Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 128/2019 de 28 de Mayo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100209
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3812
Núm. Roj: SAP B 3812:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120170023030
Recurso de apelación 128/2019 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 88/2017
Parte recurrente/Solicitante: Africa
Procurador/a: ELIZABETH CONDORI PAREDES
Abogado/a: JOSEP LLÀCER MORELL
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: ANGEL MONTERO BRUSELL
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ (FÉLEZ & SALVADÓ ABOGADOS)
SENTENCIA Nº 197/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 28 de mayo de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 88/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ELIZABETH CONDORI PAREDES, en nombre y representación de Africa contra Sentencia - 31/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANGEL MONTERO BRUSELL, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda de desahucio por precario interpuesta por el Procurador D.Angel Montero Brusell en nombre y representación de Buildingcenter, SA contra Dª. Africa y contra los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, y, en consecuencia declaro el desahucio de Dª. Africa y de los ignorados ocupantes ilegitimos del inmueble sito en CALLE000, NUM000 de DIRECCION000, sobre el cual versa el presente litigio y los condeno a dejarlo vacio y a plena disposición de su propietario y, con el apercibimiento de que en el caso de que no abandonen la vivienda voluntariamente se procedera a su lanzamiento.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario, con base en el art. 250.1.2 LEC, que se interpuso por la representación procesal de la entidad Buildingcenter, S.A.U. en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000, nº NUM000, en DIRECCION000.
La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiéndose personado en las actuaciones Africa, que solicitó asistencia jurídica gratuita.
Tras serles designada postulación por el turno de oficio, la demandada comparecida, que admite ocupar la finca junto a su hijo menor de edad, se opuso a la demanda aduciendo falta de legitimación activa, inadecuación del procedimiento del art. 250.1.2ª LEC al supuesto de autos, retraso desleal en el ejercicio de la acción y el uso antisocial de la vivienda por parte del propietario por ser una vivienda abandonada cuyo tenedor lo es a efectos especulativos.
Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 31 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 que, tras valorar la prueba, concluyó que la demandada ocupa la vivienda propiedad de la actora (cuya titularidad se acredita mediante nota simple registral) sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, tras declarar que la alegación de inadecuación de procedimiento no puede ser acogida, estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a la parte demandada al desalojo de la referida finca y al pago de las costas procesales.
La representación procesal de la demandada comparecida, Africa, interpuso recurso de apelación, insistiendo en la inadecuación del procedimiento del art. 250.1.2, sosteniendo que el procedimiento adecuado es el previsto en el art. 250.1.7º LEC, y alegando error en la valoración de la prueba por sostener que no ha resultado acreditada la condición de propietaria de la mercantil actora.
La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, se traslada en esta segunda instancia en esencia la misma alegación de inadecuación del procedimiento del art. 250.1.2º LEC y de falta de acreditación de la titularidad de la vivienda litigiosa.
En primer lugar, sobre la alegada inadecuación del procedimiento ex art. 250.1.2 LEC, consideramos que, para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, son muchas las vías de protección a las que puede acudir el propietario del mismo, que tiene la posibilidad de optar entre ejercitar el proceso declarativo ordinario o el proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.
De este modo, es al titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.
No existe en consecuencia obligación de acudir al procedimiento interdictal, siendo perfectamente adecuados, además de ese, otros procedimientos con los que pueda obtener tal finalidad, singularmente: a) el procedimiento verbal de desahucio por precario del art. 250.1. 2 de la LEC, que es el que se ejercita en el presente caso; b) el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.7 de la LEC de efectividad de derechos reales inscritos cuando el propietario tiene inscrita su titularidad, y c) el procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
En suma, el procedimiento elegido por la entidad actora resulta de todo punto adecuado para obtener la tutela pretendida.
Pues, como también hemos tenido ocasión de exponer en numerosas resoluciones, venimos sosteniendo que el precario se califica por sus efectos de modo que, siguiendo una interpretación extensiva, el concepto precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la LEC 1/2000 que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título. La posesión inicial puede tener un origen contractual o no, pero para que prospere el desahucio por precario se ha de poseer sin derecho alguno y sin pagar renta o merced.
Por lo tanto en ningún caso podría prosperar la excepción de inadecuación de procedimiento.
TERCERO.- La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio: disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; en definitiva, situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena,falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( SSTS 28.2.2013, 19.11.2013, 1.10.2014, 28.5.2015).
Los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precarioque han de concurrir son: 1) legitimación activa(título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute;corresponderá al demandante probar este extremo.
2)identificación de la fincaobjeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna.
3)legitimación pasiva:el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos. Debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962 , 30.11.1964 , 21.11.1967 , 30.10.1986 , 22.10.1987 ,...).
En relación con el primero de los presupuestos, que es el único controvertido en autos, un título válido respecto del primero puede ser la propiedad,la cual se adquiere por el título y el modo, no teniendo la inscripción registral carácter constitutivo, de modo que no será preciso que el bien conste inscrito a favor del demandante, sino que bastará con que éste acredite, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, su condición de propietario'.Se podrá, por lo tanto, acreditar la propiedad del inmueble mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, no siendo requisito imprescindible la inscripción del inmueble en el registro de la Propiedad, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal de protección de los derechos reales inscritos (ex art. 250.1.7 LEC ).
En el supuesto de autos se aporta una 'nota simple registral', informativa de 'dominio y cargas' documento expedido por el Registro de la Propiedad que informa sobre quién es la persona propietaria del inmueble, el título de adquisición (adjudicación) y las posibles cargas o gravámenes asociados y las limitaciones de uso que pueda tener. En principio es un documento informativo, sin la consideración jurídica de documento público, pero no consta impugnada ni cuestionada por el demandado en cuanto a su contenido, suficiente para la acción que se ejercita (basada en la titularidad de la posesión real) sin necesidad de certificación registral (que, como se ha dicho, sí requeriría el sumario para la protección de los derechos reales inscritos).
Acreditada, pues, a los efectos aquí necesarios la titularidad de la finca a favor de la actora y no justificándose la existencia de título alguno que legitime la ocupación por la apelante de la finca que es objeto autos, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme a los arts. 398.1 y 394.1 LEC.
En este punto, debemos precisar que la imposición de costas al demandado en ambas instancias es preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si el demandado viniere a mejor fortuna.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Africa contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
