Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 172/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100225

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2290

Núm. Roj: SAP O 2290:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00197/2020

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000172/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.

En OVIEDO, a cuatro de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 445/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, Rollo de Apelación nº 172/20, entre partes, como apelante y demandado DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., representada por la Procuradora Doña María Carmen Pérez García y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Pablo Cebrián Pazos, como apelado y demandante DON Jose Daniel, representado por la Procuradora Doña María Consuelo Morales Suárez y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimandola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Suárez, en nombre y representación de Don Jose Daniel, frente a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U., debo condenar y condenoa la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular, así como a abonar al actor la suma de 7.000 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Jose Daniel se promovió ante los Juzgados de Laviana demanda de juicio ordinario frente a la entidad DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y en su caso Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular y a abonar al actor el importe de 7.000 € por daños morales, así como a cancelar los datos del actor en Badexcug para el caso de que estuviere inscrito y no se hubiera procedido a la cancelación en el momento presente. La Juzgadora 'a quo' estimó la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef había supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular, así como a abonar al actor la suma de 7.000 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda. Frente a esta resolución interpuso la demandada al presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El actor alegó en la demanda haber tenido una relación contractual con la demandada con la finalidad de instalar Canal Plus en su hogar, no recordando la fecha de alta y tampoco la concreta de la baja en el servicio, lo que recuerda es que esto último se produjo en el año 2.013. Que antes de cumplirse la última anualidad notificó telefónicamente a la demandada su deseo de dar de baja el servicio, a lo que no le pusieron ninguna objeción, esperando el demandante que el servicio de mensajería recogiera el decodificador, y como esto no sucediera y recibiera un cargo bancario por un importe elevado como penalización por la falta de entrega, la cual fue subsanada, entregó el aparato en un distribuidor de Canal Plus 'Sabino Extensiones' pensando que con eso quedaban canceladas sus obligaciones, lo que no fue así, al recibir un cargo bancario de pequeño importe que al parecer correspondía a una última mensualidad, cargo con el que el actor se mostró disconforme devolviéndolo al entender que su relación con la demandada estaba extinguida. Como quiera que por una consulta rutinaria le manifestaron al demandante en una oficina bancaria que su nombre aparecía en los ficheros de impagados cuya titularidad es de Equifax y de Experian, respectivamente, interesó el acceso a estas entidades recibiendo respuesta de Equifax el 4 de abril de 2.018 señalándole que la fecha de alta por la deuda, que era de 53,12 €, databa del 21 de octubre de 2.014. Así las cosas exigió la cancelación de ese dato, comprobando que la demandada había accedido a tal decisión, si bien desconoce la fecha concreta. Por ello concluye que no existe una deuda cierta, liquida y exigible, que falta el requerimiento previo de pago, que la pretendida deuda no es indiciaria de insuficiencia económica, y solicita se dicte sentencia en los términos expuestos, con cita de abundantes resoluciones y normativa tanto del Código Civil como de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, e Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, así como la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil de Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

A la pretensión actora se opuso la demandada, que en primer lugar alegó como cuestión previa la falta de competencia territorial de los Juzgados de Laviana, toda vez que el actor residía en Siero y allí había presentado una reclamación frente a Telefónica por una cuestión también de ficheros de morosidad; en aquel asunto el domicilio del actor era en Siero. Asimismo aportó el contrato firmado por los litigantes, cuya fecha es de 29 de octubre de 2.009. Procediéndose a la resolución de dicho contrato ante el impago de la facturación de julio y agosto de 2.013, cuyo recibos fueron devueltos, señalando que el actor se había puesto posteriormente en contacto vía telefónica con la demandada el 8 de mayo de 2.014 ofreciéndose a entregar el equipo de decodificación que estaba pendiente de devolución, procediendo la demandada a domiciliar el 6 de junio de 2.014 el recibo de 53,12 € correspondiente a las mensualidades de julio y agosto de 2.013, que fue devuelto nuevamente en fecha 12 de junio de 2.014. Manifiesta la demandada que a la vista de la documental aportada con la contestación a la demanda hay que concluir que la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible, que se le había hecho requerimiento de pago al demandante con la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos a través de un despacho de Abogados y se solicita la desestimación de la demanda.

La Juzgadora 'a quo' sostuvo en la sentencia que no procedía la excepción de falta de competencia territorial argüida por la demandada en la contestación a la demanda, acotando con el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 52.1.6º del mismo cuerpo legal, que establece, que 'En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de Protección Civil de Derechos Fundamentales será competente el Tribunal del domicilio del demandante y cuando no lo tuviere en territorio español el Tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate', señalando que además, en cualquier caso, no cabría acoger la excepción argüida porque el actor había alegado en su escrito de demanda haber vivido en Siero, encontrándose circunstancialmente residiendo en Pola de Laviana en casa de una hija, siendo éste el domicilio que se aporta en la demanda. Y entrando a conocer del fondo del asunto, estima que no se ha probado que la deuda sea cierta, líquida y exigible y vencida, que no consta que se haya hecho el requerimiento de pago con advertencia de incluir al actor en el registro de morosos y fija la indemnización a favor del mismo en la cantidad referida de 7.000 €. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

Alega en primer lugar la apelante la excepción de falta de competencia territorial, excepción a la que se habían opuesto tanto el Ministerio Fiscal como el actor sosteniendo su planteamiento extemporáneo, según señaló el primero, pues no se había planteado declinatoria en el momento procesal oportuno.

La precedente excepción no es acogida por la Sala, pues de un lado el Tribunal Supremo en el auto de 24 de junio de 2.014 declaró: 'i) La aplicación del artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892) fija el fuero general de las personas físicas y en el presente caso la demandada es una persona jurídica. Tampoco el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija el fuero general de las personas jurídicas, autorizaría en un juicio ordinario en el que, a diferencia de lo que ocurre en el juicio verbal, es posible la sumisión expresa o tácita, la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria, supuesto que no concurre en el presente caso, por lo que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners, no podría apreciar de oficio su falta de competencia, siendo indebida la inhibición.

(ii) La aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la competencia del Juzgado correspondiente al domicilio del demandante y por tanto la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa Coloma de Farners.

(iii) La misma solución se alcanzaría si se tratara de un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, por vía de aplicación del artículo 52.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como sostenía el actor en su demanda....'.

De otro lado, aunque ya innecesario por lo expuesto, debe tenerse en cuenta que cuando se presentó la demanda el actor manifestó estar residiendo en Pola de Laviana en el domicilio de una hija y ese domicilio de la demanda es el que figura en el poder del Procurador.

TERCERO.-Alega la apelante error en la valoración de la prueba, toda vez que estima acreditado que fue el actor quien procedió a dar de baja el contrato en el mes de junio de 2.013 al no ser tramitada la baja telefónicamente, alegación que estima rebatida por su manifestación en el escrito de contestación a la demanda de que el contrato fue resuelto por la demandada ante el impago de los recibos, correspondiéndole al actor acreditar que durante esos meses de julio y agosto no había tenido el servicio por haberlo dado de baja.

La Sala, sin desconocer el valor probatorio que con carácter indiciario puedan tener las facturas, lo cierto es que no se ha acreditado que las mismas fueran recibidas por el actor, pero es que en todo caso efectuados los cargos correspondientes en la cuenta donde tenía domiciliada los mismos el demandante éstos fueron devueltos, reconociendo la parte demandada que cuando volvió a realizar un nuevo cargo por la cuantía referida de 53,12 €, según manifiesta el 12 de junio de 2.014, de nuevo fue devuelto el recibo, evidenciando la prueba practicada el carácter controvertido de la deuda, pues no está acreditado si el cese de la relación fue por decisión del actor o por causa de resolución. En cuanto a la fecha de la entrega del decodificador, entiende la Sala que no se ha acreditado en qué fecha se produjo esta entrega, si bien se considera que resulta más fácil su acreditación por la parte demandada al haberse hecho la entrega en un distribuidor de la demandada.

La demandada aporta asimismo una carta, según se dice en el encabezamiento de 30 de abril de 2.014 comunicándole al demandante la resolución del contrato de los servicios de Canal Plus de acuerdo con las condiciones generales del contrato de suscripción, debiendo pagar los importes pendientes y devolver el equipo de decodificación, ofreciendo que se devolviera bien en uno de sus distribuidores oficiales o solicitando el Servicio de Asistencia Técnica que le costaba 20 €. Esta misiva, al igual que la de 1 de abril de 2,014 recordándole que no había abonado la deuda ni devuelto el equipo decodificador, se niega por el actor haberlas recibido. En ninguna de estas cartas se efectúa la advertencia de inclusión de sus datos en el registro de morosos; llama la atención que en la carta de 1 de abril se haga referencia a que semanas anteriores se había dirigido al demandante la demandada instándole a devolver el equipo de decodificación así como el pago de la deuda pendiente, cuando es en la carta de 30 de abril de 2.014 en la que se dice que se resuelve el contrato. Igualmente se adjunta con la contestación a la demanda las dos facturas, una relativa al mes de julio de 2.013 y la otra relativa al mes de agosto de 2.013, por un importe cada una de ellas de 26,56 € y se acompaña asimismo una carta, que se dice remitida al actor en el domicilio de Siero, que es el domicilio que aparece en toda la documental aportada por el demandante al que se hace referencia en líneas precedentes. En cuanto a la carta remitida por 'Reclamaciones judiciales Letrados Asociados, S.L.' con fecha 17 de julio de 2.014, en la que se pone de manifiesto que la demandada es cliente de ese despacho de abogados y que se le entrega la documentación de su expediente por un saldo pendiente de 53,12 €, se le requiere de pago y se le advierte de que sus datos serán incluidos en los ficheros públicos de morosidad; esta carta el demandante afirma no haberla recibido y la prueba de su envío que aporta la demandada es un albarán de entrega en Correos de un depósito de diversos envíos sin que se especifique en ningún momento que se encuentra la reclamación al actor, aportándose al folio 163 un certificado del representante de la entidad 'Reclamaciones judiciales Letrados Asociados, S.L.' en el que se manifiesta que el envío se efectuó a la dirección del cliente en Siero, no recibiéndose contestación alguna.

A este respecto debe recordarse que como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2.018: 'La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013 , 1835 ), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.

Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo (RJ 2.013, 2.587) y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.»

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada'.

El art 74.4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2.007, 2.164 y RCL 2.008, 372).

Por tanto, la postura del cliente que no aprovecha la existencia de incorrecciones en la facturación para dejar de pagar cualquier cantidad, sino que paga aquellas partidas que considera correctas y no paga las que razonablemente considera que no lo son, no puede perjudicarle y ser interpretada como un reconocimiento de la deuda. Por el contrario, constituye un indicio de la seriedad de su postura, puesto que no ha buscado la excusa de la incorrección de algunas partidas para dejar de pagar por completo los servicios que efectivamente ha utilizado.

6.- No es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora.....

A los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos, dadas las graves consecuencias que tal inclusión tiene para la esfera moral y patrimonial del afectado por ese tratamiento de datos.

Teniendo en cuenta las cuantías de las partidas controvertidas, exigir la utilización reiterada de medios de reclamación que permitan su documentación (correo certificado, burofax, telegrama) resulta una exigencia excesiva.'.

Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a estimar que en el presente caso no se han cumplido los requisitos para incluir los datos del actor en registros de solvencia patrimonial.

TERCERO.-Se alega por la parte apelante infracción del artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y vicio de incongruencia. Sustenta la recurrente esta alegación en el hecho de que la demanda rectora del procedimiento ordinario se articuló sobre la pretensión principal de considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, haciendo el actor alusión a que tuvo relación contractual durante años con la demandada, habiéndose notificado telefónicamente la baja y que había quedado a la espera de que fuera recogido el equipo decodificador de su domicilio. Pues bien, no obstante haber admitido el actor que la devolución del equipo decodificador se verificó con posterioridad a la baja del servicio, la sentencia acoge como cuestión controvertida el momento en el que el actor entregó el decodificador en la tienda Sabino de La Felguera, estimando lo manifestado por el demandante en el acto de la vista de que la devolución del decodificador tuvo lugar en el mes de junio de 2.013 en el referido lugar, lo que significa que el demandante cambió su versión inicial de la demanda en el acto del interrogatorio.

La precedente alegación no determina que exista incongruencia, aunque lo que sí evidencia es el cambio en la exposición de los hechos por parte del demandante al ser interrogado.

Finalmente, se impugna la cuantificación de la indemnización. La Juzgadora 'a quo' la fijó en 7.000 €, habiendo valorado que estuvo el actor incluido en el fichero Asnef desde el 21 de octubre de 2.014 hasta el 4 de mayo de 2.018, por lo tanto más de tres años y medio. Asimismo valora la Juzgadora el número de consultas realizado por terceros, constando en concreto consultas de 11 entidades, ascendiendo a 23 las consultas efectuadas, por lo que considera proporcionada y ajustada la suma de 7.000 € reclamada por el actor, en el bien entendido de que tal cantidad que ha sido reducida por el propio demandante en atención ' a que ha coexistido en el tiempo con una deuda incluida en dicha fichero por la empresa Telefónica móviles, lo que se tiene en cuenta para reducir la cuantía de la indemnización pero no para eximir de responsabilidad al demandado y si tal respecto una Sentencia de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la que se contemplaba un supuesto en el que en el fichero figuraba el demandante por dos empresas 'factores de que esta Sala ha venido considerando que determina una reducción en la cuantía de la indemnización teniendo presente que la fama, la imagen de la actora, también se ve comprometida por la inclusión de ser otra deuda, si bien no excluye la responsabilidad de la apelada'.

En la reciente sentencia del TS de 27 de febrero de 2.020 se señala en cuanto a la indemnización: 'El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1.982, 1.197), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (RCL 2.010, 1.658), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que 'La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma'. Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2.014 (RJ 2.014, 3.087), rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et (RCL 2.015, 1.654) de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )'. Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio'.

(ii) También ha afirmado la Sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 35), 'según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2.003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE (RCL 1978, 2836) como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 (RTC 2001, 186), FJ 8)' ( STS 4 de diciembre 2.014 (RJ 2014, 6360), rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero (RJ 2015, 574) , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre SIC (RJ 2017, 4056), declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.'.

A la vista de lo expuesto, la Sala concluye estimando ajustada la cantidad fijada en la recurrida.

CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DTS, Distribuidora de Televisión Digital, S.A contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana, en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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