 y 36 de los autos acta de Junta General Extraordinaria de la comunidad de propietarios actora de fecha 5 de mayo de 2011, a la que convocados no asistieron D. Geronimo ni D. Justo , en la que se conviene la instalación del ascensor.

En Junta General Extraordinaria de 23 de junio de 2011 (folios 37 a 40) se aprueba la instalación del ascensor concurriendo la mayoría exigida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , estableciendo la contribución de cada copropietario al coste de tal instalación (folio 39 de los autos), lo que se reitera en Junta de 8 de agosto de 2011 que aprueba el acta de la anterior (folios 41 a 44). Ninguno de dichos acuerdos ha sido impugnado por los demandados. Tampoco se efectúa tal impugnación tras la Junta de 22 de mayo de 2012 (folios 45 a 47) en la que D. Alexander , letrado de uno de los recurrentes, interviene 'en representación de la comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000 nº NUM000 ', expresando 'su disconformidad en la forma que se han realizado el reparto de las participaciones, puesto que en el Registro de la Propiedad indica que tiene una cuota de participación del 1, 35% sobre la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , y el considera que se ha realizado una ilegalidad puesto que no se pueden separar dichas comunidades', explicándose a continuación el funcionamiento independiente a todos los efectos de las dos comunidades. Del mismo modo, en Junta General Ordinaria de 5 de marzo de 2013, en la que se acuerda, además, la reclamación judicial a los propietarios de los locales de las cantidades que adeudan por la instalación del ascensor, reiterando las cuantías correspondientes, manifiesta su disconformidad Patrimojena S.L. que expresa que salva el voto (folios 48 a 53); pero tampoco se impugna ninguno de los acuerdos adoptados en dicha junta.

Los señalados acuerdos no impugnados son válidos y obligatorios para todos los comuneros por haber precluido los plazos legalmente previstos para su impugnación. En este sentido expresamos en sentencia nº 279/2018, de 3 de septiembre , 'el art. 18 LPH dispone lo siguiente: '1.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con la legislación procesal general en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. 2.- Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa, y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 3.- La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 entre los propietarios'.

El plazo contenido en el art. 18 LPH es de caducidad, y así entre otras la STS de 2-7-2002 establece que: "La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término no puede ya ejercitarse, distinguiéndose de la prescripción, en que esta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción, mientras que la caducidad encuentra su fundamento en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo y no es susceptible de interrupción, como señalaron las añejas sentencias de 30 de abril de 1940 , 17 de noviembre de 1948 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-11-1948 y 25 de septiembre de 1950 ...".

Sobre la misma cuestión la sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia nº 90/2016, de 31 de marzo , que señala: 'el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de junio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de septiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Juna de Propietarios que '...como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 'los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos.' Conforme a lo expuesto, ha de rechazarse que queden excluidos los locales de contribuir a la instalación del ascensor conforme a la cuota de participación que les corresponde en la comunidad de propietarios del inmueble NUM000 de la DIRECCION000 de Santo Domingo de la Calzada, en base a lo acordado en las Juntas de la comunidad sin impugnación.

El mismo rechazo ha de merecer la alegación de que la liquidación es excesiva cuando, a la vista del proyecto aportado a los folios 560 a 733, no cabe considerar que las partidas que pretenden no le son imputables a los locales excedan de la obra de instalación ex novo del ascensor en el inmueble, a la vista de las partidas que el propio proyecto incluye.



CUARTO: En cuanto a la alegación de haber omitido la Juez a quo la consideración de la consignación de 1.852,85 euros por Patrimojena S.L. efectuada en fecha 3 de marzo de 2014, y de que la misma haya de admitirse como pago total de la deuda de dicha mercantil por el coeficiente que corresponde a dicha mercantil según el Registro de la Propiedad, ha de ser desestimada íntegramente, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos segundo y tercero de la presente, y a que no consta acreditación del ofrecimiento a la demandante para el pago de la deuda reclamada de la cuantía consignada (según documento nº 10 de la contestación a la demanda obrante al folio 287 de los autos).



QUINTO: Se impugna por los recurrentes el pronunciamiento que impone las costas a los demandados, pretendiendo existir dudas de hecho y de derecho suficientes para no realizar pronunciamiento en costas.

Como ad. ex. expresa la sentencia nº 34/2019, de 7 de febrero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca : ' La no imposición por apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, constituye una excepción, por tanto, es de interpretación restrictiva y deben acreditarse y razonarse adecuadamente que existen esas dudas, que, además, deben ser 'serias' es decir, objetivas, importantes, relevantes y trascendentes- no una mayor o menor dificultad de prueba o una mayor o menor complejidad del asunto- Y es que, como sostiene la jurisprudencia, si se pretende aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 394.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, la concurrencia en el supuesto enjuiciado de serias o de derecho, por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla general. Por serias dudas debe entenderse aquellas que resulten trascendentes y relevantes, que lo sean de hecho significaría que el sustrato fáctico sometido a litigio no hubiera quedado suficientemente aclarado o que podría ser interpretado en sentido dispar; y que lo sean de derecho, supondría que las normas aplicables al supuesto de hecho no fuesen claras o resulten susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados en la materia o que hubiesen decisiones divergentes por parte de los tribunales (por todas SAP Madrid, 28 , 15 de julio de 2016 ). ' En el presente caso la demanda es totalmente estimada (folios 14 y 916), procediendo la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil , al no apreciar la Sala concurrir en el caso enjuiciado dudas de hecho o de derecho, sino simplemente la confrontación propia de todo litigio.

Com o esta misma Audiencia Provincial de La Rioja expone en la sentencia nº 267/2018, de 3 de septiembre , ' De plena aplicación al caso resultan las consideraciones que efectúa la sentencia nº 41/2016, de 5 de febrero, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , al señalar: 'en materia de costas, como regla general, rige el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC .... No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelidas sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC , bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito...

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC , si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales...' ...'la alegación de supuestas dudas resulta inconsistente'... ...'si tenemos en cuenta la generalidad con que ha sido efectuada, ya que no se ha especificado por la recurrente cuáles y con qué calificación (si fácticas jurídicas) deberían ser consideradas como tales o cuál sería el pronunciamiento jurisprudencial concreto que resultaría decisivo para suscitarlas. A ello debe añadirse que la complejidad jurídica del caso no constituye un patrón previsto en el artículo 394 LEC , tal como ya hemos señalado, como posible circunstancia para eludir el criterio del vencimiento objetivo'...

La sentencia nº 6/2016, de 18 de enero, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares , expresa: 'que la apreciación de serias dudas de hecho y/o derecho exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

En el caso que nos ocupa ni aprecia la Juez a quo ni la Sala la existencia de dudas de hecho o de derecho, debiendo rechazarse la genérica invocación en la alzada por la parte apelante de su existencia, Y es que, como señala la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 65/2014, de 23 de abril , 'Establece la STS de 10 de diciembre de 2010 respecto a la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ).

Por otra parte es evidente que la excepción a la regla general del vencimiento ha de ser de interpretación restringida ya que en todo procedimiento judicial existe casi siempre un cierto grado de incertidumbre fáctica o jurídica, que se dilucida la primera precisamente tras la práctica de la prueba, por lo que si se admitiera con amplitud la existencia de dudas de hecho se haría prácticamente inaplicable la regla del vencimiento objetivo y se convertiría en excepción la regla general y en regla general la excepción', y en cuanto a las dudas de derecho ha de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales, como considera la Sentencia nº 108/2012, de 30 de marzo, de la Sección 28 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta en idénticos términos que la sentencia de la misma Audiencia y Sección nº 41/2016, de 5 de febrero , ya reseñada.

Conforme a lo expuesto, no estimando la Sala la existencia de dudas de hecho o de derecho en el caso enjuiciado, sino simplemente la confrontación propia de todo litigio, hemos de estar al principio general de vencimiento, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia.' Por lo tanto, también en este extremo los recursos han de ser desestimados.



SEXTO: Rechazados los recursos, han de imponerse a cada uno de los apelantes las costas por su recurso causadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos 1) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representación de PATRIMOGENIA S.L., D.

Juan Pablo y Dª Estibaliz , como herederos de D. Geronimo y D. Ángel Daniel y Dª Evangelina , como herederos de D. Justo , y, 2) el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana Rosa Navarro Marijuan, en nombre y representación de Dª Felicisima , como heredera de D. Justo , ambos contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 46/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 508/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a cada uno de los recurrentes las costas por su recurso causadas.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.